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TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00139-00-(05-07-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00139-00-(05-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00139-00

Actor: Mónica María Escobar Ocampo

Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de

Santa Marta

Referencia: Tutela Instancia: Primera Tema: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la doctora Mónica María Escobar Ocampo, en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta dirigida a que se ampare su derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Hechos

La accionante señaló, en síntesis, en su escrito tutelar lo siguiente (PDF

02. pág. 1):

Manifestó que, mediante escritos dirigidos al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, radicó peticiones con el fin de que se le fueran entregadas las constancias de ejecutoria de los siguientes demandantes:Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00139-00

Actor: Mónica María Escobar Ocampo

pág. 2

Indicó que, el Juzgado no ha emitido respuesta alguna, pese a los varios requerimientos realizados, lo cual ha omitido su deber de garante de acceso a la administración de justicia y de cumplir su obligación de tramitar y responder las solicitudes presentadas, lo cual vulnera notoriamente el derecho fundamental de petición.

requerimientos realizados, lo cual ha omitido su deber de garante de acceso a la administración de justicia y de cumplir su obligación de tramitar y responder las solicitudes presentadas, lo cual vulnera notoriamente el derecho fundamental de petición.

1.2. Pretensiones

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, la parte actora solicita a través del mecanismo constitucional de la referencia lo siguiente (PDF 02. pág. 3):

Se tutele su Derecho F undamental de petición y se ordene al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, para que resuelva de fondo las peticiones elevadas los días 5 de mayo de 2021, 15 de junio de 2021 y 16 de noviembre de 2021, y proceda a expedir las respectivas copias auténticas y las constancias de ejecutoria de los siguientes demandantes:

1.3.- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados

La accionante dentro de su escrito tutelar señala como violado el Derecho Fundamental de Petición. (PDF 02 pág. 2).

1.4.- Trámite del proceso

La acción constitucional de la referencia fue radicada en la Oficina Judicial de Reparto el día 17 de junio de 2022 (PDF 01), correspondiendo su conocimiento a este Despacho, siendo recibida en la Secretaría de la Corporación el mismo día a través del buzón electrónico (PDF 03).

Seguidamente, a través de auto del 22 de junio de 202 2 (PDF 0 5) se admitió la solicitud de tutela, y se o rdenó notificar a la Juez Quinta Administrativa del Circuito de Santa Marta, Rosalba Escorcia Romo, y al

se admitió la solicitud de tutela, y se o rdenó notificar a la Juez Quinta Administrativa del Circuito de Santa Marta, Rosalba Escorcia Romo, y al Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal; las notificaciones fueron surtidas el 23 de junio del mismo año (PDF 06).Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00139-00

Actor: Mónica María Escobar Ocampo

pág. 3

1.5.- Informe presentado frente a la solicitud de tutela

  • Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta

La Doctora Rosalba Escorcia Romo , en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Santa Marta mediante informe rendido ante este despacho, manifestó que la Doctora Mónica María Escobar Ocampo funge como apoderada judicial de los señores Astrid Idalia Ricaurte García, Carlos Alberto Cudris Fajardo, Casimira Rada Rodriguez, Clara Inés Campo Caballero, Julio Ramon Miranda Vargas, Mabell Del Socorro Olivera Salazar, Noralba Ester Urueta Echenique, Onerys Alvarado De López y Say Stella Cabrales Arroyo, por lo que presentó ante esta agencia judicia l diferentes procesos , de los cuales ya se profirió decisión de fondo.

Indicó que, una vez notificada de la acción constitucional, se procedió a requerir al secretario del Juzgado que manifestara los motivos por el cual no se les había dado contestación a los requerimientos efectuados por la parte actora, en lo que señaló que, debido a la situación de congestión del despacho y no se había respondidos las peticiones.

no se les había dado contestación a los requerimientos efectuados por la parte actora, en lo que señaló que, debido a la situación de congestión del despacho y no se había respondidos las peticiones.

Por último, enunció que, se procedió a dar contestación a lo requerido por la accionante expidiendo las copias y las constancias de ejecutoria las cuales fueron entregadas el 28 de junio de 2022 , hecho que denota haberse superado.

  • Ministerio Público.

El delegado del Ministerio Público ante este Tribunal no rindió concepto en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1.- Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, tal mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, ni para desplazar o variar los procedimientosRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00139-00

Actor: Mónica María Escobar Ocampo

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de reclamación judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como

de reclamación judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.2.- Análisis del acervo probatorio

Entre los elementos probatorios aportados al plenario, se destaca lo que a continuación se relaciona:

  • Copia de poderes para actuar por parte de los demandantes del proceso. (Ver PDF 02 Pág. 5-27)
  • Copias de la s solicitudes radicadas en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta de fecha 15 de junio de 2021, 16 de noviembre de 2021 y 5 de mayo de 2021. (Ver PDF 02

Pág. 22-41)

  • Copia de informe secretarial y solicitud de copias expedido por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta. (Ver PDF 07 Pág. 3)
  • Copia de recibo de la copias auténticas y constancias de ejecutoria.

