TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00132-00-(23-06-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00132-00-(23-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, veintitrés (23) junio de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
RADICADO : 47-001-2333-000-2022-00132-00.
ACCIÓN : TUTELA
DEMANDANTE : JHONATAN SAMIR CARMONA ARRIETA
DEMANDADO : JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE SANTA MARTA Y OTROS.
El señor JHONATAN SAMIR CARMONA ARRIETA, actuando en calidad de primogénito del señor JOHN FR EDY CARMONA VÉLEZ (Q.E.P.D)1, ha instaurado ante esta Corporación, Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 del Estatuto Supremo a fin de obtener de esta Jurisdicción las declaraciones que seguidamente se indican.
i. PETITUM
Las pretensiones del extremo accionante se transcriben seguidamente ad litteram: “Con fundamento en los hechos expuestos se solicita lo siguiente: PRIMERO: Solicito ante usted señor Juez, qu e las entidades demandadas, den respuesta de fondo a la petición incoada desde hace cuatro (4) meses.”
II. CAUSA PETENDI.
II. I. FUNDAMENTOS DE HECHO.
1 Ver folios del 7 al 9 del expediente digital.RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00132-00
ACCIÓN: TUTELA
II. CAUSA PETENDI.
II. I. FUNDAMENTOS DE HECHO.
1 Ver folios del 7 al 9 del expediente digital.RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00132-00
ACCIÓN: TUTELA DEMANDANTE: JHONATAN SAMIR CARMONA ARRIETA DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Y OTROS
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Los supuestos fácticos en los que se funda la presente solicitud de amparo tutelar se transcriben seguidamente, así:
“PRIMERO: Manifiesto que, en el mes de enero de 202 2, instauré derecho de petición de información a los Juzgados de la referencia, en razón a que mi padre John Fredy Carmona Vélez, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 98.525008 expedida en Medellín, fallecido en la ciuda d de Valledupar – Cesar, el día 03 de octubre de 2021, cuyo último domicilio fue en la ciudad de EL Banco –Magdalena, y quien llevaba proceso administrativo de Reparación Directa, demanda del cual no tengo más datos, debido a que n unca ahondamos dicho tema, y su muerte fue sorpresiva.
SEGUNDO: Lo último que pudo comentarnos a m i hermano, a su cónyuge y a mí, fue que, la demanda estaba lista para el pago de los perjuicios que nos fueron causados por la privación injusta de la libertad qu e hubo en su contra. Nunca tuve Id Documento: 11001031500020220234200005025220003 contacto con el apoderado judicial, ya que los p oderes fueron enviados mediante mi
libertad qu e hubo en su contra. Nunca tuve Id Documento: 11001031500020220234200005025220003 contacto con el apoderado judicial, ya que los p oderes fueron enviados mediante mi padre.
TERCERO: Por lo anteriormente expuesto, solicite derecho de petición de información del proceso y del apoderado judicial y hasta la fecha, no he obtenido información alguna sobre lo peticionado.”
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO El extremo accionante estima que con la conducta de la agencia judicial contra la cual se encausa la presente acción se ha n infringido su derecho fundamental de petición.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
En primer lugar, es de indicar que el asunto de la referencia le correspondió por reparto a la subsección c, s ección tercera del Honorable Consejo de Estado. Dicha Corporación en calenda del doce (12) de mayo del dos mil veintidós (2022), emitió auto mediante el cual requirió al extremo tutelante con la finalidad de que remitiese al Despacho la constancia de radicación de l derecho de petición dirigido ante esta Agencia Judicial, lo anterior con el fin de proceder confo rme lo discurrido en el artículo 1° del Decreto 333 del 2021. Así las cosas, al advertirse que el demandante incoó la solicitud que suscitó la interposición del mecanismo constitucional de marras en contra de los juzgados primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo administrativo de esta urbe, con proveído del treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintidós (2022), el máximo jerarca de la Jurisdicción Contenciosa
administrativo de esta urbe, con proveído del treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintidós (2022), el máximo jerarca de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ordenó la remisión del sub lite ante este Tribunal toda vez que,RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00132-00
ACCIÓN: TUTELA DEMANDANTE: JHONATAN SAMIR CARMONA ARRIETA DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Y OTROS
