TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00130-00-(28-06-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00130-00-(28-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00130-00
Actor: Luis Alejandro Baquero Vega
Demandado: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de
Santa Marta
Referencia: Tutela Instancia: Primera Tema: Derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad en conexidad con la vivienda digna, la propiedad privada, la confianza legítima y la buena fe / Declara improcedente
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alejandro Baquero Vega , en nombre propio , en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta dirigida a que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad en conexidad con la vivienda digna, la propiedad privada, la confianza legítima y la buena fe.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos
La accionante señaló, en síntesis, en su escrito tutelar lo siguiente (PDF
02. pág. 1):
Manifestó que, tiene en curso un proceso bajo el medio de control de Reparación Directa contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, dicho proceso primeramente fue conocido por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta el cual consideró que debía tratarse bajo el medio de control de controversias contractuales.
Indicó que, presentó recurso de apelación frente a lo dictaminado por el
proceso primeramente fue conocido por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta el cual consideró que debía tratarse bajo el medio de control de controversias contractuales.
Indicó que, presentó recurso de apelación frente a lo dictaminado por el Juzgado y después de varios impulsos procesales instaurados en el Tribunal Administrativo del Magdalena, este se pronunció devolviendo el expediente al despacho de origen por declarar una nulidad.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00130-00
Actor: Luis Alejandro Baquero Vega
pág. 2
Así mismo, señaló que por descongestión el proceso fue repartido al Juzgado Octavo Administrativo y después de presentar varios impulsos procesales en los años 2019, 2020, 2021 y 2022 el Juzgado no ha emitido un pronunciamiento.
1.2. Pretensiones
Con fundamento en lo expuesto anteriormente, la parte actora si bien no argumenta lo pretendido en el escrito de tutela, esta agencia judicial colige que sus pretensiones van encaminadas a que se ordene al Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta se pronuncie frente a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el proceso de Reparación Directa seguido por Luis Alejandro Baquero Vega contra el Instituto Geográfico Agustín.
1.3.- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados
La accionante dentro de su escrito tutelar señala como vulnerado los Derechos Fundamentales al debido proceso, la igualdad en conexidad con la vivienda digna, la propi edad privada, la confianza legítima y la buena fe. (PDF 02 pág. 1).
1.4.- Trámite del proceso
Derechos Fundamentales al debido proceso, la igualdad en conexidad con la vivienda digna, la propi edad privada, la confianza legítima y la buena fe. (PDF 02 pág. 1).
1.4.- Trámite del proceso
La acción constitucional de la referencia fue radicada en la Oficina Judicial de Reparto el día 13 de junio de 2022 (PDF 01), correspondiendo su conocimiento a este Despacho, siendo recibida en la Secretaría de la Corporación el mismo día a través del buzón electrónico (PDF 03).
Seguidamente, a través de auto del 14 de junio de 202 2 (PDF 0 4) se admitió la solicitud de tutela, y se o rdenó notificar a la Juez Octava Administrativo del Circuito de Santa Marta, María del Pilar Herrera Barros, y al Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal; las notificaciones fueron surtidas el 15 de junio del mismo año (PDF 05).
1.5.- Informe presentado frente a la solicitud de tutela
- Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta
La Doctora María del Pilar Herrera Barros, en su condición de Juez Octava Administrativa del Circuito de Santa Marta mediante informe rendido ante este despacho, manifestó que el proceso de Reparación Directa seguido por Luis Alejandro Baquero Vega contra el Instituto Geográfico Agustín, se dictó sentencia el 9 de marzo de 2020 y fue notificada mediante edicto el 13 de marzo de 2020, por lo que dicha Agencia Judicial no tiene actuación pendiente por resolver en el trámite ordinario.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00130-00
Actor: Luis Alejandro Baquero Vega
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actuación pendiente por resolver en el trámite ordinario.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00130-00
Actor: Luis Alejandro Baquero Vega
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Indicó que, de igual manera el apoderado judicial del accionante se acercó al despacho y se le hizo entrega del expediente físico, manifestando que no se había percatado de la sentencia dictada en el asunto.
Por último, enunció que, su despacho cumplió con su deber de administrar justicia, pues esta acción se encuentra con decisión de primera insta ncia que no fue objeto de recurso.
- Ministerio Público.
El delegado del Ministerio Público ante este Tribunal no rindió concepto en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, tal mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, ni para desplazar o variar los procedimientos de reclamación judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como
de reclamación judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.2.- Análisis del acervo probatorio
Entre los elementos probatorios aportados al plenario, se destaca lo que a continuación se relaciona:
- Sentencia de Primera Instancia emitida por el Juzgado Octavo
Administrativo del Circuito de Santa Marta.
