TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00150-00-(06-04-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00150-00-(06-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00150-00
Actor: José Javier Caro De La Cruz
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Instancia: Primera Tema: Rechazo de la demanda por no subsanar /artículo 169 CPACA num. 2° / importancia de la subsanación / principio de la justicia rogada
El señor José Javier Caro De La Cruz, en su calidad de representante legal de la Veeduría Ciudadana Nacional Democracia Activa y abogado en ejercicio, presentó demanda de nulidad en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con la finalidad que se declare la nulidad de los siguientes actos:
- Resolución No. SSPD -20211000720935 del 22 de noviembre de 2021 “Por la cual se ordena la toma de posesión de la Empresa de
Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta ESSMAR E.S.P.”
- Resolución SSPD-20221000237145 del 22 de marzo de 2022 “Por la cual se determina el objeto de la toma de posesión de la
Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta ESSMAR E.S.P.”
Que como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a la entidad demandada que cese de manera inmediata la intervención de la ESSMAR y
Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta ESSMAR E.S.P.”
Que como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a la entidad demandada que cese de manera inmediata la intervención de la ESSMAR y que se le devuelva el manejo y la administración de la empresa de servicios públicos, dado el carácter de empresa industrial y comercial del Estado, propiedad del distrito de Santa Marta.
El asunto fue radicado a través de la ventanilla virtual de SAMAI en el Consejo de Estado el día 21 de abril de 2022 1, correspondiéndole a la Sección Primera, quien mediante providencia del 23 de mayo de 2022 2, señaló:
1 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103240 00202200253001100103
2 Ver PDF 06 del expediente electrónico de OneDrive. Rad. 11001-03-24-000-2022-00253-00Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00150-00
Actor: José Javier Caro De La Cruz
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“(…) En vista de lo anterior, el Despacho observa que la presente controversia está relacionada con la toma de posesión de la Empresa de Servicios Públicos de Santa Marta –ESSMAR E.S.P., debido a las graves deficiencias de orden ope rativo, técnico, financiero y administrativo evidenciadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que es claro que nos encontramos ante
de orden ope rativo, técnico, financiero y administrativo evidenciadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que es claro que nos encontramos ante un acto administrativo de carácter particular y concreto y por ende, de la eventual declaratoria de nulidad del mismo, se desprendería un restablecimiento automático del derecho a favor de un tercero, consistente en la no intervención de dicha entidad y en la devolución de la administración de la misma a los fu ncionarios que se encontraban anteriormente. Significa lo anterior que el medio de control adecuado para interponer la demanda es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de nulidad, como erróneamente lo consideró la parte actora.
Aunado a lo anterior, si bien el artículo 137 del CPACA contempla la posibilidad de demandar un acto de carácter particular a través del medio de control de nulidad, lo cierto es que se debe cumplir con alguno de los supuestos excepcionales consagrados en dicho precepto normativo, cuyo tenor literal es el siguiente:
[...] Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.[...]
En consonancia con lo anterior, el Despacho, una vez revisado el libelo de demanda, observa que la parte actora solo hace mención de que con la teoría de los móviles y finalidades se habilitó a los ciudadanos a demandar actosRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00150-00
Actor: José Javier Caro De La Cruz
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de carácter particular a través del medio de control de nulidad e indica la excepción contemplada en el numeral 3° de la norma en cita; sin embargo, no realiza la explicación del motivo por el cual con la expedición del acto acusado se afecta de manera grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
Con fundamento en lo expuesto, no se puede dar aplicación a dicha excepción, teniendo en cuenta además que, como se mencionó anteriormente, la eventual declaratoria de nulidad generaría un restablecimiento
aplicación a dicha excepción, teniendo en cuenta además que, como se mencionó anteriormente, la eventual declaratoria de nulidad generaría un restablecimiento automático del derecho en cabeza de ESSMAR E.S.P.
(…)
De la norma en cita, se colige que, a partir del 25 de enero de 2022, la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecim iento del derecho instaurado contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, teniendo en cuenta que la presente demanda fue radica da el 21de abril de esta anualidad, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de dicho precepto normativo, la competencia recae en dicha autoridad judicial.
Así las cosas, y de conformidad con lo dispuesto en la norma referenciada, se ordenará que el expediente sea remitido, por competencia, al Tribunal Administrativo del Magdalena, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.”