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el accionante guardó silencio frente al requerimiento efectuado en fecha del doce (12) de mayo. En ese orden de ideas, tiénese que el sub examine fue recibido en la sede electrónica de este Tribunal en calenda del trece (13) de junio del dos mil veintidós (2022), profiriéndose consiguientemente auto admisorio del sub lite en contra de los juzgados primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo administrativo de esta urbe y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta con fundamento en que el señor JHONATAN SAMIR CARMONA ARRIETA aseveró en el escrito genitor haber radicado solicitud ante dichos entes judiciales. Así bien , con memorial radicado en la sede electrónica de este Despacho, el Juzgado Tercero Administrativo de este circuito manifestó haber atendido la petición del accionante mediante correo electrónico remitido en fecha del catorce (14) de junio del hogaño. Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo del circuito de Santa Marta, mediante memorial radicado en la sede electrónica de esta Colegiatura,
fecha del catorce (14) de junio del hogaño. Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo del circuito de Santa Marta, mediante memorial radicado en la sede electrónica de esta Colegiatura, rindió informe en los siguientes términos: “Respecto a la petición que da lugar a la presente acción tutelar, elevada por el señor JHONATAN SAMIR CARMONA ARRIETA, por la cual solicitó al Despacho e l pasado 12 de enero de 2022 se le informe sobre la existencia de proceso administrativo donde se pretenda la reparación por los perjuicios irrogados al señor JOHN FREDY CARMONA VÉLEZ IDENTIFICADO con la C.C. No. 98.525008 por la privación de su libertad c on ocasión al trámite procesal con radicado: 47-245-31-01-2010-00074, adelantado por la Fiscalía 23 Seccional de El Banco – Magdalena, ante el Juzgado Único Penal del Circuito de El Banco – Magdalena, por el delito de Homicidio Agravado. Ciertamente no se emitió respuesta a la petición dentro de los términos establecidos legalmente, lo anterior, según informe rendido por la secretaria del Juzgado doctora ALBA MARINA ARAUJO RAMIREZ, quien manifestó que tuvo conocimiento de la petición, que efectuó la búsqued a en los aplicativos de gestión documental pertinente, empero, por un error involuntario no envió la respuesta inmediatamente toda vez que por ser la primera semana del año judicial me enredé con otros asuntos secretariales que también me urgían atender y olvidé enviar la respuesta donde se indicaba que la búsqueda había arrojado inexistencia de acción judicial radicada en
inmediatamente toda vez que por ser la primera semana del año judicial me enredé con otros asuntos secretariales que también me urgían atender y olvidé enviar la respuesta donde se indicaba que la búsqueda había arrojado inexistencia de acción judicial radicada en este Juzgado… sin embargo, indica, que inmediatamente fue notificada la presente acción tutelar procedió a enviar la respuesta a la petición adiada 12 de enero de 2022. Al punto, es preciso acotar que cuando la situación de hecho que da origen a la presunta amenaza o vulneración del derecho alegado por la parte accionante desaparece o se encuentra superada, el amparo de tutela impetrado pi erde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito para la protección de derechos constitucionales, pues la decisión que eventualmente pudiese adoptar el juez respectoRADICADO: 47-001-2333-000-2022-00132-00
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del caso específico resultaría inane, y por lo tanto, contraria al objetivo cons titucionalmente previsto en el artículo 86 de la Carta Política. Pues bien, en este caso la situación que dio lugar a la presunta vulneración o amenaza del derecho de petición se encuentra por demás superada. En efecto, se emitió respuesta de fondo a la petición en los siguientes términos: (…) Así las cosas, y al superarse el supuesto factico que dio lugar al surgimiento de la presente acción, solicito al honorable despacho
demás superada. En efecto, se emitió respuesta de fondo a la petición en los siguientes términos: (…) Así las cosas, y al superarse el supuesto factico que dio lugar al surgimiento de la presente acción, solicito al honorable despacho emitir decisión en el sentido de declar ar la carencia actual de objeto por hecho superado” A través de escrito adiado catorce (14) de junio del dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta descorrió el traslado de la solicitud de marras, señalando lo siguiente: “Efectivamente el 12 de ener o de 2022, se recibió un correo electrónico procedente de la dirección litigios0213@gmail.com, que contenía una petición del señor Jhonatan Samir Carmona Arrieta, mediante el cual solicitó información sobre un proceso de reparación directa presentado por s u padre Jhon Fredy Carmona Vélez, quien supuestamente presentó demanda ante los juzgados administrativos, pero no tenían conocimiento del reparto del referido proceso. El Despacho procedió a realizar la búsqueda correspondiente en los archivos del mismo, c oncluyendo que en este juzgado no se ha tramitado ninguna demanda presentada por el señor Carmona Vélez y se dio respuesta de fondo a la petición en ese sentido. Anexo constancia respuesta.
