TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00122-00-(16-06-2022)-1
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00122-00-(16-06-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
RADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO 47-001-2333-0002022-00122 -00.
TUTELA.
CENAIDO GONZALEZ MODERA
JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA. señor CENAIDO GONZALEZ MODERA, actuando por conducto de mandatario judicial1, ha instaurado ante esta Corporación, Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 del Estatuto Supremo a fin de obtener de esta Jurisdicción las declaraciones que seguidamente se indican.
- PETITUM Las pretensiones del extremo accionante se transcriben seguidamente ad litteram: “PRIMERO. - Que se CONCEDA la protección al derecho fundamental del Debido Proceso (Artículo 29 de la C.N.), al derecho de Acceso a la Administración de Justicia (art 229 C.N.) y el derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, transgredidos por
el JUZGADO OCTAVO (8°) ADMINISTRATIVO DE SANTA
MARTA. SEGUNDO. - Que se ORDENE al JUZGADO OCTAVO (8°) ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA., que dentro del término de los diez (10) siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a fijar fecha y hora para celebrar la AUDIENCIA INICIAL, contemplada en el artículo 180 del C.P.A.C.A., dentro del proceso
de los diez (10) siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a fijar fecha y hora para celebrar la AUDIENCIA INICIAL, contemplada en el artículo 180 del C.P.A.C.A., dentro del proceso reparación directa, seguido por el señor CENAIDO DE JESUS 1 Ver folio 6 del archivo No. 03 del expediente digital. Página 1 de 19RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00122-00
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: CENAIDO GONZALEZ MODERA
DEMANDADO: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
GONZALEZ MODERA y otros, con el radicado No. 47001 - 3333 - 008 - 2019 - 00136 - 00.” TERCERO: En caso de que el Juez de Constitucional, determine que al señor CENAIDO DE JESUS GONZALEZ MODERA, se les han vulnerado otros tipos de derechos de rango constitucional fundamental y consecuencialmente con ello, amerite otra clase de pronunciamiento, acuda a sus facultades ultra y extra petita para hacerlo.”
II. CAUSA PETENDI.
II. I. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Los supuestos fácticos en los que se funda la presente solicitud de amparo tutelar se transcriben seguidamente, así: “PRIMERO: El accionante, CENAIDO DE JESUS GONZALEZ MODERA, en asocio con otros familiares, presentaron el día 17 de octubre de 2.019, demanda de Reparación Directa, contra la NACION
- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL (FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG”)
octubre de 2.019, demanda de Reparación Directa, contra la NACION
- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL (FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG”) DISTRITO DE SANTA MARTA (SECRETARIA DE SALUD DISTRITAL DE SANTA MARTA) y la entidad de salud de derecho privado ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE, radicado con el No. 47001 - 33 - 33 - 008 - 2019 - 00136 - 00, correspondiendo su trámite al JUZGADO OCTAVO (8°)
ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.
SEGUNDO: Mediante auto de fecha 30 de enero de 2.020, la referenciada demanda de reparación directa, fue admitida por parte
del JUZGADO OCTAVO (8°) ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.
TERCERO: La citada demanda de reparación directa, fueron contestadas por las entidades demandas, en la debida oportunidad procesal.
CUARTO: La parte demandada, ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE, en escrito separado, formulo llamamiento en garantía a la aseguradora COMPAÑÍA ASEGURADORA DE
FIANZAS S.A.
QUINTO: El JUZGADO OCTAVO (8°) ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, mediante auto de fecha 02 de septiembre de 2.021, admitió el llamamiento en garantía formulado por la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A frente a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.; en los siguientes términos: (...) SEXTO: Hasta la fecha (06 de junio de 2.022), como parte
CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A frente a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.; en los siguientes términos: (...) SEXTO: Hasta la fecha (06 de junio de 2.022), como parte demandante, no hemos podido establecer, si la aseguradora COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. le ha dado contestación al referido llamamiento en garantía, dado que en las actuaciones de dicho proceso que aparecen en la página web Tyba, no registra información alguna al respecto.
