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TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00138-00-(29-06-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00138-00-(29-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Página 1 de 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

RADICADO : 47-001-2333-000-2022-00138-00.

ACCIÓN : TUTELA

DEMANDANTE : ADELINA JOSEFA MANGA Y OTROS

DEMANDADO : JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

Los señores ADELINA JOSEFA MANGA, MARLENE DE JESÚS

LÓEZ GUERRA, MASILO MONTAÑO FERNANDEZ, NORIS FERNANDEZ

RODRIGUEZ, OSVALDO MANUEL PULIDO DE LEÓN, SILVERIO URIELES HURTADO, XIOMARA BARBOSA JIMENEZ, YELITZA ECHEVERRIA OBISPO, actuando por conducto de mandatario judicial1, han instaurado ante esta Corporación, Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 del Estatuto Supremo a fin de obtener de esta Jurisdicción las declaraciones que seguidamente se indican.

i. PETITUM

Las pretensiones del extremo accionante se transcriben seguidamente ad litteram: “Solicitar al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, representada en esta ocasión por SANTANDER JOSÉ ORTIZ MAR ÍN, como titular del Despacho o quien lo sea o haga sus veces en el momento de la

CIRCUITO DE SANTA MARTA, representada en esta ocasión por SANTANDER JOSÉ ORTIZ MAR ÍN, como titular del Despacho o quien lo sea o haga sus veces en el momento de la notificación de la presente acción pública, que resuelva de fondo las peticiones elevadas los días 19 de mayo del 2021 y 26 de octubre de 2021, y proceda a expedir copias auténticas con su

1 Ver folios del 5 al 20 del archivo No. 02 del expediente digital.RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00138-00

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: ADELINA JOSEFA MANGA

DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

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respectiva constancia de ejecutoria de los demandantes que relaciono a continuación (…)”

II. CAUSA PETENDI.

II. I. FUNDAMENTOS DE HECHO.

Los supuestos fácticos en los que se funda la presente solicitud de amparo tutelar se transcriben seguidamente, así:

“PRIMERO: Mediante escritos dirigidos al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, vía correo electrónico, radiqué peticiones respetuosas mediante la cual solicité al Despacho, copias auténticas con sus respectivas constancias de ejecutoria de los demandantes que relaciono a continuación: (…) SEGUNDO: pese al tiempo transcurrido, no se h a podido obtener respuesta del Juzgado, pese a los requerimientos realizados en distintas oportunidades. Situación preocupante, puesto que ha transcurrido más de un año sin tener pronunciamiento alguno por

SEGUNDO: pese al tiempo transcurrido, no se h a podido obtener respuesta del Juzgado, pese a los requerimientos realizados en distintas oportunidades. Situación preocupante, puesto que ha transcurrido más de un año sin tener pronunciamiento alguno por parte del Despacho Judicial, el cual ha omitido su deber de ser garante del acceso a la administración de justicia, y de cumplir su obligación tramitar y responder las solicitudes presentadas, lo cual constituye una flagrante vulneración al derecho de petición.

Teniendo en cuenta esta circunstancia y que , a la fecha de la presentación de esta ACCIÓN DE TUTELA, no se ha dado respuesta alguna a la petición presentada, proceso a exponer los argumentos de Ley”

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO El extremo accionante estima que con la conducta de la agencia judicial contra la cual se encausa la presente acción se ha infringido su derecho fundamental de petición.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

En primer lugar, es de indicar que el asunto de la referencia fue recibido en la sede electrónica de esta Corporación en calenda diecisiete (17) de junio del dos mil veintidós (2022). Así bien, en la referida fecha se admitió la solicitud de amparo de marras requiriendo para el efecto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO de esta urbe, a fin de que rindiese un informe detallado frente los supuestos fácticos narrados en el libelo genitor. En ese orden, en data del veinticuatro (24) de junio de la anualidad en curso, el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DERADICADO: 47-001-2333-000-2022-00138-00

