TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00127-00-(21-06-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00127-00-(21-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00127-00
Actor: Sergio Manzano Macías
Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de
Santa Marta
Referencia: Tutela Instancia: Primera Tema: Derecho fundamental de peticióndeclara improcedente
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Sergio Manzano Macías en representación de la señora Nidia Morales Montero , en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta dirigida a que se ampare el derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos
El accionante señaló, en síntesis, en su escrito tutelar lo siguiente (PDF
03. pág. 2-3):
Manifestó que, el 8 de noviembre de 2016 fue radicada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en representación de la señora Nidia Morales Montero contra la Nación - Ministerio de EducaciónFomag correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativ o de Santa Marta bajo el radicado 47001-3333-005-2016-00192.
Indicó que, el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, el 29 de septiembre de 2021 profirió sentencia de primera instancia donde accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que mediante memorial dirigido
Indicó que, el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, el 29 de septiembre de 2021 profirió sentencia de primera instancia donde accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que mediante memorial dirigido a este Juzgado se solicitó expedir copias auténticas del fallo.
Así mismo, señaló que el 3 de noviembre de 2021, canceló el ara ncel judicial para el trámite de copias auténticas, sin embargo, no fueron entregadas, por lo que presenta varias solicitudes reiterando las copias auténticas ante el Juzgado Quinto, el día 9 de febrero de 2022, 13 de marzo de 2022 y 6 de abril de 2022.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00127-00
Actor: Sergio Manzano Macias
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Finalmente, manifestó que, desde la fecha que se interpuso la primera solicitud hasta la fecha de la presentación de la acción constitucional el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta no le ha dado el trámite a la expedición de copias auténticas solicitadas, vulnerando así su derecho fundamental de petición, dado que dichos documentos se requieren para presentar la solicitud de cumplimiento de fallo ante la entidad demandada.
1.2. Pretensiones
Con fundamento en lo expuesto anteriormente, la part e actora solicita a través del mecanismo constitucional de la referencia lo siguiente (PDF 03. pág. 3-4):
Se tutele su Derecho F undamental de Petición y se ordene al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a emitir respuesta o
pág. 3-4):
Se tutele su Derecho F undamental de Petición y se ordene al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a emitir respuesta o acto pretermitido. A su vez, se ordene que una vez producido el pronunciamiento de fondo remita al Despacho cop ia del acto administrativo y se autorice la expedición de fotocopias de la sentencia de tutela y la contestación al fallo de la parte accionada.
1.3.- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados
La accionante dentro de su escrito tutelar señala como violado el Derecho Fundamental de Petición, en concordancia con el art ículo 6 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. (PDF 03 pág. 1).
1.4.- Trámite del proceso
La acción constitucional de la referencia fue radicada en la Oficina Judicial de Reparto el día 09 de junio de 2022 (PDF 01), correspondiendo su conocimiento a este Despacho, siendo recibida en la Secretaría de la Corporación el mismo día a través del buzón electrónico (PDF 02).
Seguidamente, a través de auto del 13 de junio de 202 2 (PDF 0 5) se admitió la solicitud de tutela, y se o rdenó notificar a la Juez Quinta Administrativa del Circuito de Santa Marta, la doctora Rosalba Escorcia Romo, y al Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal; las notificaciones fueron surtidas el 13 de junio del mismo año (PDF 06).
1.5.- Informe presentado frente a la solicitud de tutela
Romo, y al Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal; las notificaciones fueron surtidas el 13 de junio del mismo año (PDF 06).
1.5.- Informe presentado frente a la solicitud de tutela
- Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa MartaRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00127-00
Actor: Sergio Manzano Macias
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La Doctora Rosalba Escorcia Romo , en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Santa Marta mediante informe rendido ante este despacho, manifestó que, si es cierto que, en el proceso adelantado por la señora Nidia Morales Montero a través de apoderado judicial en contra de la Nación - Ministerio de Educación y Fomag bajo el radicado número 47001-3333-005-2016-00192 se profirió sentencia el 29 de septiembre de 2021.
Indicó que, ante el fallo proferido el actor presenta varias solicitudes de copias auténticas, por lo que una vez notificada la presente acción constitucional se procedió a requerir al Secretario sobre la omisión presentada quien informó que se dio respuesta a la soli citud de información solicitada por el apoderado del actor y manifestó la situación de congestión ante la secretaria de la corporación, asimismo el señor Secretario arrima constancia de las copias solicitadas por la parte actora y pantallazo del envío por correo electrónico.
