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TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00125-00-(21-06-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00125-00-(21-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00125-00

Actor: Ruth Magali Vega Camacho

Demandado: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de

Santa Marta

Referencia: Tutela Instancia: Primera Tema: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la doctora Ruth Magali Vega Camacho , en representación de los señores Jorge Arturo Rivera Cuao y Luz Marina López Redondo, en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta dirigida a que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Hechos

La accionante señaló, en síntesis, en su escrito tutelar lo siguiente (PDF

03. pág. 1-2):

Manifestó que, los señores Jorge Arturo Cuao y Luz Marina López Redondo, presentaron demanda ejecutiva en contra del Distrito de Santa Marta basada en resoluciones judiciales condenatorias ante el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta el 27 de septiembre de 2021.

Indicó que, el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, a la fecha no ha emitido algún pronunciamiento, por lo que interpuso dos impulsos procesales para que se procediera a dar la admisión o inadmisión de la

Indicó que, el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, a la fecha no ha emitido algún pronunciamiento, por lo que interpuso dos impulsos procesales para que se procediera a dar la admisión o inadmisión de la demanda, el primero presentado el día 14 de diciembre de 2021 y el segundo el 5 de mayo de 2022.

Así mismo, señaló que desde la fecha que se interpuso la demanda ejecutiva hasta la fecha de la presentación de la acción constitucional hanRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00125-00

Actor: Ruth Magali Vega Camacho

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transcurrido 9 meses, sin que el Juzg ado haya emitido pronunciamiento formal respecto a la admisión o inadmisión y a su eventual resolución de mandamiento de pago, lo cual vulnera notoriamente los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los demandantes.

1.2. Pretensiones

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, la parte actora solicita a través del mecanismo constitucional de la referencia lo siguiente (PDF 03. pág. 4):

Se tutele su Derecho F undamental al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia y se ordene al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, para que dentro de los diez días siguientes a la notificación del fallo proceda a emitir pronunciamiento de fondo, frente a la admisión o inadmisión y a su eventual resolución de mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo presentado por los señores Jorge Arturo Rivera Cuao y Luz Marina López Redondo en contra del Distrito de Santa Marta.

a la admisión o inadmisión y a su eventual resolución de mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo presentado por los señores Jorge Arturo Rivera Cuao y Luz Marina López Redondo en contra del Distrito de Santa Marta.

1.3.- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados

La accionante dentro de su escrito tutelar señala como violado el Derecho Fundamental al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia. (PDF 03 pág. 1).

1.4.- Trámite del proceso

La acción constitucional de la referencia fue radicada en la Oficina Judicial de Reparto el día 08 de junio de 2022 (PDF 01), correspondiendo su conocimiento a este Despacho, siendo recibida en la Secretaría de la Corporación el mismo día a través del buzón electrónico (PDF 02).

Seguidamente, a través de auto del 9 de junio de 202 2 (PDF 0 6) se admitió la solicitud de tutela, y se o rdenó notificar a la Juez Octava Administrativo del Circuito de Santa Marta, María del Pilar Herrera Barros, y al Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal; las notificaciones fueron surtidas el 10 de junio del mismo año (PDF 07).

1.5.- Informe presentado frente a la solicitud de tutela

  • Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta

La Doctora María del Pilar Herrera Barros, en su condición de Juez Octava Administrativa del Circuito de Santa Marta mediante informe rendido anteRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00125-00

Actor: Ruth Magali Vega Camacho

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este despacho, manifestó que no se ha presentado vulneración de los

Actor: Ruth Magali Vega Camacho

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este despacho, manifestó que no se ha presentado vulneración de los derechos fundamentales alegados en el trámite tutelar, debido a que, la demanda seguida por Luz Marina López Redondo y otros contra el Distrito de Santa Marta fue remitida al correo institucional el 27 de septiembre de 2021, sin embargo, por error involuntario fue adjuntada en el trámite de un proceso diferente que fue rechazado el 24 de junio de 2021.

