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TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00145-00-(09-11-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00145-00-(09-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., nueve (9) de noviembre dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00145-00

Actor: Margarita María Alv arado Maury, Juan Gabriel

Rivera Alvarado, Eurípides Gilberto Alvarado Álvarez y Margarita María Maury Cerpa, Cielo María Alvarado Maury, Jorge Luis Alvarado Maury, Esther Ana Alvarado Maury, Cecilia Judith Alvarado Maury, Dolores de Jesús Alvarado Maury, Edwar Alberto Alvarado Maury y Carlos Moisés Alvarado Maury Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Ejecutivo Instancia: Primera Tema: Auto ordena seguir adelante con la ejecución

Una vez analizada la actuación, y no advirtiendo motivo de nulidad que invalide lo actuado, procede el Despacho a decidir sobre lo que en derecho corresponda, en aplicación de los artículos 442 y 443 de Código General del Proceso, conforme los siguiente:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

En el presente proceso se pretende la ejecución de la sentencia condenatoria de fecha 29 de enero de 2016 proferida por la Sección Tercera– Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictada dentro del proceso de reparación directa seguido por la señora Margarita María Alvarado Maury y otros en contra de la Fiscalía General de la Nación, identificado con el número de radicación 47 -001Consejo de Estado dictada dentro del proceso de reparación directa seguido por la señora Margarita María Alvarado Maury y otros en contra de la Fiscalía General de la Nación, identificado con el número de radicación 47 -0012331-007-2008-00346-01, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 23 de junio de 2010.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00145-00

Actor: Margarita María Alvarado Maury

pág. 2

A través de proveído de fecha 3 de agosto de 20221, se libró mandamiento de pago en contra de la Fiscalía General de la Nación , en cuantía de doscientos setenta y ocho millones trece mil seiscientos dos pesos ($278.013.602m/l) por concepto de capital adeudado , más los intereses moratorios causados desde el momento en que quedó ejecutoriada la providencia.

La referida providencia fue notificada a la parte ejecutada y al agente del Ministerio Público el día 5 de agosto de 20222. Así mismo, fue comunicada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en la misma fecha3.

Con ocasión al acto procesal de notificación, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito el día 19 de agosto de 2022 en el cual propuso como razones de defensa, la vulneración al debido proceso administrativo de pago de sentencias y conciliaciones y el no agotamiento del procedimi ento administrativo previa presentación del proceso ejecutivo, el cual fue simultáneamente remitido al apoderado judicial de la parte ejecutante4.

II. CONSIDERACIONES

de sentencias y conciliaciones y el no agotamiento del procedimi ento administrativo previa presentación del proceso ejecutivo, el cual fue simultáneamente remitido al apoderado judicial de la parte ejecutante4.

II. CONSIDERACIONES

Con base en los antecedentes expuestos, el Despacho procederá a analizar el asunto sub – examine conforme a los siguientes lineamientos: i) cuestión previa: de la aplicación del Código General del Proceso en el trámite de los procesos ejecutivos, ii) de la ausencia de excepciones propuestas, iii) de la orden de seguir adelante con la ejecución y iv) de la condena en costas.

2.1.- Cuestión previa: de la aplicación del Código General del Proceso en el trámite de los procesos ejecutivos

Encuentra pertinente el Despacho aclarar que en materia de ejecutivos contenciosos administrativos, es plenamente aplicable las normas del Código General del Proceso, esto en razón a que la Ley 1437 de 2011 al respecto solo introdujo ciertas previsiones especiales que han de tenerse en cuenta en su trámite, de tal suerte que ha de remitirse en virtud del artículo 306 ibídem a las reglas señaladas por la Ley 1564 de 2012 para impulsar las etapas, formalidades y procedimientos propios de esta clase de proceso.