Por último, enunció que, el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta ha dado respuesta a la solicitud elevada por la señora Nidia Morales Montero en su requerimiento de copias integras y auténticas de la sentencia ejecutoriada lo que denota haberse superado el hecho producto
ha dado respuesta a la solicitud elevada por la señora Nidia Morales Montero en su requerimiento de copias integras y auténticas de la sentencia ejecutoriada lo que denota haberse superado el hecho producto de la acción constitucional.
- Ministerio Público.
El delegado del Ministerio Público ante este Tribunal no rindió concepto en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, tal mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, ni para desplazar o variar los procedimientos de reclamación judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00127-00
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De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.2.- Análisis del acervo probatorio
Entre los elementos probatorios aportados al plenario, se destaca lo que a continuación se relaciona:
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.2.- Análisis del acervo probatorio
Entre los elementos probatorios aportados al plenario, se destaca lo que a continuación se relaciona:
- Solicitud de copias auténticas presentado por la parte accionante con fecha de 3 de noviembre de 2021, 9 de febrero de 2022, 3 de marzo de 2022, 6 de abril de 2022 y 25 de mayo de 2022.
- Copia de pago de arancel judicial por parte de la accionante de fecha 3 de noviembre de 2021.
- Oficio emitido por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta de fecha 14 de junio de 2022, en el que da respuesta a la solicitud de expedición de copias auténticas del proceso.
- Constancia de envío de correo electrónico a la parte actora por parte del Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta en el que remite copias auténticas y constancia de ejecutoria de sentencia de 29 de septiembre de 2021.
2.3.- Planteamiento del caso y problema jurídico
El extremo activo manifiesta que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta está vulnerando su D erecho Fundamental de Petición, dado que, hasta la fecha de presenta ción de la tutela, la parte accionada no le ha dado el trámite a las varias solicitudes presentadas para la expedición de copias auténticas solicitadas bajo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la señora Nidia Morales Montero contra la NaciónMinisterio de EducaciónFomag con número de radicado 47001-3333-005-2016-00192.
nulidad y restablecimiento del derecho de la señora Nidia Morales Montero contra la NaciónMinisterio de EducaciónFomag con número de radicado 47001-3333-005-2016-00192.
Por su parte, el J uzgado Quinto Administrativo del Circui to de Santa Marta, argumentó que se ha superado el hecho producto de la acción constitucional, debido a que, se ha dado respuesta a la solicitud elevada por la señora Nidia Morales Montero en su requerimiento de copia s integras y auténticas de la sentencia ejecutoriada, entregadas al correo electrónica de la parte accionante el día 14 de junio de 2022.
Analizados los fundamentos fácticos que rodean el caso bajo estudio, esta Corporación entrará a resolver el siguiente problema jurídico:Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00127-00
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El Tribunal deberá examinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente, atendiendo la legitimidad en la causa para proponer acción de tutela a nombre propio.
De resolver lo anterior de manera positiva, se tendrá que establecer si el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no haber respondido las solicitudes de copias auténticas interpuestas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la señora Nidia Morales Montero contra la NaciónMinisterio de Educación - Fomag con número de radicado 470013333-005-2016-00192.
2.4.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a
3333-005-2016-00192.
2.4.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, a priori, analizar los siguientes aspectos:
- Procedencia de la acción de tutela por legitimidad en la causa para interponerla a nombre propio
El Máximo Tribunal Constitucional1 respecto de la procedencia de la acción de tutela por legitimidad en la causa para interponerla a nombre propio señala lo siguiente:
“…En lo relativo a las finalidade s que puede perseguir quien se dirige respetuosamente a la autoridad pública, y en su caso a los particulares, invocando el artículo 23 de la Constitución, cabe distinguir, como lo hace la propia Carta, entre los motivos de interés general y los de interés particular. Los primeros aluden a una cierta colectividad o a un grupo de personas, en cuyo nombre actúa alguien para dirigirse al destinatario de la petición, tal como lo contemplan y desarrollan los artículos 5 a 16 del Código Contencioso Administrativo.
