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TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00135-00-(09-11-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00135-00-(09-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., nueve (9) de noviembre dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00135-00

Actor: Aritmétika S.A.S.

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Ejecutivo Instancia: Primera Tema: Auto ordena seguir adelante con la ejecución

Una vez analizada la actuación, y no advirtiendo motivo de nulidad que invalide lo actuado, procede el Despacho a decidir sobre lo que en derecho corresponda, en aplicación de los artículos 442 y 443 de Código General del Proceso, conforme los siguiente:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

En el presente proceso se pretende la ejecución de la sentencia condenatoria de fecha 29 de septiembre de 2015 proferida por la Sección Tercera – Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictada dentro del proceso de reparación directa seguido por la señora Faride Esther Amaya Nuñez y otros en contra de la Fiscalía General de la Nación, identificado con el número de radicación 47 -0012331-000-2008-00265-01, mediante la cual se revocó la sentenc ia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 30 de septiembre de 2009.

Se recuerda que, tal como obra en el expediente, sobre los der echos económicos emanados de la sentencia se realizaron dos cesiones de

primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 30 de septiembre de 2009.

Se recuerda que, tal como obra en el expediente, sobre los der echos económicos emanados de la sentencia se realizaron dos cesiones de créditos; una por el apoderado de la parte demandante, actuando en calidad de cedente, quien cedió los créditos derivados de la sentencia judicial a la señora Ángela León Merchán , representante de la sociedad Factor Legal S.A.S.1. Luego, el 15 de febrero de 2016, la señora Ángela León Merchán, representante de la sociedad Factor Legal S.A.S. cedió todo derecho a favor de Stephanie Dager Jassir , quien representa a la sociedad que en el presente proceso ejecutivo demanda 2, cesión que fue aceptada por la Fiscalía General de la Nación a través del oficio No. 20161500015291 del

1 Ver PDF 08 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 2 Ver págs. 8-12 del PDF 09 del expediente electrónico organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00135-00

Actor: Aritmétika S.A.S. pág. 2

14 de marzo de 2016 3. Cabe señalar que esta cesión se realizó sobre el valor correspondiente a pagar por la Fiscalía General de la Nación.

Así las cosas, a través de proveído de fecha 22 de agosto de 20224, se libró mandamiento de pago en contra de la Fiscalía General de la Nación , en cuantía de sesenta y tres millones trescientos treinta y tres mil ochocientos dieciséis pesos ($63.333.816 m/l) por concepto de capital adeudado , más

mandamiento de pago en contra de la Fiscalía General de la Nación , en cuantía de sesenta y tres millones trescientos treinta y tres mil ochocientos dieciséis pesos ($63.333.816 m/l) por concepto de capital adeudado , más los in tereses moratorios causados desde el momento en que quedó ejecutoriada la providencia.

La referida providencia fue notificada a la parte ejecutada y al agente del Ministerio Público el día 23 de agosto de 2022. Así mismo, fue comunicada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en la misma fecha5.

Con ocasión al acto procesal de notificación, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación el día 2 de septiembre de 2022, en el cual propuso como excepciones de fondo , i) la vulneración al debido proceso administrativo de pago de sentencias y conciliaciones , ii) inobservancia al derecho de turno de los beneficiarios de conciliaciones y sentencias judiciales, y iii) Plan Nacional de Desarrolloartículo 53 de la Ley 1955 DEL 25 de mayo de 2019 “Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”; escrito que fue simultáneamente remitido a la apoderada judicial de la parte ejecutante6.

Ahora, sea esta la oportunidad para pronunciarse sobre lo indicado en la contestación, respecto a la imposibilidad de pronunciarse sobre los hechos de la demanda, con fundamento en que la misma no fue allegada cuando se surtió la notificación del mandamiento de pago.

En efecto, se advierte que, en los numerales 2° y 3° del auto que libró mandamiento de pago se ordenó que al realizar la notificación personal al demandado y Ministerio Público se debía enviar copia electrónica de la

En efecto, se advierte que, en los numerales 2° y 3° del auto que libró mandamiento de pago se ordenó que al realizar la notificación personal al demandado y Ministerio Público se debía enviar copia electrónica de la providencia a notificar, copia de la de manda y sus anexos , lo cual no se cumplió al surtirse el acto procesal de la notificación, pues se observa que únicamente se remitió el auto; no obstante, es del caso precisar que, el artículo 199 del CPACA dispone lo que sigue:

“ARTÍCULO 199. NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO

ADMISORIO Y DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO A ENTIDADES

PÚBLICAS, AL MINISTERIO PÚBLICO, A PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN FUNCIONES PÚBLICAS Y A LOS PARTICULARES. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra

3 Ver PDF 10 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 4 Ver PDF 23 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 5 Ver PDF 24 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 6 Ver PDF 25 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00135-00

Actor: Aritmétika S.A.S. pág. 3

las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a qu ienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público;

funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a qu ienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público; mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. (…) El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar. (…)” (Negrita de la Sala)

Lo anterior, en atención a que debe cumplirse con la carga impuesta en el numeral 8° d el artículo 162 del CPACA, esto es, que al presentar la demanda, e l demandante simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, lo que en efecto se cumplió en este asunto 7, por lo que no puede la entidad d emandada alegar el desconocimiento de los hechos que comportan la demanda ejecutiva.

