TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00152-00-(18-07-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00152-00-(18-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00152-00
Actor: Neis Alfonso Ojeda Orozco y otros
Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito
de Santa Marta
Referencia: Tutela Instancia: Primera Tema: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Neis Ojeda Orozco, Damián Alfonso Ojeda Monsalvo, y Elieceth Darieth Ojeda Monsalvo, en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta dirigida a que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos
Los accionantes señalaron, en síntesis, en su escrito tutelar lo siguiente:1
Manifestaron que, en el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, cursa un proceso de reparación directa bajo radicado No. 2013-1309, por lo que en dicho proceso se presentó liquidación del crédito el 2 de agosto de 2021, y el traslado a las partes se venció el pasado 31 de mayo de 2022 y el 1° de junio de 2022 se solicitó que fuese aprobada o modificada tal liquidación.
Indicaron que, ha transcurrido más de un mes sin que a la fecha exista
2022 y el 1° de junio de 2022 se solicitó que fuese aprobada o modificada tal liquidación.
Indicaron que, ha transcurrido más de un mes sin que a la fecha exista pronunciamiento judicial por parte del Juzgado de la aprobación o modificación de la liquidación del crédito, ni tampoco autorización a los accionantes para el cobro de títulos judiciales.
Expusieron que, a la fecha de la presentación del escrito de tutela, el juzgado no acredita impulso alguno y no aparece actuación registrada y visible al público en la plataforma de la rama judicial TYBA.
Finalmente, manifestaron que la conducta del Juzgado vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que, no se avanza efectivamente un trámite judicial que cuenta con más de 10 meses desde que fue presentado.
1 Ver Pág.1 del PDF 03 del Expediente Digitalizado en One DriveRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00152-00
Actor: Neis Ojeda Orozco y otros
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1.2. Pretensiones
Con fundamento en lo expuesto anteriormente, la parte actora solicita a través del mecanismo constitucional de la referencia lo siguiente:2
Se tutelen sus Derechos Fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia y se ordene al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela resuelva la reliquidación del crédito presentada el 2 de agosto de 2021, ya sea aprobándola o modificándola, y a su vez se pronuncien acerca de la autorización de entrega de títulos
la notificación del fallo de tutela resuelva la reliquidación del crédito presentada el 2 de agosto de 2021, ya sea aprobándola o modificándola, y a su vez se pronuncien acerca de la autorización de entrega de títulos judiciales.
1.3.- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados
Los accionantes dentro de su escrito tutelar señala n como violado el Derecho Fundamental al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia.3
1.4.- Trámite del proceso
La acción constitucional de la referencia fue radicada en la Oficina Judicial de Reparto el día 5 de julio de 2022 4 correspondiendo su conocimiento a este Despacho, siendo recibida en la Secretaría de la Corporación el mismo día a través del buzón electrónico.5
Seguidamente, a través de auto del 6 de julio de 202 26 se admitió la solicitud de tutela, y se o rdenó notificar al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, Santander José Ortiz Marín y al Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal; las notificaciones fueron surtidas el 7 de julio del mismo año.7
1.5.- Informe presentado frente a la solicitud de tutela
- Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta
El doctor Santander José Ortiz Marín, en su condición de Juez Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante informe rendido ante este despacho, manifestó que la parte ejecutante el 8 de agosto de 2021, presentó reliquidación del crédito, reliquidación que fue reiterada en fecha de 6 de septiembre de 2021, 5 de octubre de 2021, 14 de enero de 2022
presentó reliquidación del crédito, reliquidación que fue reiterada en fecha de 6 de septiembre de 2021, 5 de octubre de 2021, 14 de enero de 2022 y 17 de febrero de 2022 por lo que mediante auto de 29 abril de 2022 se
2 Ver Pág. 2-3 del PDF 03 del Expediente Digitalizado en One Drive 3 Ver Pág. 3 del PDF 03 del Expediente Digitalizado en One Drive 4 Ver PDF 01 del Expediente Digitalizado en One Drive 5 Ver PDF 02 del Expediente Digitalizado en One Drive 6 Ver PDF 05 del Expediente Digitalizado en One Drive 7 Ver Pág. 1 del PDF 06 del Expediente Digitalizado en One DriveRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00152-00
Actor: Neis Ojeda Orozco y otros
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corrió traslado a las partes y así mismo, se ordenó que vencido el término de ejecutoria se ingresara nuevamente al despacho para proferir el auto que corresponda frente a la solicitud de aprobación de la reliquidación del crédito.