En lo referente al interés particular, si bien la norma no distingue y de la Constitución no podría derivarse que el derecho de petición en esa modalidad esté exclusivamente representado por el interés propio y exclusivo de quien dirige la petición -por lo cual hace parte del núcleo esencial del derecho la posibilidad de "pedir para otro", en la seguridad de obtener oportuna respuesta-, es claro que, si quien dice representar a alguien adelanta una gestión profesional, como la que cumple el abogado, y no si mplemente voluntaria, las normas aplicables a las peticiones que el representante eleve ante la autoridad son
respuesta-, es claro que, si quien dice representar a alguien adelanta una gestión profesional, como la que cumple el abogado, y no si mplemente voluntaria, las normas aplicables a las peticiones que el representante eleve ante la autoridad son las propias de esa profesión, que tiene en nuestro sistema jurídico un régimen especial, además de las consagradas para el
1 Corte Constitucional. Sentencia T207 de 1997. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00127-00
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tipo de asunto que se t ramita. Así, si se trata de un proceso judicial, serán las reglas propias del respectivo juicio las que deban observarse, con arreglo al artículo 29 de la Carta. (…).
Por lo tanto, los profesionales que obraban no estaban ejerciendo su propio derecho de petición sino concretamente el de sus poderdantes, quienes, por conducto de ellos, deprecaban algo ante la administración. Aplicando las reglas propias de las actuaciones administrativas contempladas en el Código correspondiente, debían por ello acreditar la condición en que obraban. (…) Así, en caso de no obtener respuesta por parte de la administración, a quien se viola el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución, no es al representante, sino al representado. (…
Así las cosas, esta Sala encuentra que no existe legitimidad en la causa para instaurar la acción de tutela a nombre propio, por parte de los abogados que apoderaron, ante la administración, a los antiguos trabajadores de la empresa Puertos de Colombia(…)”
(Negritas y subrayado fuera del texto original)
causa para instaurar la acción de tutela a nombre propio, por parte de los abogados que apoderaron, ante la administración, a los antiguos trabajadores de la empresa Puertos de Colombia(…)”
(Negritas y subrayado fuera del texto original)
2.5.- Caso en concreto
En el trámite tutelar quedó acreditado que en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, se adelantó un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por la señora Nidia Morales Montero contra la Nación - Ministerio de Educación - Fomag con número de radicado 47001-3333-005-2016-00192.
Así mismo, se observa que, el apoderado Judicial vía correo electrónico presentó memorial de fecha, 3 de noviembre de 2021, 9 de febrero de 2022, 3 de marzo de 2022, 6 de abril de 2022 y 25 de mayo de 2022, dirigido al buzón electrónico de la Agencia Judicial accionada, mediante los cuales solicita copias auténticas de la sentencia de 29 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta.
Ahora bien, se logra colegir por la corporación que, una vez admitida y notificada la presente acción constitucional, la entidad judicial procedió a atender la solicitud presentada por el apoderado de la parte actora y en lo pertinente emitió respuesta a la petición de copias enviando copia de estas y constancia de ejecutoria de sentencia al correo electrónico del apoderado judicial el 14 de junio de 2022.
Por otro lado , encuentra pertinente la Sala manifestar que , la finalidad que persigue el derecho de petición presenta dos connotaciones. Una con
estas y constancia de ejecutoria de sentencia al correo electrónico del apoderado judicial el 14 de junio de 2022.
Por otro lado , encuentra pertinente la Sala manifestar que , la finalidad que persigue el derecho de petición presenta dos connotaciones. Una con la cual su ejercicio se fundamenta con motivos de interés general y la otraRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00127-00
Actor: Sergio Manzano Macias
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en virtud de la cual se aduce que su ejercicio se fundamenta con motivos de interés personal o particular.
Con fundamento en lo anterior , en lo referente al interés particular de dicha garantía constitucional, se señala que, si quien en ejercicio del derecho de petición alega representar a un tercero y adelanta una gestión de carácter profesional, las normas aplicables a las peticiones serán las propias de esa profesión, por lo que se debe acreditar la condición en la que obran los representantes de los particulares.
Frente a esto, considera la Sala que se percibe que el señor Sergio Manzano Macías, quien funge como apoderado judicial de la señora Nidia Morales Montero dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento con radicado No. 47001-3333-005-2016-00192, no acreditó que le asiste un interés directo y particular frente al amparo de los derechos fundamentales invocados, puesto que, el señor Sergio Manzano Macías elevó la solicitud como apoderado judicial de la señora Nidia Morales Montero, y de conformidad con lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional la titularidad del derecho de petición recae de manera directa en la señora Nidia Morales Montero, habida cuenta que en
Nidia Morales Montero, y de conformidad con lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional la titularidad del derecho de petición recae de manera directa en la señora Nidia Morales Montero, habida cuenta que en el escrito de tutela no se acredito poder especial y específico al señor Sergio Manzano que lo habilite en la acción constitucional para ejercer la defensa de la señora Nidia Morales Montero, quien es la titular de los derechos constitucionales presuntamente afectados.