PETICIÓN: Solicito al H. Tribunal Administrativo del Magdalena neg ar la acción de tutela interpuesta contra este despacho judicial por no haber incurrido en violación de ningún derecho fundamental.” A su turno, el Juzgado Primero Administrativo de esta urbe , allegó informe en los siguientes términos: “En mi calidad de Secretario del Juzgado Primero Administrativo Oral
incurrido en violación de ningún derecho fundamental.” A su turno, el Juzgado Primero Administrativo de esta urbe , allegó informe en los siguientes términos: “En mi calidad de Secretario del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, me permito contestar la presente acción de tutela instaurada por el señor JHONATAN SAMIR CARMONA ARRIETA Actuación procesal
El señor JHONATAN SAMIR CARMONA ARRIETA, pr esentó acción de tutela contra los Juzgados Administrativos 01,02,03,04,05,06,07 y 08, manifestando que el 12 de enero de esta anualidad presentó derecho de petición donde solicitó sobre la existencia de un proceso de su padre.
Asimismo aportó prueba de dic ho envío; una vez revisado el correo del Despacho, se constató que ese día, (12 de enero de 2022) no se recibió correo alguno de parte del accionante, cuyo correo es el litigios0213@gmail.com
Y efectivamente, no se recibió carreo a debido a que, al momento de escribir el correo de este Despacho, se hizo de manera errada, tal como aparece en la prueba aportada en la demanda de tutela así:RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00132-00
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(…) Nótese que el correo aparece como j01admsmta@cenjoj.ramajudicial.gov.co
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(…) Nótese que el correo aparece como j01admsmta@cenjoj.ramajudicial.gov.co
Y el correo del Despacho es j01admsmta@cendoj.ramajudcial.gov.co es CENDOJ y no CENJOJ; por lo que no se tuvo conocimiento de dicha petición.
Además, es importante recalcar que los correos de los otros Despachos si aparecen correctamente. No obstante; en averiguación con los compañeros secretarios de otros juzgados tuve conocimiento que dicho proceso corresponde al Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta.”
El Juzgado Octavo Administrativo de esta urbe, al descorrer el traslado del mecanismo de amparo de interés, informó lo que seguidamente s e transcribe: “En atención a lo ordenado por su Despacho mediante providencia 13 de junio de 2022, notificada a esta agencia judicial el 14 de junio de 2022 a las 8:00 am, estando dentro del término otorgado al efecto, me permito informar lo siguiente:
El señor Jhonatan Samir Carmona Arrieta, presentó solicitud vía correo electrónico en el cual pide información sobre la existencia de reparación directa incoado por su padre, el señor JHON FREDY CARMONA VELEZ quien falleció en fecha del 01 de marzo del 2021. Respuesta que fue brindada en su oportunidad vía telefónica, sin embargo, el día de hoy fue remitido al correo electrónico suministrado por la parte accionante, la respuesta en el cual se le informa revisada la base de datos que se lleva en este despacho judicial el proceso
embargo, el día de hoy fue remitido al correo electrónico suministrado por la parte accionante, la respuesta en el cual se le informa revisada la base de datos que se lleva en este despacho judicial el proceso requerido no se tramita en esta agencia judicial.
Así mismo, importa resultar que el proceso del cual se solicita información presenta corresponde al año 2013 y corresponde al sistema oral, además esta agencia judicial fue creada en en ero de 2016 e ingreso a oralidad el 1 de octubre de 2019.
Como puede advertirse señor Magistrado, este Despacho dio respuesta de fondo a la petición incoada por el accionante, por lo cual solicito se declare hecho superado en el presente asunto.
