TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00141-00-(06-07-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00141-00-(06-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00141-00
Actor: Rocio Del Pilar Martínez
Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de
Santa Marta
Referencia: Tutela Instancia: Primera Tema: Derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia/ Declara improcedente
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Rocio del Pilar Martínez , en nombre propio , en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta dirigida a que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos
La accionante señaló, en síntesis, en su escrito tutelar lo siguiente (PDF
03. pág. 1-3):
Manifestó que, tiene en curso un proceso bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra el Departamento del Magdalena con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto del 13 de mayo de 2014, por medio del cual la parte de mandada negó el reconocimiento y pago del reajuste pensional consagrado en la ley 4° de 1976 y ley 100 de 1993 , dicho proceso fue conocido por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta bajo el radicado No. 4700133300520180049200.
ley 4° de 1976 y ley 100 de 1993 , dicho proceso fue conocido por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta bajo el radicado No. 4700133300520180049200.
Indicó que, el 5 de marzo de 2022 el Juzgado Quinto fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial el 28 de junio de 2020, sin embargo, el 23 de julio de 2020, expidió auto a través del cual dispuso prescindir de la audiencia de pruebas y corrió traslado para alegar y emitir sentencia anticipada.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00141-00
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Así mismo, señaló que su apoderado judicial presentó los alegatos de conclusión dentro del término, por lo que el 27 de abril de 2021, envió memorial solicitando impulso procesal para que se profiriera fallo de primera instancia, así como acceso al expediente digital, sin obtener respuesta por parte del Juzgado.
Expuso qué, nuevamente el 27 de noviembre de 2021 y el 6 de mayo de 2022, presentó impulso procesal toda vez que, desde el auto de 23 de julio de 2020 no se le había impartido ningún trámite, por lo que tampoco obtuvo respuesta, viéndose vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en donde el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta ha incurrido en mora judicial.
Finalmente, manifestó que es una persona de avanzada edad y actualmente se encuentra en una difícil situación económica, por lo que se ha visto retrasado su proceso en la mora injustificada por parte del accionado.
judicial.
Finalmente, manifestó que es una persona de avanzada edad y actualmente se encuentra en una difícil situación económica, por lo que se ha visto retrasado su proceso en la mora injustificada por parte del accionado.
1.2. Pretensiones
Con fundamento en lo expuesto anteriormente, la parte actora solicita a través del mecanismo constitucional de la referencia lo siguiente (PDF 03. pág. 3):
Se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y s e ordene al Juzga do Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, para que le dé celeridad al proceso bajo radicado No. 4700133300520180049200 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Rocío Del Pilar Martínez contra el Departamento del Magdalena.
1.3.- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados
La accionante dentro de su escrito tutelar señala como vulnerado los Derechos Fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. (PDF 03 pág. 1).
1.4.- Trámite del proceso
La acción constitucional de la referencia fue radicada en la Oficina Judicial de Reparto el día 22 de junio de 2022 (PDF 02), correspondiendo su conocimiento a este Despacho, siendo recibida en la Secretaría de la Corporación el mismo día a través del buzón electrónico (PDF 01).Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00141-00
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Seguidamente, a través de auto del 23 de junio de 202 2 (PDF 0 6)
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Seguidamente, a través de auto del 23 de junio de 202 2 (PDF 0 6) se admitió la solicitud de tutela, y se o rdenó notificar a la Juez Quinta Administrativo del Circuito de Santa Marta, Rosalba Escorcia Romo, y al Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal; las notificaciones fueron surtidas el 24 de junio del mismo año (PDF 06).
1.5.- Informe presentado frente a la solicitud de tutela
- Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta
La Doctora Rosalba Escorcia Romo , en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Santa Marta mediante informe rendido ante este despacho, manifestó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por Rocío Del Pilar Martínez contra la Gobernación del Magdalena, se profirió sentencia el 18 de diciembre de 2020 en lo que se resolvió lo siguiente (ver PDF 08 pág. 2):
Indicó que, el despacho realizó la notificación oportunament e por el Secretario el 26 de enero de 2021 al correo electrónico del apoderado y el de la demandante que son: ricardosilvaduran@gmail.com y martinezrocio@hotmail.com, correos que figuraban en el expediente, de igual manera, no se encontró formalmente petición por parte de la accionante, sin embargo, el secretario envió al apoderado de la parte demandante, el expediente digitalizado a su correo electrónico.
Manifestó que, su despacho no ha vulnerado el derecho de petición de la accionante, debido a que, no se radicó ante esta agencia judicial un
demandante, el expediente digitalizado a su correo electrónico.