En ese orden, en data del veinticuatro (24) de junio de la anualidad en curso, el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DERADICADO: 47-001-2333-000-2022-00138-00

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: ADELINA JOSEFA MANGA

DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

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SANTA MARTA descorrió el traslado del sub examine indicando en lo pertinente lo que seguidamente se transcribe a continuación:

“Clase de Proceso. NULIDAD Y RE STABLECIMIENTO DE

DERECHO

Radicación No. 47-001-33-33-002-2018-00039-00

Accionante. NORIS BEATRIS FERNANDEZ RODRIGUEZ

Entidad Demandada. NACION – MINEDUCACION - FOMAG 1.2. RELACIÓN DE LA PRINCIPALE ACTUACIONES FECHA ACTUACIÓN 12/11/2019 Fecha de la emisión de sentencia de primera instancia en el curso de la audiencia inicial, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda. 02/12/2020 Fecha de la emisión de sentencia de segunda instancia, por medio de la cual el Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda. 19/05/2021 La parte actora solicitud de copias de la sentencia dictada dentro del proceso. 22/06/2022 La secretaria del juzgado cumpliendo una función propia de su cargo, mediante correo dirigido a la dirección electrónica de la apoderada de la accionante

dentro del proceso. 22/06/2022 La secretaria del juzgado cumpliendo una función propia de su cargo, mediante correo dirigido a la dirección electrónica de la apoderada de la accionante (monicaescobar@lopezquinteroabogados.com), se remitieron las copias auténticas de las sentencias proferidas dentro del expediente 2018-039, así como también se remitió constancia de ejecutoria y vigencia del poder.

Clase de Proceso. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE

DERECHO

Radicación No.47-001-33-33-002-2018-00065-00

Accionante. MARCILIO CESAR MONTAÑO FERNANDEZ

Entidad Demandada. NACION – MINEDUCACION - FOMAG 2.2. RELACIÓN DE LA PRINCIPALE ACTUACIONES FECHA ACTUACIÓN 12/11/2019 Fecha de la emisión de sentencia de primera instancia en el curso de la audiencia inicial, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda. 02/12/2020 Fecha de la emisión de sentencia de segunda instancia, por medio de la cual el Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda. 19/05/2021 La parte actora solicitud de copias de la sentencia dictada dentro del proceso. 22/06/2022 La secretaria del juzgado cumpliendo una función propia de su cargo, mediante correo dirigido a la dirección electrónica de la apoderada de la accionante (monicaescobar@lopezquinteroabogados.com), se remitieron las copias auténticas de las sentencias proferidas dentro del expediente 2018-065, así como también se remitió constancia de ejecutoria y vigencia del poder.

(monicaescobar@lopezquinteroabogados.com), se remitieron las copias auténticas de las sentencias proferidas dentro del expediente 2018-065, así como también se remitió constancia de ejecutoria y vigencia del poder.

Clase de Proceso. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE

DERECHO

Radicación No. 47-001-33-33-002-2018-00117-00

Accionante. XIOMARA BARBOSA JIMENEZRADICADO: 47-001-2333-000-2022-00138-00

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: ADELINA JOSEFA MANGA

DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

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Entidad Demandada . NACION – MINEDUCACION - FOMAG 3.2. RELACIÓN DE LA PRINCIPALE ACTUACIONES FECHA ACTUACIÓN 12/11/2019 Fecha de la emisión de sentencia de primera instancia en el curso de la audiencia inicial, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda. 24/02/2021 Fecha de la emisión de sentencia de segunda instancia, por medio de la cual el Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda. 19/05/2021 La parte actora solicitud de copias de la sentencia dictada dentro del proceso. 22/06/2022 La secretaria del juzgado cumpliendo una función propia de su cargo, mediante correo dirigido a la dirección electrónica de la apoderada de la accionante (monicaescobar@lopezquinteroabogados.com), se remitieron las

una función propia de su cargo, mediante correo dirigido a la dirección electrónica de la apoderada de la accionante (monicaescobar@lopezquinteroabogados.com), se remitieron las copias auténticas de las sentencias proferidas dentro del expediente 2018-117, así como también se remitió constancia de ejecutoria y vigencia del poder.