2.6.-Conclusión.
Acorde con las razones expuestas, se declarará improcedente la acción de tutela promovida por el señor Sergio Manzano Macias por falta de legitimación procesal, teniendo en cuenta que, en el caso analizado, no se acredito en el expediente poder especial y específico otorgado al señor Sergio Manzano que lo habilite en la acción constitucional para ejercer la defensa de la señora Nidia Morales Montero, quien es la titular de los derechos constitucionales presuntamente afectados.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
F A L L A
PRIMERO: Declárese improcedente, la acción de tutela interpuesta por el señor Sergio Manzano Macias en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, conforme a los motivos expuestos en esta providencia.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00127-00
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SEGUNDO: Notificar esta providencia personalmente a las partes por el medio más expedito posible.
Actor: Sergio Manzano Macias
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SEGUNDO: Notificar esta providencia personalmente a las partes por el medio más expedito posible.
TERCERO: Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Adviértase que la presente providencia se suscribe únicamente de manera digital por la Magistrada Ponente, mientras que los restantes Magistrados integrantes de la Sala imparten su aprobación mediante correo electrónico que hace parte integral de ésta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
Magistrada
ZDPAC1
Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta Enviado el: miércoles, 29 de junio de 2022 2:31 p. m.
Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Tribunal 04 AdministrativoMagdalena - Santa Marta
Asunto: APROBACION DE PROVIDENCIAS CONSTITUCIONALES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DOCTORAS:
ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
(MAGISTRADA DESPACHO 04 - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA)
MARIA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
DOCTORAS:
ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
(MAGISTRADA DESPACHO 04 - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA)
MARIA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
(MAGISTRADA DESPACHO 01TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA)
Por medio del presente, me permito poner en su conocimiento que el Dr. Adonay Ferrrari Padilla, dispuso APROBAR la providencia proferida dentro de la siguiente acción constitucional.
TUTELA 2022-00127 SERGIO MANZANO VS JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA
Cordialmente,
NATALIA ALEXANDRA GARCIA MENDOZA
ESCRIBIENTE ASIGNADA AL DESPACHO 02
M.P. ADONAY FERRARI PADILLA
AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital.Tribunal Administrativo del Magdalena
Despacho 004
SALVAMENTO DE VOTO Acción de tutela
este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital.Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 004
SALVAMENTO DE VOTO Acción de tutela 47-001-2333-000-2022-00127-00 Demandante Sergio Manzano Macías Demandados Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta
Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, haré explícitas las consideraciones que me llevaron a salvar el voto en el asunto de la referencia.
El hoy tutelante Sergio Manzano Macías, es apoderado de la señora Nidia Morales Montero en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 47001-3333-005-2016-00192, y en su condición de abogado de la citada señora, presentó sendas solicitudes vía buzón electrónico del Juzg ado Quinto Administrativo de Santa Marta, los días 3 de noviembre de 2021, 9 de febrero de 2022, 3 de marzo de 2022, 6 de abril de 2022 y 25 de mayo de 2022, mediante los cuales solicitó copias auténticas de la sentencia de 29 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado demandado.
Luego de los trámites de rigor, el Juzgado accionado en su informe señala que dio respuesta a las peticiones presentadas por el doctor Sergio Manzano Macías, lo cual se corrobora con las actuaciones revisadas en el enlace del proceso No. 470013333-005-2016-00192, configurándose en criterio de la suscrita la carencia actual de objeto al haberse superado el hecho que dio origen al presente mecanismo constitucional.2
3333-005-2016-00192, configurándose en criterio de la suscrita la carencia actual de objeto al haberse superado el hecho que dio origen al presente mecanismo constitucional.2 47-001-2333-000-2022-00127-00 Salvamento de voto
El criterio mayoritario de quienes componemos la Sala de decisión es que en el sub lite el doctor Sergio Manzano Macías no estaba legitimad o en la causa por activa para acudir en sede tutela a reclamar el amparo de los derechos que consideró conculcados po r el Juzgado accionado habida cuenta de que, no aportó poder especial para representar los intereses de la señora Nidia Morales Montero, dentro del proceso radicado No. 47001-3333-005-2016-00192, que se tramita en el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta. Contrario a la posición mayoritaria, considero que al abogado Sergio Manzano Macías le asiste un interés directo y legítimo de instaurar el presente mecanismo constitucional con el ánimo de cumplir su mandato en debida forma y al ser el citado apoderado quien presentó la solicitud ante el juzgado demandado lo habilita para incoar la tutela ante la presunta vulneración de sus derechos. En otras palabras, quien presentó la petición es quien aspira que se ampare en sede de tutel a su derecho conculcado, luego tal situación lo legitima para acudir en sede de tutela en pro de la protección de su derecho fundamental. En efecto, fue el Dr. Manzano Macías -accionantequien radicó las peticiones que pretende le sean amparadas ante el Juzgado accionado, luego en mi criterio, es él el facultado para solicitar el cese de la vulneración de su derecho fundamental de
En efecto, fue el Dr. Manzano Macías -accionantequien radicó las peticiones que pretende le sean amparadas ante el Juzgado accionado, luego en mi criterio, es él el facultado para solicitar el cese de la vulneración de su derecho fundamental de petición. Situación diferente sería que, quien hubiere presentado la petición, v.gr., fuera la señora Nidia Morales Montero, ca so en el cual, si quisiera acudir a la jurisdicción constitucional para salvaguardar su derecho fundamental de petición a través de apoderado judicial, tendría que suscribir el poder especial que exige la jurisprudencia al respecto.