Manifestó que, su despacho no ha vulnerado el derecho de petición de la accionante, debido a que, no se radicó ante esta agencia judicial un derecho de petición sino memoriales de impulso procesal, de tal manera que en la oportunidad legal le fue notificad a la sentencia del proceso el 26 de enero de 2021.
Finalmente, expuso que, la acción de tutela debe negarse, por cuanto no ha habido vulneración de los derechos alegados por la accionante, si se tiene en cuenta que lo pretendido era el impulso procesal y fallo de su proceso el cual se cumplió con la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2022, debidamente notificada el 26 de enero de 2021.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00141-00
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- Ministerio Público.
El delegado del Ministerio Público ante este Tribunal no rindió concepto en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, tal mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, ni para desplazar o variar los procedimientos
fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, tal mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, ni para desplazar o variar los procedimientos de reclamación judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.2.- Análisis del acervo probatorio
Entre los elementos probatorios aportados al plenario, se destaca lo que a continuación se relaciona:
- Auto de fecha 23 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Quinto
Administrativo de Santa Marta.
- Solicitud de impulso procesal de fecha 27 de abril de 2021.
- Reiteración de impulso procesal de fecha 22 de junio de 2021, 27 de noviembre de 2021 y 6 de mayo de 2022.
- Sentencia de 18 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado
Quinto Administrativo de Santa Marta.
- Constancia de notificación de sentencia de 26 de enero de 2021.
2.3.- Planteamiento del caso y problema jurídico
El extremo activo manifiesta que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta está vulnerando su derecho fundamental alRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00141-00
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Circuito de Santa Marta está vulnerando su derecho fundamental alRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00141-00
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debido proceso y acceso a la administración de justicia , dado que, hasta la fecha de presentación de la tutela, en dicha agencia judicial, no se ha emitido respuesta a sus impulsos procesales y por ende no se le ha dado celeridad al proceso con radicado No. 4700133300520180049200 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Rocío Del Pilar Martínez contra el Departamento del Magdalena.
Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo del Circui to de Santa Marta, argumentó que no vulneró los derechos fundamentales alegados en el trámite tutelar, debido a que, en el proceso objeto de la litis se dictó sentencia el 18 de diciembre de 2020 y fue debidamente notificada el 26 de enero de 2021, a los correos electrónicos del apoderado de la demandante y el de la demandante, por lo que dicha Agencia Judicial no tiene actuación pendiente por resolver en el trámite ordinario.
Analizados los fundamentos fácticos que rodean el caso bajo estudio, esta Corporación entrará a resolver el siguiente problema jurídico:
El Tribunal deberá examinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente, atendiendo al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
De resolver lo anterior de manera positiva, se tendrá que establecer si el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante al no haber respondido las solicitudes de
De resolver lo anterior de manera positiva, se tendrá que establecer si el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante al no haber respondido las solicitudes de impulso procesal interpuestas en el proceso con radicado N o. 4700133300520180049200 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Rocío Del Pilar Martínez contra el Departamento del Magdalena.
2.4.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, a priori, analizar los siguientes aspectos:
- Procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable
El Máximo Tribunal Constitucional1 respecto de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable ha reiterado:
“En repetidas ocasiones, esta Corporación se ha pronunciado respecto a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela. En los precisos términos del inciso 3°, artículo 86
1 Corte Constitucional. Sentencia T052 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00141-00
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constitucional, “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanis mo transitorio para evitar un perjuicio
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constitucional, “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanis mo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, en concordancia con lo establecido en el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[17]se desprende que, existen dos hipótesis en las cuales la jurisprudencia constituci onal ha excepcionado el principio de subsidiariedad: (i) a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales, estos no resultan eficaces e idóneos para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados, y (ii) al tener certeza de la posib le ocurrencia de un perjuicio irremediable por la situación específica del solicitante, se hace necesaria la intervención del juez de tutela para evitarlo de manera transitoria.
En relación a la segunda hipótesis que nos ocupa, para que proceda el amparo transitorio, en Sentencia SU-023 de 2015[18], la Sala Plena de esta Corte señaló, al estudiar un caso en el cual la Federación de Cafeteros no realizó aportes por concepto de pensión de vejez, que el funcionario judicial debe ponderar los siguientes requisitos:
“(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección; (ii) El estado de salud del solicitante y su familia; (iii) Las condiciones económicas del peticionario; (iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo
solicitante y su familia; (iii) Las condiciones económicas del peticionario; (iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. (v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (vi) El inter esado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”.