Clase de Proceso. NULIDAD Y R ESTABLECIMIENTO DE

DERECHO

Radicación No. 47-001-33-33-002-2018-00152-00

Accionante MARLENE DE JESUS LOPEZ GUERRA

Entidad Demandada. NACION – MINEDUCACION - FOMAG 4.2. RELACIÓN DE LA PRINCIPALE ACTUACIONES FECHA ACTUACIÓN 11/12/2019 Fecha de la emisión de sentencia de primera instancia en el curso de la audiencia inicial, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda. 02/12/2020 Fecha de la emisión de sentencia de segunda instancia, por medio de la cual el Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda. 19/05/2021 La parte actora solicitud de copias de la sentencia dictada dentro del proceso. 22/06/2022 La secretaria del juzgado cumpliendo una función propia de su cargo, mediante correo dirigido a la dirección electrónica de la apoderada de la accionante (monicaescobar@lopezquinteroabogados.com), se remitieron las copias auténticas de las sentencias proferidas dentro del expediente 2018-152, así como también se remitió constancia de ejecutoria y vigencia del poder.

Clase de Proceso. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE

DERECHO

copias auténticas de las sentencias proferidas dentro del expediente 2018-152, así como también se remitió constancia de ejecutoria y vigencia del poder.

Clase de Proceso. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE

DERECHO

Radicación No.47-001-33-33-002-2018-00240-00

Accionante. SILVERIO URIELES HURTADO

Entidad Demandada. NACION – MINEDUCACION - FOMAG 5.2. RELACIÓN DE LA PRINCIPALE ACTUACIONES FECHA ACTUACIÓN 12/11/2019 Fecha de la emisión de sentencia de primera instancia en el curso de la audiencia inicial, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda. 02/1 2/2020 Fecha de la emisión de sentencia de segunda instancia, por medio de la cual el Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda. 19/05/2021 La parte actora solicitud de copias de la sentencia dictada dentro del proceso. 22/06/2022 La secretaria del juzgado cumpliendo una función propia de su cargo, mediante correo dirigido a la direcciónRADICADO: 47-001-2333-000-2022-00138-00

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: ADELINA JOSEFA MANGA

DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

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electrónica de la apoderada de la accionante (monicaescobar@lopezquinteroabogados.com), se remitieron las copias auténticas de las sentencias proferidas dentro del expediente 2018-240, así como también se remitió constancia de ejecutoria y

(monicaescobar@lopezquinteroabogados.com), se remitieron las copias auténticas de las sentencias proferidas dentro del expediente 2018-240, así como también se remitió constancia de ejecutoria y vigencia del poder.

Clase de Proceso. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE

DERECHO

Radicación No. 47-001-33-33-002-2018-00319-00

Accionante OSVALDO MANUEL PULIDO DE LEON

Entidad Demandada

NACION – MINEDUCACION - FOMAG 6.2. RELACIÓN DE LA

PRINCIPALE ACTUACIONES FECHA ACTUACIÓN 12/11/2019

Fecha de la emisión de sentencia de primera instancia en el curso de la audiencia inicial, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda. 25/11/2020 Fecha de la emisión de sentencia de segunda instancia, por medio de la cual el Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda. 19/05/2021 La parte actora solicitud de copias de la sentencia dictada dentro del proceso. 22/06/2022 La secretaria del juzgado cumpliendo una función propia de su cargo, mediante correo dirigido a la dirección electrónica de la apoderada de la accionante (monicaescobar@lopezquinteroabogados.com), se remitieron las copias auténticas de las sentencias proferidas dentro del expediente 2018-319, así como también se remitió constancia de ejecutoria y vigencia del poder.