Por último, este Juzgado, estará presto a cumplir con las obligaciones que se le pudieran imponer en el trámite tutelar. Adjunto a este informe la constancia de la respuesta dada a la petición objeto de esta acción.”
Seguidamente, mediante memorial allegado el dieciséis (16) de junio del hogaño, el Juzgado Quinto Administrativo de este circuito descorrió el traslado de la solicitud de marras, aduciendo en lo concerniente lo que se transcribe a continuación: (…) ROSALBA ESCORCIA ROMO, mayor y vecina de Santa Marta, obrando en condición de JUEZ QUINTA ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con el respeto que me caracteriza, concurro ante su Despacho, dentro de la oportunidad concedida, para rendir el informe solicitado con relación a los hechos de la tutela y en ese orden de ideas expongo lo siguiente: Sea lo primero indicar, que el 13 de junio del año en curso, tuve
de la oportunidad concedida, para rendir el informe solicitado con relación a los hechos de la tutela y en ese orden de ideas expongo lo siguiente: Sea lo primero indicar, que el 13 de junio del año en curso, tuve conocimiento que el señor JHONATAN SAMIR CARMONA ARRIETA promovió acción de tutela en contra de los JuzgadosRADICADO: 47-001-2333-000-2022-00132-00
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Administrativos del Circuito de Santa Marta, por haber vulnerado presuntamente sus derechos fundamentales al derecho de petición al no dar respuesta a su solicitud radicada en fecha del 12 de enero del 2022, mediante la cual requiere información sobre el proceso de reparación directa incoado por su padre, el señor JHON FREDY CARMONA VELEZ quien falleció en fecha del 01 de marzo del 2021.
Que la demanda constitucional fue admitida el 18 de mayo de 2022, y en el auto se ordenó la vinculación del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta.
En virtud de ello y con el fin de descorrer el traslado de la acción de tutela, se procedió a adelantar las labores de búsqueda de la información requerida, y mediante oficio de fecha junio 14 de 2022, se dio respuesta al peticionario, la cual fue remitida a su correo electrónico el 15 de junio de la presente anualidad.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que, conforme a la búsqueda
información requerida, y mediante oficio de fecha junio 14 de 2022, se dio respuesta al peticionario, la cual fue remitida a su correo electrónico el 15 de junio de la presente anualidad.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que, conforme a la búsqueda realizada, el proceso se asignó por reparto a este Despacho Judicial, bajo el radicado No. 47-001-3333-005-2013-00119-00 y el medio de control Reparación Directa, el cual culminó con sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda de fecha 18 de septiembre de 2015. El abogado en este proceso fue el señor ALFREDO ANDRES CHINCHIA BONETT, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 91.536.690 expedida en Bucaramanga (Santander), y T.P. No. 168.944 del C. S. de la J., y el mismo puede ser ubicado en la Calle 15 # 8 -56 Edificio Torres del Rosario -Oficina 302 en la ciudad de Valledupar (César), Teléfono: 58041 79 – 3015015995 y correo electrónico abogadoandreschinchia@gmail.com.
De acuerdo con lo anterior, estima el Despacho que en la presente acción de tutela deberá declararse la carencia actual de objeto por hecho superado si se tiene en cuenta que lo pretendido por el actor, era que se le entregara la información requerida en su petición, lo cual, tal como se indicó ya se cumplió, al enviarle vía correo electrónico lo solicitado.”
El Juzgado Segu ndo Administrativo de esta urbe, mediante memorial radicado en el buzón electrónico de la Secretaría de esta Corporación rindió informe en los siguientes términos:
El Juzgado Segu ndo Administrativo de esta urbe, mediante memorial radicado en el buzón electrónico de la Secretaría de esta Corporación rindió informe en los siguientes términos:
“Clase de Actuación . Solicitud de información de proceso Fecha de la presentación. 12 de enero de 2022
Solicitante. JHONATAN SAMIR CARMONA ARRIETA 1.2.
RELACIÓN DE LA PRINCIPALE ACTUACIONES FECHA ACTUACIÓN 12/01/2022 Fecha de la radicación de la solicitud de información dirigida a los Juzgados Administrativos de Santa Marta.
Ante la deficiente información suministrada por el solicitante en su escrito, la secretaria del juzgado, para dar respuesta, procedió a hacer las búsquedas y averigu aciones pertinentes. 14/06/2022.