SEPTIMO: El día 17 de mayo de 2.022, la apoderada de la parte demandante, remitió mediante mensaje de datos, desde el correo electrónico: rutvecam@yahoo.es, el cual coincide con el que tengo Página 2 de 19RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00122-00
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: CENAIDO GONZALEZ MODERA DEMANDADO: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA. inscrito en el Registro Nacional de Abogados, al correo electrónico
del JUZGADO OCTAVO (8°) ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA:
j08admsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co; el siguiente memorial que a continuación transcribo en sus apartes más relevantes: (...) OCTAVO: Desde la fecha en que se interpuso la citada demanda de reparación directa (19 de octubre de 2.019) hasta la fecha en que se interpone la presente acción de tutela (06 de junio de 2.022) han transcurrido un tiempo aproximado a los dos (2) años y ocho (8) meses, sin que en dicho proceso aún se haya podido celebrar la
interpone la presente acción de tutela (06 de junio de 2.022) han transcurrido un tiempo aproximado a los dos (2) años y ocho (8) meses, sin que en dicho proceso aún se haya podido celebrar la AUDIENCIA INICIAL contemplada en el artículo 180 del C.P.A.C.A., lo cual supera con creces, los plazos razonables y tolerables dentro de la dinámica que debe tener cualquier proceso y consecuencialmente con ello, se vulnera de manera notoria el derecho constitucional fundamental al debido proceso (art 29 C.N.), el derecho de acceso a la administración de justicia (art 229 C.N.) y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, de mi representado y los demás demandantes. ”
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO El extremo accionante estima que con la conducta de la agencia judicial contra la cual se encausa la presente acción se han infringido sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
III. ACTUACIÓN PROCESAL En primer lugar, es de indicar que el asunto de la referencia le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, unidad judicial que en data del seis (06) de junio del dos mil veintidós (2022), devolvió la acción de tutela de interés a la Oficina de Apoyo Judicial de Santa a fin de que efectuase el reparto de la misma entre los magistrados de esta Corporación, de conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Decreto 333 del 2021.
En ese orden de ideas, tiénese que el sub examine fue recibido en la sede electrónica de este Tribunal en la calenda anteriormente referida, profiriéndose consiguientemente auto admisorio del sub lite en contra del
artículo 1° del Decreto 333 del 2021. En ese orden de ideas, tiénese que el sub examine fue recibido en la sede electrónica de este Tribunal en la calenda anteriormente referida, profiriéndose consiguientemente auto admisorio del sub lite en contra del Juzgado Octavo Administrativo de este circuito, el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Distrito de Santa Marta, Clínica General del Norte y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. En igual sentido, se ordenó la vinculación al sub iuris de los señores
JOSE FABIAN GONZALEZ COHEN, DAMIAN GONZALEZ COHEN, ADRIAN
GONZALEZ COHEN, LIDA PRADO, ELIAS COHEN PRADO, LUIS ANTONIO
COHEN PRADO, PETRONILA COHEN PRADO, LIDA KARINA COHEN PRADO, ANNET COHEN PRADO, NULFA DIAZ GARCIA, AXL FABIAN Página 3 de 19RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00122-00
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DEMANDANTE: CENAIDO GONZALEZ MODERA
DEMANDADO: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
GONZALEZ, CARMEN GONZALEZ, MARIA CAMILA GONZALEZ PUCHE, MARIETH GONZALEZ, NICOL GONZALEZ POLO, ARIANA GONZALEZ POLO, en razón a que los mismos fungen como sujetos procesales dentro del proceso ordinario que suscita la interposición del recurso de amparo de interés. Así las cosas, con memorial radicado en data del siete (07) de junio del
POLO, en razón a que los mismos fungen como sujetos procesales dentro del proceso ordinario que suscita la interposición del recurso de amparo de interés. Así las cosas, con memorial radicado en data del siete (07) de junio del dos mil veintidós (2022), la representante legal de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A, descorrió el traslado del sub examine allegando en lo pertinente constancia que acredita radicación de escrito de contestación dentro del medio de control de reparación directa seguido por el señor
CENAIDO GONZALEZ MODERA.