Indicó que, al percatarse del error, el 9 de mayo de 2022 se requirió a Soporte Tyba la asignación de radicado el día 12 de mayo de 2022, pero se pres entaron inconvenientes en la asignación y debido a la falta de respuesta del área encargada el 27 de mayo se realizó requerimiento a soporte Tyba para proceder con la radicación de la demanda , por lo que luego de requerir por segunda vez el 10 de junio de 2022 se logró la asignación del radicado bajo el número 4700133330082022003580.

Por último, enunció que, una vez radicada la demanda, el 13 de junio de 2022 se profirió auto de mandamiento de pago, el cual se notificó mediante estado publicado el día 14 de junio de 2022 en el portal web de la Rama Judicial.

  • Ministerio Público.

El delegado del Ministerio Público ante este Tribunal no rindió concepto en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1.- Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991,

en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1.- Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento pref erente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, tal mecanismo no puede ser utiliza do válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, ni para desplazar o variar los procedimientos de reclamación judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.2.- Análisis del acervo probatorioRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00125-00

Actor: Ruth Magali Vega Camacho

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Entre los elementos probatorios aportados al plenario, se destaca lo que a continuación se relaciona:

  • Copia de demanda ejecutiva promovida por los señores Luz Marina López Redondo y Jorge Arturo Rivera Cuao contra el Distrito de

Santa Marta.

  • Correo electrónico remitido al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, con demanda ejecutiva de fecha 27 de septiembre de 2021.

Santa Marta.

  • Correo electrónico remitido al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, con demanda ejecutiva de fecha 27 de septiembre de 2021.
  • Solicitud de impulso procesal presentado por la doctora Ruth Magaly Vega Camacho con fecha de 14 de diciembre de 2021.
  • Solicitud de impulso procesal presentado por la doctora Ruth Magaly Vega Camacho con fecha de 5 de mayo de 2022.
  • Auto proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta que libra mandamiento ejecutivo de fecha de 13 de junio de 2022.
  • Estado de fecha 14 de junio de 2022 publicado en la página Web de la Rama Judicial por el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, notificado el mismo día.

2.3.- Planteamiento del caso y problema jurídico

El extremo activo manifiesta que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta está vulnerando su D erecho Fundamental al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, dado que, hasta la fecha de presenta ción de la tutela, en que cursa en dicha agencia judicial, no se ha emitido pronunciamiento de fondo, frente a la admisión o inadmisión y a su eventual resolución de mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo presentado por los señores Jorge Arturo Rivera Cuao y Luz Marina López Redondo en contra del Distrito de Santa Marta, a pesar de las dos solicitudes de impulso procesal presentadas me diante correo electrónico el día 14 de diciembre de 2021 y 5 de mayo de 2022.

Por su parte, el Juzgado Octavo Administrativo del Circui to de Santa

de las dos solicitudes de impulso procesal presentadas me diante correo electrónico el día 14 de diciembre de 2021 y 5 de mayo de 2022.

Por su parte, el Juzgado Octavo Administrativo del Circui to de Santa Marta, argumentó que no se ha presentado vulneración de los derechos fundamentales alegados en el trámite tutelar, debido a que, la demanda seguida por Luz Marina López Redondo y otros contra el Distrito de Santa Marta fue adjuntada por error en el trámite de un proceso diferente que fue rechazado el 24 de junio de 2021, de acuerdo a lo anterior, se requirió a Soporte Tyba la asignación de radicado, pero se presentaron inconvenientes en la asignación, por lo que el 10 de junio de 2022 se logró la asignación del radicado bajo el número 4700133330082022003580,Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00125-00

Actor: Ruth Magali Vega Camacho

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finalmente el 13 de junio de 2022 se profirió el mandamiento de pago, el cual se notificó mediante estado publicado el día 14 de junio de 2022 en el portal web de la Rama Judicial.

