TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00147-00-(09-11-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00147-00-(09-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., nueve (9) de noviembre dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00147-00
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación
Demandado: Municipio de El Banco Medio de control: Ejecutivo Instancia: Primera Tema: Libra mandamiento de pago
Una vez analizada la actuación, procede el Despacho a resolver sobre la procedencia de librar mandamiento dentro del asunto de la referencia con base en la providencia de fecha 20 de febrero de 2019 proferida por este Tribunal al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 47 -001-2333-000-2018-0019400.
I. CONSIDERACIONES
Del estudio del título ejecutivo
En el presente proceso se pretende la ejecución de la sentencia condenatoria de fecha 20 de febrero de 201 9 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por Electricaribe S.A. E.S.P. en contra del Municipio de El Banco, identificado con el número de radicación 47-0012333-000-2018-00194-00, frente a la cual se presentó recurso de apelación por parte del ente territorial, no obstante, el mismo fue declarado desierto por la inasistencia del municipio a la audiencia de conciliación post -fallo celebrada el 11 de junio de 2019.
por parte del ente territorial, no obstante, el mismo fue declarado desierto por la inasistencia del municipio a la audiencia de conciliación post -fallo celebrada el 11 de junio de 2019.
En la providencia dictada por esta Corporación se declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y a título de restablecimiento del derecho, se ordenó la terminación del proceso de cobro coactivo adelantado. Así mismo, se condenó al Municipio de El Banco a reconocer y pagar la siguiente suma de dinero1:
1 Ver págs. 254-274 PDF 09 del expediente electrónico organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00147-00
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación
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“4. Condenar al MUNICIPIO DE EL BANCO a devolver a la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. en liquidación, la suma de ochocientos treinta y cuatro millones novecientos ochenta y cinco mil novecientos treinta y u n pesos ($834.985.931).
Suma que deberá ser actualizada conforme a la fórmula indicada en la parte considerativa de esta sentencia.”
En efecto, en el escrito presentado por el apoderado judicial del ejecutante solicita se li bre mandamiento de pago por la suma determinada en la sentencia aludida, es decir, la suma por concepto de capital de $834.985.931, suma que deberá actualizarse, más los intereses moratorios causados desde la fecha de su ejecutoria hasta el cumplimiento efectivo de la obligación.
Advierte el Despacho que, la providencia judic ial relacionada constituye
$834.985.931, suma que deberá actualizarse, más los intereses moratorios causados desde la fecha de su ejecutoria hasta el cumplimiento efectivo de la obligación.
Advierte el Despacho que, la providencia judic ial relacionada constituye título ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 422 del Có digo General del Proceso y esta se encuentra debidamente ejecutoriada a partir del 11 de junio de 2019, según se puede verificar del proceso ordinario base del título ejecutivo con el video de la audiencia de conciliación post-fallo2.
Adicionalmente, cumple con los presupuestos de con tener una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
Ahora bien, en cuanto a la exigibilidad de la obligación, es pertinente señalar que en virtud que la providencia objeto de ejecución fue proferida al interior de un proceso en el que se imprimió el trámite de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo esta blecido en el artículo 192 ibídem, a la fecha de presentación del escrito de ejecutivo a continuación ( 24 de junio de 2022) ya se había consumado el término de 10 meses con que contaba la entidad estatal para voluntariamente efectuar el pago de la condena impuesta.
De la competencia del Tribunal
Este Despacho es competente para abordar el conocimiento del asunto, teniendo en cuenta que según lo señalado en el artículo 156 numeral 9° de la Ley 1437 de 2011 (competencia por razón del territorio), en las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso
teniendo en cuenta que según lo señalado en el artículo 156 numeral 9° de la Ley 1437 de 2011 (competencia por razón del territorio), en las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia.
2 Ver video 02 de la carpeta 10AudienciasProcesoOrdinario del expediente electrónico organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00147-00
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación
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Así mismo, la competencia re cae en esta Corporación en virtud de las pautas jurisprudenciales indicadas en auto de importancia jurídica 3 de la Sección Tercera de la Sala plena del Consejo de Estado de fecha 30 de agosto de 2016, esto por ser la autoridad judicial que profirió la providencia que se pretende ejecutar.
Ahora bien, aunque según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 20214 las reglas de competencia que modificaron las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten a partir del 25 de enero de 20225; para el Despacho es pertinente precisar que esta normativa aclara el panorama en cuanto al juez competente en los procesos ejecutivos, validando la tesis de la Sección Segunda del Consejo de Estado en cuanto a que en estos eventos se aplica el factor conexidad sin atención a la cuantía.
De los intereses causados
ejecutivos, validando la tesis de la Sección Segunda del Consejo de Estado en cuanto a que en estos eventos se aplica el factor conexidad sin atención a la cuantía.
De los intereses causados
Con relación al pago de los intereses legales solicitados, se debe determinar la fecha en la que estos se causan, siendo necesario que la parte ejecutante aporte al proceso la solicitud de cumplimiento de sentencia realizada ante la entidad demandada, dentro del término establecido para ello.
Frente a esto, el artículo 192 del CPACA dispone:
“ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O
CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES
PÚBLICAS. (…)
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.
Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.