Por su parte, el Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, mediante memorial radicado en la sede electrónica de esta Colegiatura, rindió informe en los siguientes términos: “El Señor (a) CENAIDO GONZÁLEZ MODERA, interpone acción de tutela con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA a fijar fecha de audiencia inicial. En consecuencia, es el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA el encargado de atender la solicitud incoada por la accionante, en este trámite constitucional, conforme a su pretensión. Así las cosas, queda probado que FIDUPREVISORA S.A., que actúa como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, NO HA VULNERADO DERECHO FUNDAMENTAL alguno a la accionante.
4. FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA En sentencia T-519 de 2.001 la Corte Constitucional anotó lo siguiente: (...)
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, NO HA VULNERADO DERECHO FUNDAMENTAL alguno a la accionante.
4. FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA En sentencia T-519 de 2.001 la Corte Constitucional anotó lo siguiente: (...) Esta misma Corporación en Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, señalo: (...)
5. PETICIÓN PRIMERO: DESVINCULAR a FIDUPREVISORA S.A., que actúa como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por no existir vulneración alguna a derechos fundamentales de la accionante, configurándose una falta de legitimación en la causa por pasiva.
SEGUNDO: Requerir al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA para que conteste la solicitud radicada por el señor
CENAIDO GONZÁLEZ MODERA.
TERCERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela por existir un mecanismo expedito diferente a la tutela, para la protección del derecho que la accionante que considera conculcado y partiendo del carácter subsidiario de la acción constitucional. ” Página 4 de 19RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00122-00
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: CENAIDO GONZALEZ MODERA
DEMANDADO: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
A través de escrito adiado siete (07) de junio del dos mil veintidós (2022),
los señores JOSE FABIAN GONZALEZ COHEN, DAMIAN ANDRES
GONZALEZ COHEN, ADRIAN CAMILO GONZALEZ COHEN, LIDA ESTHER
los señores JOSE FABIAN GONZALEZ COHEN, DAMIAN ANDRES
GONZALEZ COHEN, ADRIAN CAMILO GONZALEZ COHEN, LIDA ESTHER
PRADO DE COHEN, ELIAS ALIRIO COHEN PRADO, LUIS ANTONIO
COHEN PRADO, CECILIA ESTHER COHEN PRADO, DIANA MARITZA
COHEN PRADO, PETRONILA MARIA COHEN PRADO, LIDA KARINA COHEN PRADO, ANNET VICTORIA COHEN PRADO y NULFA ELENA DIAZ GARCIA, actuando en su condición de terceros vinculados, descorrieron el traslado de la solicitud de marras, señalando lo siguiente:
“Los remitentes, JOSE FABIAN GONZALEZ COHEN, DAMIAN
ANDRES GONZALEZ COHEN, ADRIAN CAMILO GONZALEZ
COHEN, LIDA ESTHER PRADO DE COHEN, ELIAS ALIRIO COHEN
PRADO, LUIS ANTONIO COHEN PRADO, CECILIA ESTHER
COHEN PRADO, DIANA MARITZA COHEN PRADO, PETRONILA
MARIA COHEN PRADO, LIDA KARINA COHEN PRADO, ANNET VICTORIA COHEN PRADO y NULFA ELENA DIAZ GARCIA, en nuestra condición de demandantes dentro del proceso de reparación directa que cursa en el JUZGADO OCTAVO (8) ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, radicado con el No. 47001 - 33 - 33 - 0082019 - 00136 - 00, le manifestamos a esta corporación, que tenemos pleno conocimiento de la acción de tutela instaurada por nuestro familiar CENAIDO DE JESUS GONZALEZ MODERA, la cual coadyuvamos en todo su contenido especialmente en cuanto a sus hechos y a sus pretensiones. ”
pleno conocimiento de la acción de tutela instaurada por nuestro familiar CENAIDO DE JESUS GONZALEZ MODERA, la cual coadyuvamos en todo su contenido especialmente en cuanto a sus hechos y a sus pretensiones. ” A su turno, el Distrito de Santa Marta, allegó informe en los siguientes términos:
“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA
ALCALDÍA DE SANTA MARTA DENTRO DE LA ACCIÓN DE
TUTELA DE LA REFERENCIA.