(Ver PDF 07 Pág. 4)

2.3.- Planteamiento del caso y problema jurídico

El extremo activo manifiesta que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta está vulnerando su Derecho Fundamental de Petición, dado que, hasta la fecha de presenta ción de la tutela, en que cursa en dicha agencia judicial, no se le ha dado respuesta de fondo a las peticiones presentadas los días 5 de mayo de 2021, 15 de junio de 2021 y 16 de noviembre de 2021.

cursa en dicha agencia judicial, no se le ha dado respuesta de fondo a las peticiones presentadas los días 5 de mayo de 2021, 15 de junio de 2021 y 16 de noviembre de 2021.

Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo del Circui to de Santa Marta, argumentó que no se les había dado respuesta a las peticiones presentadas por la parte actora, debido a que, el despacho presenta alta congestión judicial, sin embargo, el 28 de junio de 2022, se procedió a dar respuesta a las peticiones presentadas , esto es la entr ega de las copias auténticas y las constancias de ejecutorial, allegando constancia de recibido por parte de la accionante.

Analizados los fundamentos fácticos que rodean el caso bajo estudio, esta Corporación entrará a resolver el siguiente problema jurídico:Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00139-00

Actor: Mónica María Escobar Ocampo

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El Tribunal deberá establecer si el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante al no haber respondido las peticiones elevadas los días 5 de mayo de 2021, 15 de junio de 2021 y 16 de noviembre de 2021, en las que solicitó copias auténticas y constancias de ejecutoria; o si, por el contrario, hay lugar a la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.

No obstante, de acuerdo con los medios probatorios que obran en el expediente la Sala estima pertinente evaluar previamente la existencia de una carencia actual de objeto en el caso concreto. Para ello, se efectuará

No obstante, de acuerdo con los medios probatorios que obran en el expediente la Sala estima pertinente evaluar previamente la existencia de una carencia actual de objeto en el caso concreto. Para ello, se efectuará un análisis relativo a dicho fenómeno, para en ese marco, analizar el caso concreto.

2.4.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto

A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, a priori, analizar los siguientes aspectos:

  • Carencia actual de objeto por hecho superado

El Máximo Tribunal Constitucional 1 respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado ha reiterado:

“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “ caería al vacío”[57], y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado , daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).

32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de

estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado , tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado[58]. Concretamente, la hipótesi s

1 Corte Constitucional. Sentencia T086 de 2020. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00139-00

Actor: Mónica María Escobar Ocampo

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del hecho superado se configura “ cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”[59] (resaltado fuera del texto).

34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes [60]: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuad o (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.

efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuad o (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.

35. Así pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU-522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que “no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”. Sin embargo, agregó que si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros. No obstante, la Corte ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho sup erado debe acreditar su configuración.” (Resaltado fuera de texto)

Antes de resolver el fondo del asunto, y teniendo en cuenta la jurisprudencia referenciada, la Sala debe determinar si en el caso bajo estudio se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a los distintos elementos probatorios obrantes dentro del presente proceso.

En caso de encontrarlo así, este Tribunal se abstendrá de resolver el fondo del asunto pues las circunstancias fácticas del caso desaparecieron por la presunta conducta de la agencia accionada.

2.5.- Caso en concreto

En el trámite tutelar quedó acreditado que en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, se adelantan varios procesos

presunta conducta de la agencia accionada.

2.5.- Caso en concreto

En el trámite tutelar quedó acreditado que en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, se adelantan varios procesos bajo los radicados 2018-018, 2017-354, 2019-053, 2017-316,2018-188, 2018-245, 2018-258, 2019-034, 2018-280.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00139-00

Actor: Mónica María Escobar Ocampo

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Así mismo, se observa que, la apoderada Judicial vía correo electrónico presentó memorial de fecha, 5 de mayo de 2021, 15 de junio de 2021 y 16 de noviembre de 2021 dirigido a l buzón electrónico de la Agencia Judicial accionada, mediante los cuales solicitó copias auténticas y constancias de ejecutoria de los procesos anteriormente señalados.

Ahora bien, se logra colegir por la corporación que, una vez admitida y notificada la presente acción constitucional, la entidad judicial procedió a atender la solicitud presentada por la doctora Mónica Escobar, y en lo pertinente emitió respuesta el 28 de junio de 2022, allegando constancia con firma de recibo de las copias debidamente autenticadas y su respectiva constancia de ejecutoria de los procesos que fueron solicitados, tal como consta a continuación: (VER PDF 07 PÁG. 3-4)Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00139-00

Actor: Mónica María Escobar Ocampo

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tal como consta a continuación: (VER PDF 07 PÁG. 3-4)Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00139-00

Actor: Mónica María Escobar Ocampo

pág. 8

Frente a esto, considera la Sala que en este escenario se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, este fenómeno se presenta cuando entre e l momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegados por el accionante, tal como sucede en el sub examine, debido a q ue, sus pretensiones iba n encaminadas a que se resolviera de fondo las peticiones elevadas los días 5 de mayo de 2021, 15 de junio de 2021 y 16 de noviembre de 2021, y se procediera a expedir las respectivas copias auténticas y las constancias de ejecutor ia solicitadas.