II. CONSIDERACIONES

Con base en los antecedentes expuestos, el Despacho procederá a analizar el asunto sub – examine conforme a los siguientes lineamientos: i) cuestión previa: de la aplicación del Código General del Proceso en el trámite de los procesos ejecutivos, ii) de la ausencia de excepciones propuestas, iii) de la orden de seguir adelante con la ejecución y iv) de la condena en costas.

2.1.- Cuestión previa: de la aplicación del Código General del Proceso en el trámite de los procesos ejecutivos

Encuentra pertinente el Despacho aclarar que en materia de ejecutivos contenciosos administrativos, es plenamente ap licable las normas del

Proceso en el trámite de los procesos ejecutivos

Encuentra pertinente el Despacho aclarar que en materia de ejecutivos contenciosos administrativos, es plenamente ap licable las normas del Código General del Proceso, esto en razón a que la Ley 1437 de 2011 al respecto solo introdujo ciertas previsiones especiales que han de tenerse en cuenta en su trámite, de tal suerte que ha de remitirse en virtud del artículo 306 ibídem a las reglas señaladas por la Ley 1564 de 2012 para impulsar las etapas, formalidades y procedimientos propios de esta clase de proceso.

Así lo dejado por sentado de manera reiterada la Sección Segunda del Consejo de Estado8, que al respecto ha destacado:

7 Ver PDF 16 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección B.

Consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 7 de noviembre de 2019.

Expediente Nº: 44001-23-33-000-2013-00167-01(4793-19).Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00135-00

Actor: Aritmétika S.A.S. pág. 4

“(…) Significa lo anterior que la normatividad del Código General del Proceso es supletiva y a ella se acude por integración normativa cuando en la Ley 1437 de 2011 no se encuentre disposición que regule el asunto. Entonces, como en esta ley no existe procedimiento para tramitar el proceso ejecutivo es obligatorio aplicar las normas de la referida codificación en los aspectos compatibles, teniendo en cuenta

encuentre disposición que regule el asunto. Entonces, como en esta ley no existe procedimiento para tramitar el proceso ejecutivo es obligatorio aplicar las normas de la referida codificación en los aspectos compatibles, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso que se adelanta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

83. El artículo 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispuso: «Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía».

84. Así y al seguir los preceptos del referido artículo 29 9, se tiene que los procesos ejecutivos administrativos se deben tramitar por las reglas del proceso ejecutivo de que trata el artículo 422 y siguientes de la Ley 1564 de 20129, contentivo del Código General del Proceso, dado que el nuevo estatuto derogó las normas del procedimiento civil que se referían al proceso ejecutivo de mayor cuantía.

85. Así, los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones 10, realización de audiencias 11, sustentaciones y trámite de recursos12, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso, pues el proceso ejecutivo, se debe desarrollar con base en las disposiciones de éste último estatuto procesal y no del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que en la normatividad procesal

ejecutivo, se debe desarrollar con base en las disposiciones de éste último estatuto procesal y no del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que en la normatividad procesal administrativo, no existen normas o reglas especiales para este proceso especial de cobro ejecutivo.

86. En consecuencia, el proceso ejecutivo deberá desarrollarse hasta su finalización atendiendo las normas del Código General del Proceso incluyendo la definición del mismo en ambas instancias, salvo claro está, cuando se trate de aplicar una regla prevalente y especial contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se ocupe exclusivamente de un tema propio del proceso ejecutivo administrativo (…)”.

9 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 10 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. 11 Ver artículos 372 y 373 C.G.P. 12 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00135-00

Actor: Aritmétika S.A.S. pág. 5

En ese sentido, en los procesos ejecutivos deben revisarse las normas especiales que consagra el Código General del Proceso para a delantar su trámite.

Es importante resaltar que la tesis de esta Corporación se confirma actualmente con lo dispuesto en la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 13, normativa reformatoria del CPACA, teniendo en cuenta lo dispuesto en el

trámite.

Es importante resaltar que la tesis de esta Corporación se confirma actualmente con lo dispuesto en la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 13, normativa reformatoria del CPACA, teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 6214 y los artículos 8015 y 8116.