Por último, enunció que, a través de auto de 8 de julio de 2022 la agencia judicial modificó y actualizó la liquidación del crédito presentada, motivo por el cual está corriendo el término de ejecutoria de la precitada providencia.
Adicionalmente, el Juzgado Segundo Administrativo del circuito de Santa Marta, manifestó que, los Juzgados Administrativos no cuentan con liquidador que apoye con las liquidaciones de créditos y sentencias judiciales, lo que dificulta realizar este tipo de actuaciones con celeridad.
- Ministerio Público.
Marta, manifestó que, los Juzgados Administrativos no cuentan con liquidador que apoye con las liquidaciones de créditos y sentencias judiciales, lo que dificulta realizar este tipo de actuaciones con celeridad.
- Ministerio Público.
El delegado del Ministerio Público ante e ste Tribunal no rindió concepto en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad púb lica o de un particular. Sin embargo, tal mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, ni para desplazar o variar los procedimientos de reclamación judicial preestablecidos, ni para revivir co n ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.2.- Análisis del acervo probatorio
Entre los elementos probatorios aportados al plenario, se destaca lo que a continuación se relaciona:
- Copia de la liquidación del crédito presentado por parte de los accionantes de fecha 2 de agosto de 20218.
Entre los elementos probatorios aportados al plenario, se destaca lo que a continuación se relaciona:
- Copia de la liquidación del crédito presentado por parte de los accionantes de fecha 2 de agosto de 20218.
8 Ver Pdf 32 del cuaderno de proceso ordinario del Expediente Digitalizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00152-00
Actor: Neis Ojeda Orozco y otros
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- Auto de 29 de abril de 2022 que ordena a la Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta dar traslado a las partes de la liquidación de crédito9.
- Auto de 8 de julio de 2022 10 que modifica y actualiza de oficio la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, comunicado el 11 de julio de 202211.
2.3.- Planteamiento del caso y problema jurídico
El extremo activo manifiesta que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta está vulnerando su D erecho Fundamental al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, dado que, hasta la fecha de presentación de la tutela, en que cursa en dicha agencia judicial, no se han pronunciado sobre la aprobación y modificación de la liquidación del crédito, presentada el 2 de agosto de 2021.
Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo del Circui to de Santa Marta, señaló que, al revisar el referido proceso se emitió auto de aprobación y modificación de la liquidación del crédito de fecha 8 de julio de 2022, comunicado a las partes el 11 de julio de 2022, por lo que está
Marta, señaló que, al revisar el referido proceso se emitió auto de aprobación y modificación de la liquidación del crédito de fecha 8 de julio de 2022, comunicado a las partes el 11 de julio de 2022, por lo que está corriendo el término de ejecutoria de la precitada providencia.
Analizados los fundamentos fácticos que rodean el caso bajo estudio, esta Corporación entrará a resolver el siguiente problema jurídico:
El Tribunal deberá e stablecer si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes al no haber proferido auto de aprobación o modificación de la liquidación del crédito presentada el 2 de agosto de 2021 dentro del proceso ejecutivo bajo radicado No. 2013-1309 seguido por Neis Ojeda Orozco y otros contra ESE Hospital San Cristóbal de Cienaga y otros; o si, por el contrario, hay lugar a la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.
No obstante, de acuerdo con los medios probatorios que obran en el expediente la Sala estima pertinente evaluar previamente la existencia de una carencia actual de objeto en el caso concreto. Para ello, se efectuará un análisis relativo a dicho fenómeno, para en ese marco, analizar el caso concreto.
2.4.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
9 Ver Pág. 5 del PDF 03 del Expediente Digitalizado en One Drive. 10 Ver Pdf 70 del cuaderno de proceso ordinario del Expediente Digitalizado en OneDrive.