Clase de Proceso. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE

DERECHO

Radicación No.47-001-33-33-002-2018-00337-00

vigencia del poder.

Clase de Proceso. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE

DERECHO

Radicación No.47-001-33-33-002-2018-00337-00

Accionante. YELITZA DEL ROSARIO ECHEVERRIA OBISPO

Entidad Demandada

NACION – MINEDUCACION - FOMAG 7.2. RELACIÓN DE LA

PRINCIPALE ACTUACIONES FECHA ACT UACIÓN 13/11/2019

Fecha de la emisión de sentencia de primera instancia en el curso de la audiencia inicial, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda. 02/12/2020 Fecha de la emisión de sentencia de segunda instancia, por medio de la cual el Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda. 19/05/2021 La parte actora solicitud de copias de la sentencia dictada dentro del proceso. 22/06/2022 La secretaria del juzgado cumpliendo una función propia de su cargo, mediante correo dirigido a la dirección electrónica d e la apoderada de la accionante (monicaescobar@lopezquinteroabogados.com), se remitieron las copias auténticas de las sentencias proferidas dentro del expediente 2018-337, así como también se remitió constancia de ejecutoria y vigencia del poder.

Clase de Proceso . NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHORADICADO: 47-001-2333-000-2022-00138-00

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: ADELINA JOSEFA MANGA

DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

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ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: ADELINA JOSEFA MANGA

DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

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Radicación No. 47-001-33-33-002-2018-00444-00

Accionante ADELINA JOSEFA MANGA DE LA HOZ

Entidad Demandada

NACION – MINEDUCACION - FOMAG 8.2. RELACIÓN DE LA

PRINCIPALE ACTUACIONES FECHA ACTUACIÓN 12/11/2019

Fecha de la emisión de sentencia de primera instancia en el curso de la audiencia inicial, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda. 09 /12/2020 Fecha de la emisión de sentencia de segunda instancia, por medio de la cual el Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda. 19/05/2021 La parte actora solicitu d de copias de la sentencia dictada dentro del proceso. 22/06/2022 La secretaria del juzgado cumpliendo una función propia de su cargo, mediante correo dirigido a la dirección electrónica de la apoderada de la accionante (monicaescobar@lopezquinteroabogados.com), se remitieron las copias auténticas de las sentencias proferidas dentro del expediente 2018-444, así como también se remitió constancia de ejecutoria y vigencia del poder. 9. ESTADO ACTUAL Visto lo anterior, se tiene que las solicitudes de expedición de copias autenticas de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro de los expedientes 2018 -039; 065; 117; 152; 250;

ESTADO ACTUAL Visto lo anterior, se tiene que las solicitudes de expedición de copias autenticas de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro de los expedientes 2018 -039; 065; 117; 152; 250; 319; 337; 444, fue satisfecha en su totalidad el día 22 de junio de 2022 pues se remitió correo electrónico de la apoderada de los accionantes las piezas documentales requeridas.”

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particu lares, conculque o amenace las susodichas garantías constitucionales, sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, se utilice como transitorio o de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable, en efecto, sea dable traer a colac ión el contenido del canon 86 del Estatuto Constitucional, que dispone ad pedem litterae: “Toda persona tendrá acción de tutela para ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiere que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respec to de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo,

estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respec to de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juezRADICADO: 47-001-2333-000-2022-00138-00

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: ADELINA JOSEFA MANGA

DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

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competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargado de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitant e se halle en estado de subordinación o indefensión”.