Analizados los fundamentos fácticos que rodean el caso bajo estudio, esta Corporación entrará a resolver el siguiente problema jurídico:

El Tribunal deberá e stablecer si el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante al no haber respondido las solicitudes de impulso procesal interpuestas en el proceso ejecutivo presentado por los señores Jorge Arturo Rivera Cuao y

proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante al no haber respondido las solicitudes de impulso procesal interpuestas en el proceso ejecutivo presentado por los señores Jorge Arturo Rivera Cuao y Luz Marina López Redondo en contra del Distrito de Santa Marta ; o si, por el contrario, hay lugar a la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.

No obstante, de acuerdo con los medios probatorios que obran en el expediente la Sala estima pertinente evaluar previamente la existencia de una carencia actual de objeto en el caso concreto. Para ello, se efectuará un análisis relativo a dicho fenómeno, para en ese marco, analizar el caso concreto.

2.4.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto

A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, a priori, analizar los siguientes aspectos:

  • Carencia actual de objeto por hecho superado

El Máximo Tribunal Constitucional 1 respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado ha reiterado:

“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “ caería al vacío”[57], y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado , daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la ent idad accionada (situación sobreviniente).

32. En relación con la primera categoría (carencia

que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la ent idad accionada (situación sobreviniente).

32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución,

1 Corte Constitucional. Sentencia T086 de 2020. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00125-00

Actor: Ruth Magali Vega Camacho

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administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado , tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado[58]. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “ cuando entre la interposición de la acción de t utela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”[59] (resaltado fuera del texto).

34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la

vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”[59] (resaltado fuera del texto).

34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes [60]: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.

35. Así pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU-522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que “no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”. Sin embargo, agregó que si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron ori gen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros. No obstante, la Corte ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.” (Resaltado fuera de texto)

Antes de resol ver el fondo del asunto, y teniendo en cuenta la jurisprudencia referenciada, la Sala debe determinar si en el caso bajo estudio se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a los distintos elementos probatorios obrantes dentro del presente proceso.

jurisprudencia referenciada, la Sala debe determinar si en el caso bajo estudio se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a los distintos elementos probatorios obrantes dentro del presente proceso.

En caso de encontrarlo así, este Tribunal se abstendrá de resolver el fondo del asunto pues las circunstancias fácticas del caso desaparecieron por la presunta conducta de la agencia accionada.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00125-00

Actor: Ruth Magali Vega Camacho

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2.5.- Caso en concreto

En el trámite tutelar quedó acreditado que en el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, se adelanta un proceso ejecutivo seguido por Luz Marina López Redondo y otros contra el Distrito de Santa Marta bajo el radicado No. 4700133330082022003580.

Así mismo, se observa que, la apoderada Judicial vía correo electrónico presentó memorial de fecha, 14 de diciembre de 2021 y 5 de mayo de 2022 dirigido a l buzón electrónico de la Agencia Judicial accionada, mediante los cuales solicita se proceda a emitir pronunciamiento de fondo, frente a la admisión o inadmisión y a su eventual resolución de mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo.

Ahora bien, se logra colegir por la corporación que, una vez admitida y notificada la presente acción constitucional, la entidad judicial procedió a atender la solicitud presentada por l a apoderada de la parte actora y en lo pertinente emitió auto que libra mandamiento ejecutivo de 13 de junio de 2022, notificado mediante estado publicado el día 14 de junio de 2022

atender la solicitud presentada por l a apoderada de la parte actora y en lo pertinente emitió auto que libra mandamiento ejecutivo de 13 de junio de 2022, notificado mediante estado publicado el día 14 de junio de 2022 en el portal web de la Rama Judicial, tal como consta a continuación: (VER PDF 09 PÁG. 4-5)Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00125-00

Actor: Ruth Magali Vega Camacho

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Frente a esto, considera la Sala que en este escenario se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, este fenómeno se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegados por el accionante, tal como sucede en el sub examine, debido a que, sus pretensiones iba n encaminadas a que se emitiera el auto sobre la admisión o inadmisión y a su eventual resolución de mandamiento de p ago, dentro del proceso ejecutivo presentado por los señores Jorge Arturo Rivera Cuao y Luz Marina López Redondo en contra del Distrito de Santa Marta.