- Edicto del 9 de marzo de 2020 del proceso adelantado por Luis
Baquero Vega vs Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
- Diario Judicial Oficial del 13 de marzo de 2020.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00130-00
Actor: Luis Alejandro Baquero Vega
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2.3.- Planteamiento del caso y problema jurídico
El extremo activo manifiesta que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta está vulnerando debido proceso, la igualdad en conexidad con la vivienda digna, la propiedad privada, la confianza legítima y la buena fe , dado que, hasta la fecha de presenta ción de la tutela, en dicha agencia judicial , no se ha emitido respuesta a sus impulsos procesales y por ende no t iene claridad sobre el estado de su proceso.
Por su parte, el Juzgado Octavo Administrativo del Circui to de Santa Marta, argumentó que no vulneró los derechos fundamentales alegados en el trámite tutelar, debido a que, en el proceso objeto de la litis se dictó
proceso.
Por su parte, el Juzgado Octavo Administrativo del Circui to de Santa Marta, argumentó que no vulneró los derechos fundamentales alegados en el trámite tutelar, debido a que, en el proceso objeto de la litis se dictó sentencia el 9 de marzo de 2020 y fue notificada mediante edicto el 13 de marzo de 2020, por lo que dicha Agencia Judicial no tiene actuación pendiente por resolver en el trámite ordinario.
Analizados los fundamentos fácticos que rodean el caso bajo estudio, esta Corporación entrará a resolver el siguiente problema jurídico:
El Tribunal deberá examinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente, atendiendo al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
De resolver lo anterior de manera positiva, se tendrá que establecer si el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante al no haber respondido las solicitudes de impulso procesal interpuestas en el proceso de Reparación Directa seguido por el señor Luis Alejandro Baquero Vega en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
2.4.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, a priori, analizar los siguientes aspectos:
- Procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable
El Máximo Tribunal Constitucional1 respecto de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un
transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable
El Máximo Tribunal Constitucional1 respecto de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable ha reiterado:
1 Corte Constitucional. Sentencia T052 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00130-00
Actor: Luis Alejandro Baquero Vega
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“En repetidas ocasiones, esta Corporación se ha pronunciado respecto a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela. En los precisos términos del inciso 3°, artículo 86 constitucional, “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, en concordancia con lo establecido en el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[17]se desprende que, existen dos hipótesis en las cuales la jurisprudencia constitucional ha excepcionado el principio de subsidiariedad: (i) a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales, estos no resultan eficaces e idóneos para la protección inme diata de los derechos fundamentales invocados, y (ii) al tener certeza de la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable por la situación específica del solicitante, se hace necesaria la intervención del juez de tutela para evitarlo de manera transitoria.
posible ocurrencia de un perjuicio irremediable por la situación específica del solicitante, se hace necesaria la intervención del juez de tutela para evitarlo de manera transitoria.
En relación a la segunda hipótesis que nos ocupa, para que proceda el amparo transitorio, en Sentencia SU -023 de 2015[18], la Sala Plena de esta Corte señaló, al estudiar un caso en el cual la Federación de Cafeteros no realizó aportes por concepto de pensión de vejez, que el funcionario judicial debe ponderar los siguientes requisitos:
“(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección; (ii) El estado de salud del solicitante y su familia; (iii) Las condiciones económicas del peticionario; (iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. (v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrat iva y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”.
Con base en los criterios anteriores, el juez constitucional puede determinar si la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. Ello por cuanto, en el caso en que el juez de tutela se encuentre frente a una persona de la tercera edad, debe examinar con cuidado la procedencia de la acción de tutela cuando existe otro medio de defensa judicial (ordinario o extraordinario), en el sentido que esta
juez de tutela se encuentre frente a una persona de la tercera edad, debe examinar con cuidado la procedencia de la acción de tutela cuando existe otro medio de defensa judicial (ordinario o extraordinario), en el sentido que esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha determinado la carga excesiva ante la cual se verían expuestas con la extensa demora en la resolución de los litigios, siendo ellos sujetos vulnerables y en riesgo por la disminución de la capacidad laboral, el menoscabo connatural de su salud y la poca expectativa para soportar la carga del proceso principal[19].Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00130-00
Actor: Luis Alejandro Baquero Vega
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Así, la carga mínima exigida al accionante es la de probar, siquiera de manera sumaria, que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, además, expresar las razones por la cuales el procedimiento natural y especial de la causa es ineficaz para lograr la inmediata protección a los derechos que invoca.
Sin embargo, es necesario adicionar que la Corte Constitucional, en innumerables ocasiones ha definido los elementos necesarios y configurativos que se deben acreditar para dete rminar la ocurrencia de un perjuicio irremediable:
“… (a) Cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos -, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido
apreciación razonable de hechos ciertos -, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable”.[20]
En consecuencia, para conceder el amparo transitorio y conjurar la eventual ocurrencia del perjuicio irremediable, el funcionario judicial deberá establecer, en el estudio del caso concreto, si el tutelante se encuentra frente a un daño cierto, inminente, grave y de urgente atención, teniendo presente que, en principio, la jurisdicción laboral o contencioso administrativo es la competente para dirimir los asuntos que tiene que ver con la titularidad de derechos pensionales.