3 Radicación: 47-001-2333-000-2019-00353-01. 4 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.
4 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 5 El proceso de la referencia se presentó el 8 de abril de 2021, sin embargo, por auto de cúmplase del 26 de abril de 2021 se ordenó la remisión a la oficina judicial de reparto para que se le asignara una nueva radicación, pero la oficina de apoyo por error asignó el proceso al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta el 27 de mayo de 2021 y esa agencia judicial por auto del 17 de febrero de 2022 advirtió el yerro cometido y ordenó devolver el asunto para ser repartido a este despacho, siendo asignado finalmente el 22 de junio de 2022.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00147-00
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación
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Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. (…)”
Conforme con lo citado, se advierte que el ejecutante no allegó constancia de la radicación de la solicitud de cumplimiento de la sentencia ante el Municipio de El Banco, por lo que es dable aplicar la regla contenida en el inciso 4° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, según la cual, solo hay
de la radicación de la solicitud de cumplimiento de la sentencia ante el Municipio de El Banco, por lo que es dable aplicar la regla contenida en el inciso 4° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, según la cual, solo hay lugar a la causación de intereses por el término de tres (3) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que sirve de título ejecutivo.
Por lo anterior, sólo se librará mandamiento de pago por los intereses moratorios causados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, esto es, desde el 11 de junio de 2019 hasta el 11 de septiembre de 2019, de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.
De la orden de librar mandamiento de pago
El artículo 422 del Código General del Proceso señala que el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que considere legal.
Para el Despacho se encuentran cumplidos los requis itos exigidos por el ordenamiento jurídico para proceder a librar mandamiento de pago por la suma de ochocientos treinta y cuatro millones novecientos ochenta y cinco mil novecientos treinta y un pesos ($834.985.931) por concepto de capital, suma que deberá actualizarse, más los intereses moratorios 6 causados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, esto es, desde el 11 de junio de 2019 hasta el 11 de septiembre de 2019, de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.
Para la notificación de la presente providencia se aplicará lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, sin embargo, en este caso será necesario remitir a la
con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.
Para la notificación de la presente providencia se aplicará lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, sin embargo, en este caso será necesario remitir a la entidad ejecutada el escrito presentado por la parte ejecutantes y sus anexos.
Conforme a lo anterior este Despacho, DISPONE:
1.- LIBRAR mandamiento de pago a favor de Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación en contra de l Municipio de El Banco , con base en el título
6 Sin que en esta etapa del proceso se encuentre prudente determinarlos, será en la etapa de liquidación del crédito donde se concrete.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00147-00
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación
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ejecutivo contenido en la providencia de fecha 20 de febrero de 201 9, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena , por la suma de ochocientos treinta y cuatro millones novecientos ochenta y cinco mil novecientos treinta y un pesos ($834.985.931 m/l) por concepto de capital adeudado, suma que deberá actualizarse. Así mismo , por los intereses moratorios causados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, esto es, desde el 11 de junio de 2019 hasta el 11 de septiembre de 2019, de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.
La suma anterior deberá ser cancelada en el término de cinco (5) días , conforme lo establece el artículo 431 del Código General del Proceso.
2.- NOTIFICAR personalmente del mandamiento de pago al representante
La suma anterior deberá ser cancelada en el término de cinco (5) días , conforme lo establece el artículo 431 del Código General del Proceso.
2.- NOTIFICAR personalmente del mandamiento de pago al representante legal del Municipio de El Banco , conforme lo dispone el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
Para el efecto, deberá enviar copia electrónica de la providencia a notificar, copia de la demanda y sus anexos.
3.- NOTIFICAR personalmente del mandamiento de pago al Agente del Ministerio Público, Procurador Delegado ante esta Corporación, conforme lo dispone el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
Para el efecto, deberá enviar copia electrónica de la providencia a notificar, copia de la demanda y sus anexos.
4.- OTORGAR a la entidad ejecutada y demás intervinientes el término de diez (10) días para que propongan excepciones en los términos del artículo 442 del Código General del Proceso.
El término anterior solo se empezará a contabilizar luego de transcurridos dos (2) días siguientes al del envío del mensaje como lo establece el inciso 4º del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
5.- No fijar el pago de gastos ordinarios del proceso que dispone el numeral 4º del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 en el entendido que la presente actuación no genera costos para su notificación, circunstancia que prevalecerá durante el trámite de este medio de control, salvo que por
4º del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 en el entendido que la presente actuación no genera costos para su notificación, circunstancia que prevalecerá durante el trámite de este medio de control, salvo que por actuación especial se requiera cubrir erogaciones que generen su fijación.
6.- ADVERTIR a los sujetos procesales que en el trámite del proceso deberán cumplir con lo establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso e inciso 2º del artículo 186 de la Ley 1437 deRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00147-00
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación
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20117, esto es, enviar a las demás partes del proceso un ejemplar de los memoriales presentados. El incumplimiento de este deber puede dar lugar a la apertura de trámites sancionatorios y a la imposición de multas.
7.- Las partes y demás sujetos procesales que intervengan en este proceso, DEBERÁN allegar todos sus memoriales, por la ventanilla virtual dispuesta por la plataforma de información judicial SAMAI, lo cual, perm itirá que sus documentos, recursos, pruebas o peticiones, etc., se carguen directamente por usted a este proceso, y se atiendan de manera más célere por este
Despacho. Enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la fecha de su encabezado, a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la fecha de su encabezado, a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenti cidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
ACVF
7 Modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.