La legitimación por pasiva, se consagra como la facultad procesal que le atribuye al accionado, la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que la accionante le dirige mediante la acción de Tutela sobre una pretensión de contenido material. Con lo anterior, se indica que en el sub lite nos encontramos de frente al fenómeno jurídico de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Alcaldesa del D.T.C.H. de Santa Marta, toda vez que resulta imposible que por medio del recurso de amparo Constitucional, se ordene a mi prohijada, la realización de una actuación orientada a obtener que dentro de los diez días siguientes a la notificación del fallo de tutela se proceda a fijar fecha y hora para celebrar audiencia inicial, debido a que la Alcaldesa no es la autoridad encargada de conocer de los tramites y solicitudes que se mencionan en el libelo genitor de la acción constitucional. Es así como de la narrativa del libelo tutelar y de las pruebas aportadas con ella, no se desprende intervención de la Alcaldesa del Distrito de Santa Marta en el acontecer de los hechos, pues si existiere alguna omisión en los procesos solicitados y solicitudes
aportadas con ella, no se desprende intervención de la Alcaldesa del Distrito de Santa Marta en el acontecer de los hechos, pues si existiere alguna omisión en los procesos solicitados y solicitudes realizadas, es el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, quien debe desvirtuar los hechos que trae a colación la parte actora con la presunta vulneración de los derechos fundamentales
alegados Y NO LA ALCALDESA DEL DISTRITO DE SANTA MARTA.
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ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: CENAIDO GONZALEZ MODERA
DEMANDADO: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
Conforme al asidero jurisprudencial, la Honorable Corte Constitucional en sus diferentes pronunciamientos hizo óbice en la falta de legitimación en la causa por pasiva, de los cuales se puede resaltar los siguientes; a) (t-258/00) M.P José Gregorio Hernández Galindo b) (t-259/00) M.P José Gregorio Hernández Galindo, c) (t1613/00) M.P. Fabio Morón Díaz, d) (t-1001/06) M.P. Jaime Araujo Rentería, e) (t213/01) M.P. Carlos Gaviria Díaz. Con relación a lo anterior, debemos resaltar la Sentencia T-1001 de 2006, proferida por la Honorable Corte Constitucional, que expresó: (...) La legitimación por pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
(...) La legitimación por pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que, en dicho proceso, como en cualquier otro, el Juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto. En efecto, el referido decreto dispone sobre el punto: (...) De lo anterior, es pertinente dilucidar que la competencia legal y funcional para responder ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, corresponde
al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.
Por consiguiente, la falta de legitimación en la causa por pasiva del trámite procesal, deduce que la Alcaldesa del D.T.C.H. de Santa Marta, la Doctora VIRNA LIZI JOHNSON SALCEDO, no es el responsable del quebrantamiento de los “presuntos” derechos fundamentales de la parte actora, por lo cual, no puede concederse
Marta, la Doctora VIRNA LIZI JOHNSON SALCEDO, no es el responsable del quebrantamiento de los “presuntos” derechos fundamentales de la parte actora, por lo cual, no puede concederse la tutela en su contra pues no existe nexo causal entre la acción de tutela y la omisión o acción o amenaza de derechos fundamentales, por lo que se torna improcedente, por configurarse el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la tutela, evento que se presenta en el caso de la referencia, se le resulta imposible contestar y actuar frente a los hechos deprecados en el libelo tutelar, razón suficiente para que se declare la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DE LA ALCALDIA La corte en varias oportunidades se ha manifestado indicando que por falta de demostración de los perjuicios que conduce a la negación de las pretensiones no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de su obrar diligente. Por esta razón, para mi representada es imposible obtener una respuesta favorable para tomar las medidas necesarias para resolver este asunto. Ruego a usted Honorable Juez de la República, se abstenga de emitir condenas contra mi representada, por cuanto CARECE DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA.” La Clínica General del Norte manifestó en la contestación arribada al plenario, lo que pasa a transcribirse: “Sea lo primero manifestar al Despacho que mi representada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, por lo Página 6 de 19RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00122-00
ACCIÓN: TUTELA
“Sea lo primero manifestar al Despacho que mi representada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, por lo Página 6 de 19RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00122-00
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: CENAIDO GONZALEZ MODERA DEMANDADO: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA. que estamos frente a una acción de tutela IMPROCEDENTE que debe ser denegada ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados tales como el derecho al debido proceso que alega la accionante, teniendo en cuenta, que las solicitudes del actor se escapa de la órbita de mi representada Asimismo, me permito manifestar a su señoría, que a la fecha, mi representada no ha observado dentro del proceso seguido por el señor Cenaido González Modera en contra de mi representada y que cursa en el juzgado octavo administrativo del circuito de Santa Marta, ningún tipo de vulneración de derechos fundamentales, como lo alega la parte actora y por el contrario se han llevado las etapas en debida forma.