El carácter de amparo transitorio, implica por parte del juez constitucional tomar una decisión en la cual ordene acciones temporales pertinentes para proteger los derechos fundamentales invocados mientras el juez natural de la causa se pronuncia frente al asunto objeto de la controversia de manera definitiva.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en destacar que la aplicación e interpretación estricta de la tutela como mecanismo transitorio es de carácter meramente excepcional ante la existencia de otros medios judiciales, puesto que el juez de tutela no puede abocar la competencia del juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, el cual debe ser funcionalmente independiente, imparcial y estar sometido s olamente al imperio de la ley.
abocar la competencia del juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, el cual debe ser funcionalmente independiente, imparcial y estar sometido s olamente al imperio de la ley. Por otro lado, se debe dejar claro en el fallo de tutela que las medidas ordenadas deben ser estrictamente provisionales con efectos temporales.” (Negritas fuera del texto original)
- De la improcedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones judiciales.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00130-00
Actor: Luis Alejandro Baquero Vega
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Al respecto de la naturaleza de las solicitudes presentadas ante una autoridad judicial dentro del trámite de un proceso, el Alto Tribunal Contencioso Administrativo2 ha reiterado recientemente que:
“Frente al derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciam ientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. (…) Por las consideraciones expuestas en precedencia y comoquiera que el pronunciamiento frente a la inejecución de la sanción impuesta a la actora resulta ser propio del proceso judicial, este debe ser resuelto
del mencionado derecho sí resulta procedente. (…) Por las consideraciones expuestas en precedencia y comoquiera que el pronunciamiento frente a la inejecución de la sanción impuesta a la actora resulta ser propio del proceso judicial, este debe ser resuelto conforme a los procedimientos legales establecidos para el incidente de desacato en una acción de tutela, esto es, lo previsto en el artículo 52 y siguientes del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 y en lo señalado al respecto por la jurisprudencia constitucional. (…) Sobre este tema, la Corte Constitucional ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jue ces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.
(…)
Así la Sala lo precisó en sentencia de 17 de julio de 20084 , proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008 -00517-00, en la que se indicó lo siguiente: “
[…] En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el cur so de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en
de petición como tal frente a autoridades judiciales en el cur so de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 4 de febrero de
2021. M.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. Ref.: 76001-23-33-000-2020-01433-01 (AC). Actor: Nueva EPSRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00130-00
Actor: Luis Alejandro Baquero Vega
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los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los ca uces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.
En el mismo pronunciamiento, el H. Consejo de Estado3 recalcó lo señalado por la H. Corte Constitucional con respecto al derecho de petición ante autoridades judiciales:
Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado:
“El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley pr ocesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los a ctos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. (Sentencia T -377 de 2000 MP
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO)
Así las cosas, procede este Tribunal a analizar el caso en concreto del señor Luis Alejandro Vaquero, con la finalidad de resolver los problemas jurídicos arriba indicado.
2.5.- Caso en concreto
En el trámite tutelar quedó acreditado que en el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, se adelantó un proceso con el medio de control de reparación directa seguido por Luis Alejandro Baquero Vega contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi bajo el radicado No. 47-001-3331-008-2012-00115-00.
3 Ibidem.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00130-00
Actor: Luis Alejandro Baquero Vega
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47-001-3331-008-2012-00115-00.
3 Ibidem.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00130-00
Actor: Luis Alejandro Baquero Vega
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Ahora bien, se logra colegir por la corporación que, la entidad judicial en su informe indica que en dicho proceso se dictó sentencia el 9 de marzo de 2020, tal como consta a continuación (Ver PDF 07 Págs. 5-19).
A su vez fue notificada mediante edicto el 13 de marzo de 2020 (Ver PDF 07 Pág. 26), por lo que dicha Agencia Judicial no tiene actuación pendiente por resolver en el trámite ordinario.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00130-00
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De igual manera, se indicó por parte del despacho judicial, que se hizo la entrega física del expediente a la parte accionante para la revisión de todos los tramites realizados en el proceso.
En tal sentido, se observa que, según lo manifestado por el juzgado accionado, ya se habían satisfechos los requerimientos efectuados por la parte accionante presentados durante los años 2019, 2020, 2021 y 2022.