2.6.-Conclusión.

Acorde con las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, en el caso analizado, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, el día 28 de junio de 2022, profirió respuesta de fondo y entrego lo solicitado por la parte actora, esto es las copias auténticas y las constancias de ejecutoria de los procesos bajo radicado No. 2018-018, 2017-354, 2019-053, 2017parte actora, esto es las copias auténticas y las constancias de ejecutoria de los procesos bajo radicado No. 2018-018, 2017-354, 2019-053, 2017316,2018-188, 2018-245, 2018-258, 2019-034, 2018-280.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00139-00

Actor: Mónica María Escobar Ocampo

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Por lo que, las pretensiones incoadas en la presente acción constitucional se encuentran satisfechas toda vez que dicho trámite resuelve de fondo lo pretendido.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,

F A L L A

PRIMERO: Por existir un hecho superado, declárese la carencia actual de objeto, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Mónica María Escobar Ocampo en contra del Juzgad o Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, conforme a los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia personalmente a las partes por el medio más expedito posible.

TERCERO: Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Adviértase que la presente providencia se suscribe únicamente de manera digital por la Magistrada Ponente, mien tras que los restantes Magistrados integrantes de la Sala imparten su aprobación mediante correo electrónico que hace parte integral de ésta.

Adviértase que la presente providencia se suscribe únicamente de manera digital por la Magistrada Ponente, mien tras que los restantes Magistrados integrantes de la Sala imparten su aprobación mediante correo electrónico que hace parte integral de ésta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado

ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

Magistrada

ZDPACFirmado Por: Maria Victoria Quiñonez Triana

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica1 Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta Enviado el: miércoles, 6 de julio de 2022 3:34 p. m.

Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Adonay Ferrari Padilla; Tribunal

04 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Elsa Mireya Reyes Castellanos Asunto: RE: REGISTRO FALLO ACCIÓN DE TUTELA RAD. 2022-139 MONICA MARÍA ESCOBAR VS

JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DOCTORAS:

ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

(MAGISTRADA DESPACHO 04 - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA)

MARIA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

(MAGISTRADA DESPACHO 01TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA)

Por medio del presente, me permito poner en su conocimiento que el Dr. Adonay Ferrrari Padilla, dispuso APROBAR la providencia proferida dentro de la siguiente acción constitucional, seguida por el señora Monica María Escobar vs Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta identificado con el radicado 47-001-2333-000-2022-00139-00

Cordialmente,

RODRIGO MENDOZA MORE

ESCRIBIENTE ASIGNADO AL DESPACHO 02

De: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: martes, 5 de julio de 2022 6:51 p. m.

Para: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo02mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Adonay

Ferrari Padilla <aferrarp@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Tribunal 04 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo04mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Elsa Mireya Reyes Castellanos <ereyesc@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: REGISTRO FALLO ACCIÓN DE TUTELA RAD. 2022-139 MONICA MARÍA ESCOBAR VS JUZGADO QUINTO

ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta-Magdalena, 5 de julio de 2022.

Doctores:

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado

ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

Magistrada E.S.M.

Cordial saludo,

Por medio de la presente, se registra proyecto de fallo dentro de acción de tutela seguida por el señora Monica María Escobar vs Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta identificado con el radicado 47-001-2333-000-2022-00139-00.

El expediente se encuentra disponible para consulta en el siguiente link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/tadtvo01mag_cendoj_ramajudicial_gov_co/EihIS3K-- ZhGmJEZocAINAQBhW6bUPXXHT-VnEiOYTtX3g?e=QBx4k3

Atentamente,

DAYANA SALTAREN BELTRAN

Auxiliar Judicial I

AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el

Atentamente,

DAYANA SALTAREN BELTRAN

Auxiliar Judicial I

AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital.1

Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Tribunal 04 Administrativo - Magdalena - Santa Marta Enviado el: martes, 12 de julio de 2022 10:27 a. m.

Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Maria Victoria Quiñonez Triana CC: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Adonay Ferrari Padilla Asunto: Aprobación providencia proferida dentro de la acción de tutela 2022-00139-00.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 004

Doctora María Victoria Quiñonez Triana Magistrada Tribunal Administrativo del Magdalena E.S.D.

Cordial saludo.

Por medio del presente, me permito poner en su conocimiento que la Dra Elsa Mireya Reyes Castellanos, dispuso aprobar la providencia proferida dentro de la acción de tutela promovida

E.S.D.

Cordial saludo.

Por medio del presente, me permito poner en su conocimiento que la Dra Elsa Mireya Reyes Castellanos, dispuso aprobar la providencia proferida dentro de la acción de tutela promovida por Mónica María Escobar contra Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, radicado bajo el No. 2022-00139-00.

Atentamente,

DIANA PATRICIA VEGA MONTES

Auxiliar Judicial I Despacho 004Tribunal Administrativo del Magdalena

AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital.

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