No obstante, lo indicado, debemos reconocer, que, como consecuencia de la pandemia, los despachos judiciales han tenido una gran cantidad de retos que afrontar, al tener que asumir la virtualidad, cuando sabemos que no estaban preparados ni contaban con la totalidad de las herramientas para ello. No obstante, se ha notado el esfuerzo realizado por lograr un real acceso a la justicia, por parte de todos los ciudadanos. Así como tampoco se puede desconocer la acumulación de procesos que existe en los despachos
notado el esfuerzo realizado por lograr un real acceso a la justicia, por parte de todos los ciudadanos. Así como tampoco se puede desconocer la acumulación de procesos que existe en los despachos judiciales. Que, en el caso bajo estudio, el despacho ha venido desarrollando las etapas procesales descritas en la norma, permitiendo el tiempo requerido para que se lleve a cabo la notificación de llamados en garantía y su contratación, por lo que consideramos que no ha existido vulneración del derecho al debido proceso que alega la accionante. ” Seguidamente, mediante memorial allegado el nueve (09) de junio del hogaño, el Ministerio de Educación Nacional descorrió el traslado de la solicitud de marras, aduciendo en lo concerniente lo que se transcribe a continuación: (...) Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional Teniendo en cuenta que la legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige, este Ministerio no es el responsable de la conducta cuya omisión genera la vulneración alegada, en consecuencia no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, pues los conflictos allegados a esta acción, se circunscriben a las actuaciones del Despacho Judicial, alegaciones que deben ser dirimidas de acuerdo a lo establecido en la normativa que rodea el asunto, y una vez revisada la misma, es claro que este Ministerio de Educación no tiene injerencia en la decisión que se tome al respecto. En consecuencia, y con lo hasta ahora señalado no es el Ministerio de Educación Nacional el llamado a
el asunto, y una vez revisada la misma, es claro que este Ministerio de Educación no tiene injerencia en la decisión que se tome al respecto. En consecuencia, y con lo hasta ahora señalado no es el Ministerio de Educación Nacional el llamado a responder la pretensión de la parte accionante, con ocasión a resolver el asunto objeto de la acción tutelar. Petición Por lo anteriormente expuesto, se solicita respetuosamente, DESVINCULAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL; toda vez que lo pretendido por la accionante a través de su apoderado, en la garantía de los derechos fundamentales reclamados y demás derechos que encuentre su despacho amenazados o vulnerados, no han sido transgredidos por esta entidad. del expediente para lo correspondiente” Página 7 de 19RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00122-00
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: CENAIDO GONZALEZ MODERA
DEMANDADO: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
Finalmente, la unidad judicial encartada mediante memorial radicado en el buzón electrónico de la Secretaría de esta Corporación rindió informe en los siguientes términos: “En atención a lo ordenado por su Despacho mediante providencia 6 de junio de 2022, notificada a esta agencia judicial el 7 de junio de 2022, estando dentro del término otorgado al efecto, me permito informar lo siguiente: La presente demanda fue presentada a Oficina Judicial el 17 de octubre de 2022, sometida a reparto y adjudicada a este Juzgado la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa formuló el señor CENAIDO GONZÁLEZ
La presente demanda fue presentada a Oficina Judicial el 17 de octubre de 2022, sometida a reparto y adjudicada a este Juzgado la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa formuló el señor CENAIDO GONZÁLEZ MADERA contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - DISTRITO DE SANTA MARTA - ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE a fin de que se declare “la falla del servicio médico asistencial y de manera subsidiaria la responsabilidad objetiva del riesgo excepcional”. La referida demanda, a la cual le correspondió el número único de radicación nacional 47-001-3333-008-2019-00136-00, mediante auto de treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), notificado por estado el día 31 enero de 2020, se dispuso admitir la demanda. A través de escrito presentado el 4 de febrero de 2020, el demandante solicitó adición del auto admisorio de la demanda, la cual por auto de 9 de julio de 2020 y comunicado por estado de 10 de julio de la misma fecha se ordenó adicionar y corregir el auto admisorio de la demanda. El 30 de julio de 2020 el demandante aporto el pago de los gastos procesales, por lo cual se procedió a la notificación del auto que admite la demandan el 10 de febrero de 2021. A 24 de marzo de 2021, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó la contestación de la demanda. A su vez el 25 de marzo de 2021, la Clínica General del Norte presentó la contestación de la demanda y solicitó llamar en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -
A su vez el 25 de marzo de 2021, la Clínica General del Norte presentó la contestación de la demanda y solicitó llamar en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Confianza. El 5 de abril de 2021 el apoderado de los demandantes presentó escrito opositorio a la contestación de la demanda. A 24 de junio de 2021, se corrió traslado secretarial de los memoriales presentados. Por lo cual, el apoderado del demandante allegó oposición a la contestación de la demanda el 28 de junio de 2021. Por auto de 2 de septiembre de 2021 se admitió el llamamiento en garantía realizado a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., notificado en estado de 3 de septiembre de 2022. Surtiéndose la notificación al llamado en garantía a fecha 7 de febrero de 2022. El 2 de marzo de 2022, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. presentó la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía. El 17 de mayo de 2022, la apoderada de los demandantes presentó escrito de impulso procesal, procediendo por parte de la Secretaría del Despacho a retornar el expediente el 27 de Página 8 de 19RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00122-00
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: CENAIDO GONZALEZ MODERA DEMANDADO: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA. mayo de 2022.
Atendiendo al trámite a seguir, se procedió a ordenar mediante auto de 7 de junio de 2022 y comunicado en estado de 8 de junio
mayo de 2022. Atendiendo al trámite a seguir, se procedió a ordenar mediante auto de 7 de junio de 2022 y comunicado en estado de 8 de junio de la misma anualidad, fijar fecha para audiencia inicial. Por lo anterior, a la fecha el expediente bajo estudio no cuenta con trámites pendientes. Como puede advertirse señor Magistrado, este Despacho no ha desplegado conducta alguna vulneratoria del Derecho al debido proceso de los accionantes, que se alega como trasgredido, puesto que el proceso sometido a su consideración se le ha dado trámite pertinente, entendiendo que si en algún momento hubo mora en la notificación del auto que admitió el llamamiento en garantía, se debió al proceso de digitalización que se adelantaba con la empresa contratada por la Rama Judicial para adelantar la labor de digitalización de expedientes, de tal forma que una vez fue devuelto, se procedió con la notificación no sólo de este sino de todos los trámites que se encontraban pendientes. Así mismo, el reingreso al Despacho una vez vencido el término otorgado a la entidad llamada en garantía para contestar la demanda, se dio dentro de un término razonable por la cantidad de procesos con que cuenta el Despacho y con la capacidad operativa del despacho frente al cúmulo de expedientes pendientes por estudio. Por último este Juzgado, estará presto a cumplir con las obligaciones que se le pudieran imponer en el trámite tutelar; no obstante quiere dejar claro, como se desprende de la realidad procesal, que a éste despacho no se le puede endilgar conducta alguna que conculque los derechos fundamentales cuya protección pretende el accionante toda vez que este Despacho
obstante quiere dejar claro, como se desprende de la realidad procesal, que a éste despacho no se le puede endilgar conducta alguna que conculque los derechos fundamentales cuya protección pretende el accionante toda vez que este Despacho estima haber actuado en primera instancia conforme al ordenamiento vigente, con observancia de los principios rectores del debido proceso y privilegiando la garantía de los derechos de los asociados. ”
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, conculque o amenace las susodichas garantías constitucionales, sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, se utilice como transitorio o de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable, en efecto, sea dable traer a colación el contenido del canon 86 del Estatuto Constitucional, que dispone ad pedem litterae: “Toda persona tendrá acción de tutela para ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiere que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
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ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: CENAIDO GONZALEZ MODERA
DEMANDADO: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse a
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