El asunto fue repartido a este Tribunal el 5 de julio de 20223 y mediante auto del 22 de agosto de 2022 4 fue inadmitido para que el demandante adecuara el medio de control , pues aunque el actor presentó demanda de nulidad, el medio de control procedente para las pretensiones invocadas es el de nulidad y resta blecimiento del derecho, conforme lo señalado en la
adecuara el medio de control , pues aunque el actor presentó demanda de nulidad, el medio de control procedente para las pretensiones invocadas es el de nulidad y resta blecimiento del derecho, conforme lo señalado en la providencia del 23 de mayo de 2022 proferida por el Consejo de Estado , tesis que avala este Tribunal.
Otra de las razones por la cual se inadmitió la demanda fue para que el demandante a llegara la constancia de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, igualmente para que aportara copia de las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos administrativos acusados de acuerdo a lo señalado en el numeral 1° del artículo 166 ibídem; y también se inadmitió para que
3 Ver PDF 08 del expediente electrónico de OneDrive 4 Ver PDF 10 del expediente electrónico de OneDriveRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00150-00
Actor: José Javier Caro De La Cruz
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el actor demostrara cuál era la transgresión que ha bía sufrido de sus derechos e intereses jurídicamente protegidos a causa de los actos administrativos acusados, de la que se pudiera inferir su legitimación, para que se pudiera posibilitar que se abordara el fondo de la cuestión debatida.
El auto inadmisorio fue comunicado al demandante por estado electrónico No. 133 del 23 de agosto de 2022 5, sin embargo, vencido el término para subsanar, la parte demandante guardó silencio.
Ahora bien, anota la Sala que, conforme ha sido expresado por el Consejo de Est ado, la importancia de subsanar la demanda radica en que, la
subsanar, la parte demandante guardó silencio.
Ahora bien, anota la Sala que, conforme ha sido expresado por el Consejo de Est ado, la importancia de subsanar la demanda radica en que, la jurisdicción de lo contencioso administrativo funciona bajo el principio de la justicia rogada, por lo que, su actividad se desarrolla respecto de los cargos que plantea el demandante en ejercicio de los medios de control. Es decir, que es competencia del administrado iniciar, impulsar y tramitar las actuaciones judiciales para propender por sus pretensiones; por lo que, el juez no puede entrar a suplir las deficiencias de la demanda6.
Así las cosas, advierte el Tribunal que, el artículo 170 del CPACA prevé:
“Artículo 170. Inadmisión de la demanda . Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.”
(Subrayado y negritas fuera del texto original)
A su turno, el numeral segundo del artículo 169 ibídem, indica lo siguiente:
“Artículo 169. Rechazo de la demanda . Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
[…]
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. […]”
(Subrayado y negritas fuera del texto original)
A la luz de las normas en cita, colige esta Corporación que, si luego de
corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. […]”
(Subrayado y negritas fuera del texto original)
A la luz de las normas en cita, colige esta Corporación que, si luego de requerir a la parte demandante para que subsane el escrito de demanda, y
5 Ver PDF 11 del expediente electrónico de OneDrive 6 Consejo de Estado. Sala de l o Contencioso Administrativo . Sección Cuarta. Consejera Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Bogotá, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación 11001-03-24-000-2021-00415-00 (25931)Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00150-00
Actor: José Javier Caro De La Cruz
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este no cumple con lo señalado, el juez encargado de estudiar su admisión podrá rechazar la de manda, tal como sucede en el sub examine, pues se observa que, vencido el tér mino para subsanar la demanda, la parte demandante guardó silencio frente a los yerros anotados en la inadmisión.
En ese orden de ideas, a l no existir un pronunciamiento respecto a los aspectos señalados, se torna imposible proceder con el estudio de la demanda y realizar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de esta.
En consecuencia, como quiera que la parte demandante no subsanó dentro del término establecido para ello, procederá el despacho a rechazar la demanda de acuerdo con lo previst o en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena en Sala
demanda de acuerdo con lo previst o en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena en Sala de Decisión,
RESUELVE:
Primero. Rechazar la demanda interpuesta por el señor José Javier Caro De La Cruz en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con los argumentos expuestos en este proveído.
Segundo. Ejecutoriada esta decisión, ordénese su archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
ADONAY FERRARI PADILLA ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
Magistrado Magistrada
NOTA: la presente providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente link:
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
GDAO