1 Ver PDF 17 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 2 Si bien es cierto la remisión del mensaje de datos para efectuar la notificación personal se realizó el jueves 4 de agosto de 2022, se hizo a las 5:08 p.m., razón por la cual se debe atender lo dispuesto

2 Si bien es cierto la remisión del mensaje de datos para efectuar la notificación personal se realizó el jueves 4 de agosto de 2022, se hizo a las 5:08 p.m., razón por la cual se debe atender lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 109 del CGP, que señala que los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. La misma regla aplica para las notificaciones realizadas por la Secretaría de la Corporación, de ahí que, como la hora de cierre de este Tribunal es a las 5:00 p.m., el envío de la notificación se entiende realizado el día siguiente, es decir, 5 de agosto. 3 Ver PDF 19 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 4 Ver PDF 20 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00145-00

Actor: Margarita María Alvarado Maury

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Así lo dejado por sentado de manera reiterada la Sección Segunda del Consejo de Estado5, que al respecto ha destacado:

“(…) Significa lo anterior que la normatividad del Código General del Proceso es supletiva y a ella se acude por integración normativa cuando en la Ley 1437 de 2011 no se encuentre disposición que regule el asunto. Entonces, como en esta ley no existe procedimiento para tramitar el proceso ejecutivo es obligatorio aplicar las normas de la referida codificación en los aspectos compatibles, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso que se adelanta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

83. El artículo 299 del Código de Procedimiento Administrativo

codificación en los aspectos compatibles, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso que se adelanta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

83. El artículo 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispuso: «Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía».

84. Así y al seguir los preceptos del referido artículo 299, se tiene que los procesos ejecutivos administrativos se deben tramitar por las reglas del proceso ejecutivo de que trata el artículo 422 y siguientes de la Ley 1564 de 20126, contentivo del Código General del Proceso, dado que el nuevo estatuto derogó las normas del procedimiento civil que se referían al proceso ejecutivo de mayor cuantía.

85. Así, los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyen do la presentación de excepciones 7, realización de audiencias 8, sustentaciones y trámite de recursos9, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso, pues el proceso ejecutivo, se debe desarrollar con base en las disp osiciones de éste último estatuto procesal y no del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que en la normatividad procesal administrativo, no existen normas o reglas especiales para este proceso especial de cobro ejecutivo.

86. En consecuencia, el proceso ejecutivo deberá

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que en la normatividad procesal administrativo, no existen normas o reglas especiales para este proceso especial de cobro ejecutivo.

86. En consecuencia, el proceso ejecutivo deberá desarrollarse hasta su finalización atendiendo las normas del Código General del Proceso incluyendo la definición del mismo

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección B.

Consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 7 de noviembre de 2019.

Expediente Nº: 44001-23-33-000-2013-00167-01(4793-19). 6 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 7 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. 8 Ver artículos 372 y 373 C.G.P. 9 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00145-00

Actor: Margarita María Alvarado Maury

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en ambas instancias, salvo claro está, cuando se trate de aplicar una regla prevalente y especial contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se ocupe exclusivamente de un tema propio del proceso ejecutivo administrativo (…)”.

En ese sentido, en los procesos ejecutivos deben r evisarse las normas especiales que consagra el Código General del Proceso para adelantar su trámite. Es importante resaltar que la tesis de esta Corporación se confirma

En ese sentido, en los procesos ejecutivos deben r evisarse las normas especiales que consagra el Código General del Proceso para adelantar su trámite. Es importante resaltar que la tesis de esta Corporación se confirma actualmente con lo dispuesto en la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 10, normativa reformatoria del CPACA, teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 6211 y los artículos 8012 y 8113. En esa línea, el Despacho aplicará en este pronunciamiento las normas del Código General del Proceso en lo que sea de su pertinencia.

2.2.- De la ausencia de excepciones

Tal como se indicó precedentemente, la entidad ejecutada en su escrito propuso como razones de defensa de manera puntual las de vulneración al debido proceso administrativo de pago de sentencias y conciliaciones , innecesaria interposición del proceso ejecutivo por existir procedimiento administrativo, inobservancia al derecho de turno de los beneficiarios de sentencias y conciliaciones judiciales, derecho a la igualdad , excepciones del derecho al turno y en materia de administración de justicia.

El artículo 442 del Código General del Proceso, sobre la proposición de excepciones, dispone lo siguiente:

“Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por

funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre

10 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 11 Modifica el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 12 Modifica el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011. 13 Modifica el artículo 299 de la Ley 1437 de 2011.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00145-00

Actor: Margarita María Alvarado Maury

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que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

3. El beneficio de excusión y los hechos que confi guren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.”

concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.”