Precisamente la sentencia T-024 de 2019 estudió como cuestión previa “la acción de tutela formulada mediante apoderado judicial” y estimó al respecto lo siguiente:
(…). Ciertamente, el artículo 86 de la Constitución dispuso que cualquier persona, por sí misma o por intermedio de otra que actúe a su nombre, puede promover dicha acción constitucional. Por su parte, el artículo 10 del Decreto-ley 2591 de 1991 consagró las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, así:
a. Puede ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales.3 47-001-2333-000-2022-00127-00 Salvamento de voto
b. Cuando la persona vulnerada o amenazada no ejercita de manera directa la acción, puede hacerlo por intermedio de otra, y para ello tiene varias alternativas: - Mediante la figura de agencia oficiosa, siempre que se manifieste las
b. Cuando la persona vulnerada o amenazada no ejercita de manera directa la acción, puede hacerlo por intermedio de otra, y para ello tiene varias alternativas: - Mediante la figura de agencia oficiosa, siempre que se manifieste las razones por las cuales los interesados no pueden actuar directamente. - Por medio del Defensor del Pueblo y los personeros municipales. - Por conducto de un representante judicial debidamente habilitado que debe cumplir con las condiciones básicas y fundamentales para el ejercicio de la profesión de abogado. (…)” - En tal sentido considero que no es necesario exigir el poder especial, pues quien pretende el amparo de su derecho de petición es precisamente quien lo consideró vulnerado, legitimándose para acudir en pro de su protección y por el hecho de que la petición haya sido radicada o no al interior de un proceso ordinario, en mi criterio no la deslegitima.
Lo anterior sin desconocer la postura de la Corte Constitucional respecto a que en ciertas situaciones específicas si es obligatorio el otorgamiento del poder especial en trámites tutelares.
El juez de tutela debe oficiosamente utilizar todos los me canismos legales que le permitan resolver de fondo el problema constitucional planteado mediante el mecanismo de tutela y, en este caso, rechazar la tutela, sin previamente haberle requerido dicho poder, por ejemplo, mediante un auto inadmisorio, es negar injustificadamente el acceso a la administración de justicia, dado que se creó en el demandante una expectativa que su asunto se iba a definir de fondo.
En suma, en el presente asunto no se debe exigir el poder a quien, en verdad está legitimado, porque ello, implica negarle el acceso a la administración de justicia, al
demandante una expectativa que su asunto se iba a definir de fondo.
En suma, en el presente asunto no se debe exigir el poder a quien, en verdad está legitimado, porque ello, implica negarle el acceso a la administración de justicia, al privársele de proferir un fallo de fondo que determine la existencia o ausencia de vulneración de los derechos invocados. Insisto en que precisamente al estar el apoderado reconocido dentro del proceso ordinario que causó la tutela, lo legitima para actuar, pues son los abogados los que se ven en la obligación de presentar tutelas ante la presunta mora de los juzgados en dar trámite a los asuntos que les han confiado.
Dejo aquí plasmadas las razones que me llevaron a salvar mi voto en el presente asunto, en relación con la decisión de declarar improcedente la tutela por falta de legitimación por activa, pues se debió declarar la carencia de objeto por hecho4 47-001-2333-000-2022-00127-00 Salvamento de voto
superado, dado que el juzg ado demandado respondió los requerimientos del accionante.
Fecha ut supra
Cordialmente,