En esta fecha se procedió a dar respuesta a la solicitud incoada por el a ccionante, indicándole que en la actualidad no cursa proceso en el despacho con los datos del actor indicados, y se corroboró que tampoco se ha tramitado el proceso solicitado.
1.3. ESTADO ACTUAL La solicitud de información elevada por el señor JHONATANRADICADO: 47-001-2333-000-2022-00132-00
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SAMIR CARMONA ARRIETA el 12 de enero de 2022, fue satisfecha en su totalidad el día 16 de junio de 2022, pues se dio
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SAMIR CARMONA ARRIETA el 12 de enero de 2022, fue satisfecha en su totalidad el día 16 de junio de 2022, pues se dio respuesta al requerimiento. 1.4. ANEXO Con el presente informe se comparte: 1) correo electrónico de fecha 14 de junio de 2022; por medio d el cual se dio respuesta a la petición elevada por señor JHONATAN SAMIR CARMONA ARRIETA el 12 de enero de 2022”
Del mismo modo, el Juzgado Sexto Administrativo de esta urbe, contestó la solicitud de amparo de marras en los términos que se avizora a continuación:
“(…) Observa este Despacho Judicial que el centro de la motivación de la acción constitucional incoada por el señor JHONATAN SAMIR CARMONA ARRIETA, se circunscribe una petición realizada en fecha 12 de enero de 2022, mediante la cual req uiere información sobre el proceso de Reparación Directa incoado por su padre, el señor JHON FREDY CARMONA VELEZ quien falleció en fecha del 01 de marzo del 2021. Sobre el particular, me permito informarle que la anterior petición fue atendida por la Secre taría de esta célula judicial mediante correo electrónico enviado el 18 de enero de 2022 al accionante, informándole lo siguiente: (…).
En tal virtud, tal cual se acredita con los anexos de este informe la petición fue resuelta de fondo dentro del término establecido por la Ley. Atendiendo lo señalado, me permito manifestarle su señoría, con
En tal virtud, tal cual se acredita con los anexos de este informe la petición fue resuelta de fondo dentro del término establecido por la Ley. Atendiendo lo señalado, me permito manifestarle su señoría, con el debido comedimiento y respeto, que en la causa constitucional bajo examen en relación al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, NO hubo vuln eración del Derecho Fundamental de Petición, como quiera que se resolvió íntegramente en el término de Ley la petición impetrada por el accionante.
A efectos de acreditar lo anterior, me permito allegar adjunto lo siguiente:
- Respuesta enviada el 18 de enero de 2022 al señor
JHONATAN SAMIR CARMONA ARRIETA.
Con fundamento en lo informado, itero y depreco ante su ilustre Despacho, que sea Desvinculado el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de este medio de control constitucional (…)”
Finalmente, en fecha del veintiuno (21) de junio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, arribó al plenario el informe requerido por esta Agencia Judicial, arguyendo en lo concerniente lo que se entrevé seguidamente:
“(…) De la manera más atenta y en respuesta a la comunicación del auto del trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), mediante el cual su digno des pacho avoca conocimiento y se nos vincula al trámite constitucional.
Por la Secretaría de esta corporación damos respuesta, teniendo en cuenta que los hechos relevantes a los que hace
mediante el cual su digno des pacho avoca conocimiento y se nos vincula al trámite constitucional.
Por la Secretaría de esta corporación damos respuesta, teniendo en cuenta que los hechos relevantes a los que hace referencia el libelo introductor corresponden al resorte funcionalRADICADO: 47-001-2333-000-2022-00132-00
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de este equipo de trabajo.
Una vez recibida la notificación se inició la búsqueda en el correo electrónico secscfsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co del trámite derecho de petición al que el peticionario hace referencia, resultando infructuosa, por lo que se proced ió a verificar los correos a que hace referencia los anexos, detectándose, que la petición la remitió al correo secscfsmta@cendoj.gov.co que no se corresponde a ningún correo en uso de esta secretaria ni ningún despacho, razón por la cual NUNCA FUE RECIBID O (anexo pantallazo de los anexos allegados por el actor).
De conformidad a las anteriores circunstancias solicitamos la desvinculación del trámite constitucional.”