En esa línea, el Despacho aplicará en este pronunciamiento las normas del Código General del Proceso en lo que sea de su pertinencia.

2.2.- De la ausencia de excepciones

Tal como se indicó precedentemente, la entidad ejecutada en su escrito propuso como excepciones de fondo, de manera puntual las de i) vulneración al debido proceso administrativo de pago de sentencias y conciliaciones, ii) inobservancia al derecho de turno de los beneficiarios de conciliaciones y sentencias judiciales , y iii) Plan Nacional de Desarrolloartículo 53 de la Ley 1955 DEL 25 de mayo de 2019 “Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”.

Sin embargo, e l artículo 442 del Código General del Proceso, so bre la proposición de excepciones, dispone lo siguiente:

“Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las

relacionadas con ellas.

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

13 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 14 Modifica el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 15 Modifica el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011. 16 Modifica el artículo 299 de la Ley 1437 de 2011.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00135-00

Actor: Aritmétika S.A.S. pág. 6

3. El beneficio de excusión y los hechos que config uren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.”

(Negritas fuera del texto original)

subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.” (Negritas fuera del texto original)

Lo anterior quiere decir que cuando el título ejecutivo consista en una providencia, conciliación o transacción aprobada por un juez, el ejecutado tiene restringido el ámbito de las defensas, pues solamente podrá proponer las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia. Igualmente, podrá proponer la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida17.

En el caso en concreto, en efecto se pretende el cobro de una obligación contenida en una sentencia judicial, sin embargo, la entidad ejecutada no propuso los medios exceptivos a los que se refiere el artículo 442 del Código General de l Proceso, sino que l os planteados corresponden más bien a argumentos de defensa que no tienen relación con los que pueden plantearse en esta clase de asuntos.

Por lo anterior, esta Agencia Judicial no encuentra necesario dar traslado de las excepciones propuestas al ejecutante por el término de 10 días como lo ordena el numeral 1° del artículo 443 del Código General del Proceso.

Así las cosas, debe aclararse por parte de este Despacho que no encuentra en esta etapa procesal ningún defecto formal del tít ulo ejecutivo para que se declare de oficio en esta providencia, tal como lo ordena el parágrafo del artículo 298 del CPACA18.

2.3.- De la orden de seguir adelante con la ejecución

se declare de oficio en esta providencia, tal como lo ordena el parágrafo del artículo 298 del CPACA18.

2.3.- De la orden de seguir adelante con la ejecución

Verificados nuevamente los requisitos del título, se ordenará seguir adelante con la ejecución de la sentencia condenatoria de fecha 29 de septiembre de 2015 proferida por la Sección Tercera – Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictada dentro del proceso de reparación directa seguido por la señora Faride Esther Amaya Nuñez y otros en contra de la Fiscalía General de la Nación, identificado con

17 Parra Quijano, Jairo, Código General del Proceso Comentado , Instituto Colombiano de Derecho Procesal, 2014, pág. 388 18 “PARÁGRAFO. Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.”Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00135-00

Actor: Aritmétika S.A.S. pág. 7

el número de radicación 47 -0012331-000-2008-00265-01, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 30 de septiembre de 2009, en los términos planteados en el mandamiento de pago de fecha 22 de agosto de 2022, de conformidad con el inciso 2° del artículo 440 del Código General del Proceso que indica:

“ARTÍCULO 440. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN,

ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN

conformidad con el inciso 2° del artículo 440 del Código General del Proceso que indica:

“ARTÍCULO 440. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien, sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito.

Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.” (Subrayado fuera del texto original)

Se advierte que, ejecutoriada esta decisión cualquiera de las partes podr á presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo dispuesto en esa providencia, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios (numeral 1 ° artículo 446 del Código General del Proceso).

2.4.- De la decisión sobre la condena en costas

dispuesto en esa providencia, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios (numeral 1 ° artículo 446 del Código General del Proceso).

2.4.- De la decisión sobre la condena en costas

En cuanto a la condena en costas, destaca el Despacho que, al examinar los supuestos para proceder en ese sentido, se advierte que dentro del expediente no se encuentra probada su causación, de tal suerte que no se condenará por este concepto.

Conforme a lo anterior este Despacho, DISPONE:

Primero. Seguir adelante la ejecución en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y a favor de Aritmétika S.A.S., en los términos del auto que libró mandamiento de pago de fecha 22 de agosto de 2022.

Segundo. Ejecutoriada la presente providencia, cualquiera d e las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y deRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00135-00

Actor: Aritmétika S.A.S. pág. 8

los intereses causados, en los términos del numeral 1° del artículo 446 del Código General del Proceso.

Tercero. No condenar en costas a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad a lo señalado en líneas anteriores.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la fecha de su encabezado, a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la fecha de su encabezado, a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenti cidad en el link

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.as px

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