Con base en los criterios anteriores, el juez constituci onal puede determinar si la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. Ello por cuanto, en el caso en que el juez de tutela se encuentre frente a una persona de la tercera edad, debe examinar con cuidado la procedencia de la acción de tutela cuan do existe otro medio de defensa judicial (ordinario o extraordinario), en el sentido que esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha determinado la carga excesiva ante la cual se verían expuestas con la extensa demora en la resolución de los litigios, siendo ellos sujetos vulnerables y en riesgo por la disminución de la capacidad laboral, el menoscabo connatural de su salud y la poca expectativa para soportar la carga del proceso principal[19].
Así, la carga mínima exigida al accionante es la de probar, siquiera de manera sumaria, que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, además, expresar las razones por la cuales el procedimiento natural y especial de la causa es ineficaz para lograr la inmediata protección a los derechos que invoca.
Sin embargo, es necesario adicionar que la Corte Constitucional,
vulnerabilidad, además, expresar las razones por la cuales el procedimiento natural y especial de la causa es ineficaz para lograr la inmediata protección a los derechos que invoca.
Sin embargo, es necesario adicionar que la Corte Constitucional, en innumerables ocasiones ha definido los elementos necesarios y configurativos que se deben acreditar para determinar la ocurrencia de un perjuicio irremediable:
“… (a) Cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y ( c) de urgente atención, enRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00141-00
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el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable”.[20]
En consecuencia, para conceder el amparo transitorio y conjurar la eventual ocu rrencia del perjuicio irremediable, el funcionario judicial deberá establecer, en el estudio del caso concreto, si el tutelante se encuentra frente a un daño cierto, inminente, grave y de urgente atención, teniendo presente que, en principio, la jurisdicción laboral o contencioso administrativo es la competente para dirimir los asuntos que tiene que ver con la titularidad de derechos pensionales.
El carácter de amparo transitorio, implica por parte del juez constitucional tomar una decisión en la cual ord ene acciones
para dirimir los asuntos que tiene que ver con la titularidad de derechos pensionales.
El carácter de amparo transitorio, implica por parte del juez constitucional tomar una decisión en la cual ord ene acciones temporales pertinentes para proteger los derechos fundamentales invocados mientras el juez natural de la causa se pronuncia frente al asunto objeto de la controversia de manera definitiva.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en destacar que la aplicación e interpretación estricta de la tutela como mecanismo transitorio es de carácter meramente excepcional ante la existencia de otros medios judiciales, puesto que el juez de tutela no puede abocar la competencia d el juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, el cual debe ser funcionalmente independiente, imparcial y estar sometido solamente al imperio de la ley. Por otro lado, se debe dejar claro en el fallo de t utela que las medidas ordenadas deben ser estrictamente provisionales con efectos temporales.” (Negritas fuera del texto original)
- De la improcedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones judiciales.
Al respecto de la naturaleza de las solicitudes presentadas ante una autoridad judicial dentro del trámite de un proceso, el Alto Tribunal Contencioso Administrativo2 ha reiterado recientemente que:
“Frente al derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez d urante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.
no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez d urante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. (…) Por las consideraciones expuestas en precedencia y comoquiera que el pronunciamiento frente a la inejecución de la sanción impuesta a la actora resulta ser propio del proceso judicial, este debe ser resuelto conforme a los procedimientos legales establecidos para el incidente de desacato en una acción de tutela, esto es, lo previsto en el artículo 52 y siguientes del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 y en lo señalado al respecto por la jurisprudencia constitucional. (…) Sobre este tema, la Corte Constitucional ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 4 de febrero de
2021. M.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. Ref.: 76001-23-33-000-2020-01433-01 (AC). Actor: Nueva EPSRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00141-00
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no implica per se la vuln eración de los derechos fundamentales, habida cuenta que pese a que es obligación de la autoridad judicial
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no implica per se la vuln eración de los derechos fundamentales, habida cuenta que pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazo nablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.
(…)
Así la Sala lo precisó en sentencia de 17 de julio de 20084 , proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 200800517-00, en la que se indicó lo siguiente: “
[…] En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al c aos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.
En el mismo pronunciamiento, el H. Consejo de Estado3 recalcó lo señalado por la H. Corte Constitucional con respecto al derecho de petición ante autoridades judiciales:
Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado:
“El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a
Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado:
“El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente jud iciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no puede n ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las
3 Ibidem.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00141-00
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reglas del proceso”. (Sentencia T -377 de 2000 MP
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO)
Así las cosas, procede este Tribunal a analizar el caso en concreto de la señora Rocío Del Pilar Martínez, con la finalidad de resolver los problemas jurídicos arriba indicado.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO)
Así las cosas, procede este Tribunal a analizar el caso en concreto de la señora Rocío Del Pilar Martínez, con la finalidad de resolver los problemas jurídicos arriba indicado.