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La denominada Acción de tutela es un procedimiento insti tuido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, conculque o
Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, conculque o amenace las susodichas garantías constitucionales, sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, se utilice como transitorio o de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable, en efecto, sea dable traer a colación el contenido del canon 86 del Estatuto Constitucional, que dispone ad pedem litterae: “Toda persona tendrá acción de tutela para ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiere que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga d e hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargado de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o
de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargado de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00132-00
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Examinando el con tenido de la norma prescrita , es claro que el instrumento constitucional de amparo a los derechos de las personas materializado en la acción de tutela, se encuentra revestido de dos características que le particularizan respecto de otras acciones constitucionales por ser intrínsecas a su naturaleza jurídica, cuales vienen a ser la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la primera, quien pretenda el amparo de un derecho por vía de tutela debe carecer materialmente de herramienta juríd ica alguna que le procure su defensa judicial respecto del derecho que considere vulnerado, no siendo así cuando lo pretendido por el tutelante sea evitar la acusación de un perjuicio irremediable. Igualmente, sea dable acotar en lo atinente con la inmedia tez, que ésta implica que el trámite o procedimiento judicial que debe observarse a fin de resolver el amparo de tutela, debe ser en todo caso, ágil, urgente, rápido, de tal guisa que se constituya en el mecanismo más eficaz e idóneo a fin de lograr la salvaguarda
o procedimiento judicial que debe observarse a fin de resolver el amparo de tutela, debe ser en todo caso, ágil, urgente, rápido, de tal guisa que se constituya en el mecanismo más eficaz e idóneo a fin de lograr la salvaguarda del derecho que se transgreda o amenace.
Puntualizado lo anterior, tiénese que en el sub -iuris pretende la parte accionante, esto es, el señor JHONATAN CARMONA ARRIETA, que le sea amparado su derecho fundamental de petición y que, como consecuencia de ello, se ordene a los entes judiciales encartados a que se sirvan a responder de fondo la solicitud radicada en fecha del 12 de enero del 2022, por medio de la cual solicita información del estado actual en que se encuentra el proceso de reparación directa incoado por su padre JOHN FREDY CARMONA VÉLEZ (Q.E.P.D), y asimismo requiere los datos de ubicación y contacto del mandatario judicial del causante y las copias del proceso correspondiente.
Esbozado lo anterior, tiénese que, al plenario a fin de soportar los supuestos fácticos esbozados en el libelo genitor, se aportaron los medios probatorios que se relacionan seguidamente:
Constancia de radicación de solicitud remitida el 12 de enero del 2022 por el extremo accionante ante los entes judiciales accionados Registro civil de defunción del señor JOHN FREDY CARMONA VÉLEZ Registro civil de nacimiento del tutelante. Respuesta emitida por los juzgados tercero, séptimo, cuarto, octavo, quinto, segundo y sexto administrativo de esta urbe frente a la petición radicada por el actor.
Registro civil de nacimiento del tutelante. Respuesta emitida por los juzgados tercero, séptimo, cuarto, octavo, quinto, segundo y sexto administrativo de esta urbe frente a la petición radicada por el actor.
Avistado lo precedente, es pertinente señalar en este punto que la acción constitucional de tutela preceptuada en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo de defensa judicial residual y subsidiaria, que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad del orden público, o por los particulares encargados de la prestaciónRADICADO: 47-001-2333-000-2022-00132-00
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de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
De conformidad a lo antes mencionado surge al romper la inferencia que la acción de tutela procede cuando existe vulneración o amenaza actual de un derecho fundamental, de lo que se colige que dicha amenaza debe ser real, esto es, que existía temor fundado en hechos reales consumados o probables, sin embargo si dicho temor se fundamente en hechos hipotético e imaginarios del accionante no da lugar a la procedencia de la acción tutelar. En efecto, sobre el particular la Corte Constitucional ha hecho claridad sobre el contenido
sin embargo si dicho temor se fundamente en hechos hipotético e imaginarios del accionante no da lugar a la procedencia de la acción tutelar. En efecto, sobre el particular la Corte Constitucional ha hecho claridad sobre el contenido de las dos acepciones vulneración y amenaza, utilizados por el constituyent e en su artículo 86, al respecto discurrió así:
“La acción de tutela está encaminada a la protección inmediata de los dere
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