Examinando el con tenido de la norma prescrita , es claro que el instrumento constitucional de amparo a los derechos de las personas materializado en la acción de tutela, se encuentra revestido de dos características que le particularizan respecto de otras acciones constitucionales por ser intrínsecas a su naturaleza jurídica, cuales vienen a

instrumento constitucional de amparo a los derechos de las personas materializado en la acción de tutela, se encuentra revestido de dos características que le particularizan respecto de otras acciones constitucionales por ser intrínsecas a su naturaleza jurídica, cuales vienen a ser la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la primera, quien pretenda el amparo de un derecho por vía de tutela debe carecer materialmente de herramienta jurídica alguna que le procure su defensa judicial respecto del derecho que considere vulnerado, no siendo así cuando lo pretendido por el tutelante sea evitar la acusación de un perjuicio irremediable. Igualmente, sea dable acotar en lo atinente con la inmediatez, que ésta implica que el trámite o procedimiento judicial que debe observarse a fin de resolver el amparo de tutela, debe ser en todo caso, ágil, urgente, rápido, de tal guisa que se constituya en el mecanismo más eficaz e idóneo a fin de lograr la salvaguarda del derecho que se transgreda o amenace.

Puntualizado lo anterior, tiénese que en el sub -iuris pretende el mandatario judicial de los accionantes ADELINA JOSEFA MANGA,

MARLENE DE JESÚS LÓEZ GUERRA, MASILO MONTAÑO FERNANDEZ,

NORIS FERNANDEZ RODRIGUEZ, OSVALDO MANUEL PULIDO DE LEÓN, SILVERIO URIELES HURTADO, XIOMARA BARBOSA JIMENEZ, YELITZA ECHEVERRIA OBISPO que sean amparados los derechos fundamentales de sus poderdantes y que, como consecuencia de ello, se ordene al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO CIRCUITO DE SANTA MARTA a que proceda

ECHEVERRIA OBISPO que sean amparados los derechos fundamentales de sus poderdantes y que, como consecuencia de ello, se ordene al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO CIRCUITO DE SANTA MARTA a que proceda a dar respuesta a la petición presentada el 19 de mayo del 2021, y en consecuencia, se expidan las copias auténticas con su respectiva constancia de ejecutoria de las sentencias proferidas dentro de los procesos ordinarios incoados en contra del MINISTERIO NACIONAL DE EDUCACIÓN Y OTROS, radicados con Nos. 2018-00444, 2018 -00152, 2018 -00065, 2018 -00039, 2018-00319, 2018-00240, 2018-00117, 2018-00337.RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00138-00

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: ADELINA JOSEFA MANGA

DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

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Esbozado lo anterior, tiénese que, al plenario a fin de soportar los supuestos fácticos esbozados en el libelo genitor, se aportaron los medios probatorios que se relacionan seguidamente:

 Peticiones radicadas en fecha del 19 de mayo del 2021, mediante las cuales se solicita copias auténticas de la sentencia emitida s dentro de los expedientes 2018-00444, 2018 -00152, 2018 -00065, 2018 -00039, 2018-00319, 2018-00240, 2018-00117, 2018-00337.

los expedientes 2018-00444, 2018 -00152, 2018 -00065, 2018 -00039, 2018-00319, 2018-00240, 2018-00117, 2018-00337.  Constancia de entrega de copia auténtica de las sentencias proferidas dentro de l os procesos radicados con Nos. 2018-00444, 2018-00152, 2018-00065, 2018 -00039, 2018 -00319, 2018 -00240, 2018 -00117, 2018-00337.

Avistado lo precedente, es pertinente señalar en este punto que la acción constitucional de tutela preceptuada en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo de defensa judicial residual y subsidiaria, que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad del orden público, o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

De conformidad a lo antes mencionado surge al romper la inferencia que la acción de tutela procede cuando existe vulneración o amenaza actual de un derecho fundamental, de lo que se colige que dicha amenaza debe ser real, esto es, que existía temor fundado en hechos reales consumados o probables, sin embargo, si dicho temor se fundamenta en hechos hipotético s e imaginarios del accionante no da lugar a la procedencia de la acción tutelar. En efecto, sobre el particular la Corte Constitucional ha hecho claridad sobre el contenido de l as dos acepciones vulneración y amenaza, utilizados por el

imaginarios del accionante no da lugar a la procedencia de la acción tutelar. En efecto, sobre el particular la Corte Constitucional ha hecho claridad sobre el contenido de l as dos acepciones vulneración y amenaza, utilizados por el constituyente en su artículo 86, al respecto discurrió así:

“La acción de tutela está encaminada a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala el Decreto.

La vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio. Se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado.

Se amenaza el derecho cuando ése mismo bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua.

En el primer caso la persona afectada ya ha sido víctima de la realización ilícita. En el s egundo, por el contrario, la persona está sujeta a la inmediata probabilidad de un daño.”1RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00138-00

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: ADELINA JOSEFA MANGA

DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

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Delineado a lo anterior, procede la Sala a abordar el estudio de las solicitudes elevadas ante las autoridades judiciales comoquiera que en materia jurispr udencial se han establecido dos escenarios disimiles de los cuales se fundamenta el régimen propio de aplicación para solventar las peticiones. En este sentido, emerge como pertinente acotar que el derecho de

materia jurispr udencial se han establecido dos escenarios disimiles de los cuales se fundamenta el régimen propio de aplicación para solventar las peticiones. En este sentido, emerge como pertinente acotar que el derecho de petición impetrado ante los jueces de l a república se encuentra limitado de cierta manera, habida consideración de que deben diferenciarse aquellas solicitudes que se instauran ante la agencia judicial por asuntos estrictamente judiciales; y aquellas que por el contrario corresponden a tópicos ajenos al contenido mismo de la Litis, lo anterior, con la finalidad de establecer si estas deben sujetarse a los términos y etapas procesales pertinentes o si resultare aplicable la normativa general del derecho de petición. En efecto, resulta ilustrativo traer a colación lo discurrido por la H. Corte Constitucional en sentencia T -311 de 2013, con ponencia del Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, de la cual se transcribe ad litteram:

“Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la

procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”

(Subrayas y negrillas fuera del texto)

En igual sentido, la máxima guardiana de la Constitución Política, mediante sentencia C-951 de 2014, con ponencia de la Magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ reiteró lo que a continuación se transcribe:

“Finalmente, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas , siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución. En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces laRADICADO: 47-001-2333-000-2022-00138-00

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: ADELINA JOSEFA MANGA

DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

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decisión a los términos y etapas procesales previstos para el

DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

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decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” [164]. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia.

(Texto subrayado y negrillas del Tribunal)

Avizorado lo antepuesto, es pasible concluir que el derecho de petición instaurado ante las autoridades judiciales puede encaminarse a dilucidar asuntos de carácter judicial o administrativo, y en esa lógica las normas que rigen la materia de la s olicitud elevada por el interesado responden a ese carácter mismo de los actos del juez, razón por cual se torna inexorable distinguir el tipo de petición impetrada ante los Despachos Judiciales a efectos de definir los derechos constitucionales cuya garantía se depreca a través del mecanismo de amparo tutelar, toda vez que cuando se presenten escritos petitorios tendientes a obtener la definición de temas relacionados directamente con la Litis del proceso que se tramita en la respectiva agencia judicial, es pertinente invocar como garantías fundamentales conculcadas, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, dependiendo de las situaciones particulares de cada evento. Situación inversa cuando la petición

judicial, es pertinente invocar como garantías fundamentales conculcadas, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, dependiendo de las situaciones particulares de cada evento. Situación inversa cuando la petición recae meramente en asuntos administrativos que se tramitan en el despacho judicial concerniente, pues en este escenario surte menester observar y atender las reglas instituidas por la administración pública a fin de solventar tales peticiones.

Así pues, descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa advierte la Sala que los demandantes a través de un fallo de tutela pretenden que se amparen sus garantías constitucionales, las cuales estiman vulneradas por parte de la agencia Judicial encausada, toda vez que el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO de esta urbe , se habría, presunta

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