2.5.- Caso en concreto
En el trámite tutelar quedó acreditado que en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, se adelantó un proceso con el medio de control de nulidad y restablecimiento seguido por Rocío Del Pilar Martínez contra la Gobernación del Departamento del Magdalena bajo el radicado No. 47-001-3333-005-2018-00492-00.
Ahora bien, se logra colegir por la corporación que, la entidad judicial en su informe indica que en dicho proceso se dictó sentencia el 18 de diciembre de 2020, tal como consta a continuación (Ver PDF 08 Págs. 414).
A su vez fue notificada el 26 de enero de 2021 (Ver PDF 07 Pág. 15-16), a los correos electrónicos que figuran en el expediente por lo que dicha Agencia Judicial no tiene act uación pendiente por resolver en e l trámite ordinario.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00141-00
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De igual manera, se indicó por parte del despacho judicial, que realizó el envío del expediente digitalizado al apoderado de la parte demandante el 29 de junio de 2022 para la revisión de todos los tramites realizados en el proceso.
En tal sentido, se observa que, según lo manifestado por el juzgado
envío del expediente digitalizado al apoderado de la parte demandante el 29 de junio de 2022 para la revisión de todos los tramites realizados en el proceso.
En tal sentido, se observa que, según lo manifestado por el juzgado accionado, ya se habían satisfechos los requerimientos efectuados por la parte accionante presentados de fecha 27 de abri l de 2021, 22 de junio de 2021, 27 de noviembre de 2021 y 6 de mayo de 2022.
No obstante, es deber de esta Sala señalar que, la “petición” alegada por la accionante, la cual ya fue atendida por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, corresponde a una solicitud de impulso procesal como tal, debiendo ser tramitada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a la luz de la normatividad dispuesta para ello por el Código General del Proceso. De tal suerte, que, según lo expuesto en l a jurisprudencia en cita, “el amparo al derecho de petición ejercido frente a autoridades judiciales resulta improcedente cuando lo pretendido es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, toda vez que para ello el legislador previó los trámites judiciales correspondientes”.
Con todo lo anterior, puede concluir esta Colegiatura, que para el caso concreto, lo pretendido por el accionante mediante la acción constitucional es el pronunciamiento por parte del juez dentro de unRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00141-00
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proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ya fue resuelto
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proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ya fue resuelto mediante sentencia el 18 de diciembre de 2020 y que fue notificada al correo electrónico de la ap oderado de la parte demandante y a la demandante el 26 de enero de 2021, pues, aunque además alega como vulnerados los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, no se observó que el mismo hubiere sido en efecto vulnerado por el accionado.
En tal sentido, es posible para esta Sala, determinar que el contenido de la solicitud presentada por la accionante persigue cuestiones netamente judiciales, haciendo improcedente el mecanismo de la acción de tutela, pues se trata de que sea proferida el fallo de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento seguido por Rocío Del Pilar Martínez contra la Gobernación del Departamento del Magdalena bajo el radicado No. 47-001-3333-005-2018-00492-00.
Aunado a lo anterior, no avizora esta Corporación que con este recurso de amparo se trate de evitar un perjuicio irremediable, debido a que en palabras de la Corte Constitucional para conceder el amparo transitorio se debe establecer, en el estudio del caso concreto, si l a tutelante se encuentra frente a un daño cierto, inminente, grave y de urgente atención, lo cual no ocurre en el caso concreto.
2.6.-Conclusión.
Acorde con las razones expuestas, se declarará improcedente la acción de tutela promovida por la señora Rocío Del Pilar Martínez, por no cumplir el
lo cual no ocurre en el caso concreto.
2.6.-Conclusión.
Acorde con las razones expuestas, se declarará improcedente la acción de tutela promovida por la señora Rocío Del Pilar Martínez, por no cumplir el requisito de subsidiariedad del recurso de amparo, debido a que , los impulsos procesales presentados de los cuales alega no se le había dado respuesta a la fecha de presentación de tutela, es de contenido netamente judicial, dentro del trámite de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual ya se dictó sentencia el 18 de diciembre de 2020, y fue notificada a las partes procesales el 26 de enero de 2021, por lo que la parte accionada no tiene actuación pendiente por resolver en el trámite ordinario.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
F A L L A
PRIMERO: Declárese improcedente, la acción de tutela interpuesta por la señora Rocío Del Pilar Martínez ,, contra el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, conforme los motivos expuestos en esta providencia.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00141-00
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SEGUNDO: Notificar esta providencia personalmente a las partes por el medio más expedito posible.
TERCERO: Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
medio más expedito posible.
TERCERO: Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Adviértase que la presente providencia se suscribe únicamente de manera digital por la Magistrada Ponente, mientras que los restantes Magistrados integrantes de la Sala imparten su aprobación mediante correo electrónico que hace parte integral de ésta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA VICTORI
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