(Negritas fuera del texto original)

Lo anterior quiere decir que cuando el título ejecutivo consista en una providencia, conciliación o transacción aprobada por un juez, el ejecutado tiene restringido el ámbito de las defensas, pues solamente podrá proponer las d e pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia. Igualmente, podrá proponer la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida14.

En el caso en concreto, en efecto se pretende el cobro de una obligación contenida en sentencias judiciales, sin embargo, la entidad ejecutada no propuso medios exceptivos a los que se refiere el artículo 442 del Código General del Proceso, pues los argumentos de defensa esgrimidos no tienen relación con los que pueden plantearse en esta clase de asuntos.

Así las cosas, debe aclararse por parte del Despacho que no encuentra en esta etapa procesal ningún de fecto formal del título ejecutivo para que se declare de oficio en esta providencia, tal como lo ordena el parágrafo del artículo 298 del CPACA15.

2.3.- De la orden de seguir adelante con la ejecución

Verificados nuevamente los requisitos del título, el Despacho ordenará seguir adelante con la ejecución de la sentencia condenatoria de fecha 29

artículo 298 del CPACA15.

2.3.- De la orden de seguir adelante con la ejecución

Verificados nuevamente los requisitos del título, el Despacho ordenará seguir adelante con la ejecución de la sentencia condenatoria de fecha 29 de enero de 2016 proferida por la Sección Tercera– Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictada dentro del proceso de reparación directa seguido por la señora Margarita María Alvarado Maury y otros en contra de la Fiscalía General de la Nación,

14 Parra Quijano, Jairo, Código General del Proceso Comentado , Instituto Colombiano de Derecho Procesal, 2014, pág. 388 15 PARÁGRAFO. Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00145-00

Actor: Margarita María Alvarado Maury

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identificado con el número de radicación 47 -001-2331-007-2008-0034601, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 23 de junio de 2010, en los términos planteados en el mandamiento de pago de fecha 3 de agosto de 2022, de conformidad con el inciso 2° del artículo 440 del Código General del Proceso que indica: “ARTÍCULO 440. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS. Cumplida la obligación dentro del término señalado

del Proceso que indica: “ARTÍCULO 440. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien, sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará c omo incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.” (Subrayado fuera del texto original)

Se advierte que, ejecutoriada esta decisión cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo dispuesto en esa providencia, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios (numeral 1° artículo 446 del Código General del Proceso).

2.4.- De la decisión sobre la condena en costas

En cuanto a la condena en costas, destaca el Despacho que, al examinar los supuestos para proceder en ese sentido, se advierte que dentro del

Proceso).

2.4.- De la decisión sobre la condena en costas

En cuanto a la condena en costas, destaca el Despacho que, al examinar los supuestos para proceder en ese sentido, se advierte que dentro del expediente no se encuentra probada su causación, de tal suerte que no se condenará por este concepto.

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

DISPONE:

Primero. Seguir adelante la ejecución en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y a favor Margarita María Alvarado Maury, Juan Gabriel Rivera Alvarado, Eurípides Gilberto Alvarado Álvarez y Margarita MaríaRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00145-00

Actor: Margarita María Alvarado Maury

pág. 7

Maury Cerpa, Cielo María Alvarado Maury, Jorge Luis Alvarado Maury, Esther Ana Alvarado Maury, Cecilia Judith Alvarado Maury, Dolores de Jesús Alvarado Maury, Edwar Alberto Alvarado Maury y Carlos Moisés Alvarado Maury, en los términos del auto que libró mandamiento de pago de fecha 3 de agosto de 2022.

Segundo. Ejecutoriada la presente providencia, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados, en los términos del numeral 1° del artículo 446 del Código General del Proceso.

Tercero. No condenar en costas a la Fiscalía General de la Nación , de conformidad a lo señalado en líneas anteriores.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Tercero. No condenar en costas a la Fiscalía General de la Nación , de conformidad a lo señalado en líneas anteriores.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada

NOTA: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la fecha de su encabezado, a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en e l siguiente

link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

GDAO

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