2.6.-Conclusión.

Acorde con las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, en el caso analizado, el Juzgado Octavo Administrativo del Ci rcuito de Santa Marta, el día 13 de junio de 2022, profirió auto que libra mandamiento ejecutivo, el cual

objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, en el caso analizado, el Juzgado Octavo Administrativo del Ci rcuito de Santa Marta, el día 13 de junio de 2022, profirió auto que libra mandamiento ejecutivo, el cual fue notificado el día 14 del mismo mes y año, en el cual se le da el trámite correspondiente al proceso y a su vez contesta las solicitudes presentadas en su momento por la parte accionante.

Por lo que, las pretensiones incoadas en la presente acción constitucional se encuentran satisfechas toda vez que dicho trámite resuelve de fondo lo pretendido.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Constitución,Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00125-00

Actor: Ruth Magali Vega Camacho

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F A L L A

PRIMERO: Por existir un hecho superado, declárese la carencia actual de objeto, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Ruth Magali Vega Camacho en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, conforme a los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia personalmente a las partes por el medio más expedito posible.

TERCERO: Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Adviértase que la presente providencia se suscribe únicamente de manera digital por la Magistrada Ponente, mien tras que los restantes Magistrados

días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Adviértase que la presente providencia se suscribe únicamente de manera digital por la Magistrada Ponente, mien tras que los restantes Magistrados integrantes de la Sala imparten su aprobación mediante correo electrónico que hace parte integral de ésta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado

ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

Magistrada

ZDPAC1

Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta Enviado el: jueves, 23 de junio de 2022 11:16 a. m.

Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Tribunal 04 AdministrativoMagdalena - Santa Marta

Asunto: APROBACION DE PROVIDENCIAS CONSTITUCIONALES (Tutela 2022-00125)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DOCTORAS:

ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

(MAGISTRADA DESPACHO 04 - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA)

MARIA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

(MAGISTRADA DESPACHO 01TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA)

Por medio del presente, me permito poner en su conocimiento que el Dr. Adonay Ferrrari Padilla,

MARIA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

(MAGISTRADA DESPACHO 01TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA)

Por medio del presente, me permito poner en su conocimiento que el Dr. Adonay Ferrrari Padilla, dispuso APROBAR la providencia proferida dentro de la acción de tutela seguida por RUTH MAGALI

VEGA VS JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

Cordialmente,

NATALIA ALEXANDRA GARCIA MENDOZA

ESCRIBIENTE ASIGNADA AL DESPACHO 02

M.P. ADONAY FERRARI PADILLA

AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital.1

Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Tribunal 04 Administrativo - Magdalena - Santa Marta Enviado el: miércoles, 29 de junio de 2022 4:23 p. m.

Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Maria Victoria Quiñonez

Triana

De: Tribunal 04 Administrativo - Magdalena - Santa Marta Enviado el: miércoles, 29 de junio de 2022 4:23 p. m.

Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Maria Victoria Quiñonez Triana CC: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Adonay Ferrari Padilla Asunto: Aprobación de la providencia proferida dentro del proceso con el radicado 47-001-2333-000-2022-00125-00.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 004

Doctora María Victoria Quiñonez Triana Magistrada Tribunal Administrativo del Magdalena E.S.D.

Cordial saludo.

Por medio del presente, me permito poner en su conocimiento que la Dra Elsa Mireya Reyes Castellanos, dispuso aprobar la providencia proferida dentro de la acción de tutela seguida por RUTH MAGALI VEGA VS JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA con el radicado 47-001-2333-000-2022-00125-00.

Atentamente,

DIANA PATRICIA VEGA MONTES

Auxiliar Judicial I Despacho 004Tribunal Administrativo del Magdalena AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las

eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital.

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