No obstante, es deber de esta Sala señalar que, la “petición” alegada por la accionante, la cual ya fue atendida por el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, corresponde a una solicitud de impulso procesal como tal, debiendo ser tramitada dentro de l proceso de reparación directa, a la luz de la normatividad dispuesta para ello por el
Administrativo de Santa Marta, corresponde a una solicitud de impulso procesal como tal, debiendo ser tramitada dentro de l proceso de reparación directa, a la luz de la normatividad dispuesta para ello por el Código General del Proceso. De tal suerte, que, según lo expuesto en la jurisprudencia en cita, “el amparo al derecho de petición ejercido frente a autoridades judiciales resulta improcedente cuando lo pretendido es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, toda vez que para ello el legislador previó los trámites judiciales correspondientes”.
Con todo lo anterior, puede concluir esta Colegiatura, que para el caso concreto, lo pretendido por el accionante mediante la acción constitucional es el pronunciamiento por parte del juez dentro de un proceso de reparación directa que ya fue resuelto mediante sentencia el 9 de marzo de 2020 y que fue notificada mediante edicto el 13 de marzo de 2020, pues, aunque además alega como vulnerado s los derechos al debido proceso, a la igualdad en conexidad con la vivienda digna, la propiedad privada, la confianza legítima y la buena fe , de los hechos narrados por la accionante, no se observó que el mismo hubiere sido en efecto vulnerado por el accionado.
En tal sentido, es posible para esta Sala, determinar que el contenido de la solicitud presentada por la accionante persigue cuestiones netamente judiciales, haciendo improcedente el mecanismo de la acción de tutela, pues se trata de provocar el pronunciamiento respecto de lo ordenado por la decisión de 5 de diciembre de 2018 desatada por el Tribunal
judiciales, haciendo improcedente el mecanismo de la acción de tutela, pues se trata de provocar el pronunciamiento respecto de lo ordenado por la decisión de 5 de diciembre de 2018 desatada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la cua l se ordenó revocar la sentenciaRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00130-00
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de 30 de enero de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, en descongestión y que fue resuelto por el Juzgado Accionado en sentencia el 9 de marzo de 2020 . Aunado a lo anterior, no avizora esta Corporación que con este recurso de amparo se trate de evitar un perjuicio irremediable, debido a que en palabras de la Corte Constitucional para conceder el amparo transitorio se debe establecer, en el estudio del caso concreto, si la tutelant e se encuentra frente a un daño cierto, inminente, grave y de urgente atención, lo cual no ocurre en el caso concreto.
2.6.-Conclusión.
Acorde con las razones expuestas, se declarará improcedente la acción de tutela promovida por el señor Luis Alejandro Vaquero Vega , por no cumplir el requisito de subsidiariedad del recurso de amparo, debido a que, los impulsos procesales presentados de los cuales alega no se le había dado respuesta a la fecha de presentación de tutela, es de contenido netamente judicial, dentro del trámite de una demanda de reparación directa en el cual ya se dictó sentencia el 9 de marzo de 2020, y fue
había dado respuesta a la fecha de presentación de tutela, es de contenido netamente judicial, dentro del trámite de una demanda de reparación directa en el cual ya se dictó sentencia el 9 de marzo de 2020, y fue notificada mediante edicto el 13 de marzo de 2020, por lo que la parte accionada no tiene actuación pendiente por resolver en el trámite ordinario.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
F A L L A
PRIMERO: Declárese improcedente , la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alejandro Vaquero Vega , contra el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, conforme los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia personalmente a las partes por el medio más expedito posible.
TERCERO: Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Adviértase que la presente providencia se suscribe únicamente de manera digital por la Magistrada Ponente, mientras que los restantes Magistrados integrantes de la Sala imparten su aprobación mediante correo electrónico que hace parte integral de ésta.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00130-00
Actor: Luis Alejandro Baquero Vega
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado
ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
Magistrada
ZDPAC1
Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta Enviado el: jueves, 30 de junio de 2022 10:59 a. m.
Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Tribunal 04 AdministrativoMagdalena - Santa Marta Asunto: APROBACION DE PROVIDENCIAS CONSTITUCIONALES Marca de seguimiento: Flag for follow up Estado de marca: Completado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DOCTORAS:
ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
(MAGISTRADA DESPACHO 04 - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA)
MARIA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
(MAGISTRADA DESPACHO 01TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA)
Por medio del presente, me permito poner en su conocimiento que el Dr. Adonay Ferrrari Padilla, dispuso APROBAR la providencia proferida dentro de la siguiente acción constitucional.
TUTELA 2022-00130 LUIS ALEJANDRO BAQUERO VS JUGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE SANTA
MARTA.
Cordialmente,
NATALIA ALEXANDRA GARCIA MENDOZA
TUTELA 2022-00130 LUIS ALEJANDRO BAQUERO VS JUGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE SANTA
MARTA.
Cordialmente,
NATALIA ALEXANDRA GARCIA MENDOZA
ESCRIBIENTE ASIGNADA AL DESPACHO 02
M.P. ADONAY FERRARI PADILLA
AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital.1
Tribunal 01 Administrativo - M
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