2.4.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
9 Ver Pág. 5 del PDF 03 del Expediente Digitalizado en One Drive. 10 Ver Pdf 70 del cuaderno de proceso ordinario del Expediente Digitalizado en OneDrive. 11 Ver Pdf 71 del cuaderno de proceso ordinario del Expediente Digitalizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00152-00
Actor: Neis Ojeda Orozco y otros
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A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, a priori, analizar los siguientes aspectos:
- Carencia actual de objeto por hecho superado
El Máximo Tribunal Constitucional 12 respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado ha reiterado:
“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”[57], y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que condu zca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).
32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque,
el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado[58].
Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional , desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”[59] (resaltado fuera del texto).
34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y es tablecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes [60]: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
35. Así pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho supe rado, la sentencia SU -522 de 2019 sistematizó la
voluntariamente”.
35. Así pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho supe rado, la sentencia SU -522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que “ no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”. Sin embargo, agre gó que, si bien en estos casos la Corte no se
12 Corte Constitucional. Sentencia T086 de 2020. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00152-00
Actor: Neis Ojeda Orozco y otros
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encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros. No obstante, la Corte ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.” (Resaltado fuera de texto)
Antes de resolver el fondo del asunto, y teniendo en cuenta la jurisprudencia referenciada, la Sala debe determinar si en el caso bajo estudio se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a los distintos elementos probatorios obrantes dentro del presente proceso.
En caso de encontrarlo así, este Tribunal se abstendrá de resolver el fondo del asunto pues las circunstancias fácticas del caso desaparecieron por la presunta conducta de la agencia accionada.
2.5.- Caso en concreto
En caso de encontrarlo así, este Tribunal se abstendrá de resolver el fondo del asunto pues las circunstancias fácticas del caso desaparecieron por la presunta conducta de la agencia accionada.
2.5.- Caso en concreto
En el trámite tutelar quedó acreditado que en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, se adelanta un proceso bajo el medio de control Ejecutivo, seguido por Neis Alfonso Ojeda y otros contra E.S.E. Hospital San Cristóbal De Ciénaga y otros.
Así mismo, se observa que, la parte actora presentó liquidación del crédito el 2 de agosto de 2022, por lo que el apoderado Judicial vía correo electrónico presentó memorial de fecha, 20 de mayo de 2022 y 1° de junio de 2022 dirigido a l buzón electrónico de la Agencia Judicial accionada, mediante los cuales solicitó la aprobación o modificación de la liquidación del crédito. Ahora bien, se logra colegir por la corporación que, una vez admitida y notificada la presente acción constitucional, la entidad judicial procedió a atender la solicitud presentada por la parte accionante, y en lo pertinente el 8 de julio de 2022 emitió auto de modificación y actualización de oficio de la liquidación del crédito presentada el 2 de agosto de 2021, allegando copia del referido auto y constancia de comunicación a las partes de fecha 11 de julio de 2022, tal como consta a continuación:Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00152-00
Actor: Neis Ojeda Orozco y otros
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Frente a esto, considera la Sala que en este escenario se configura la
Actor: Neis Ojeda Orozco y otros
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Frente a esto, considera la Sala que en este escenario se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, este fenómeno se presenta cuando entre e l momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegados por el accionante, tal como sucede en el sub examine, debido a q ue, sus pretensiones iba n encaminadas a que s e emitiera por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta el auto que aprobara o modificara la liquidación del crédito presentada el 2 de agosto de 2021.
2.6.-Conclusión.
Acorde con las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, en el caso analizado, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, el día 8 de julio de 2022 , profirió auto que modifica y actualiza de oficio la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, el cual fue comunicado a las partes el 11 de julio de 2022.
Por lo que, las pretensiones incoadas en la presente acción constitucional se encuentran satisfechas toda vez que dicho trámite resuelve de fondo lo pretendido.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
F A L L A
lo pretendido.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
F A L L A
PRIMERO: Por existir un hecho superado, declárese la carencia actual de objeto, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Neis AlfonsoRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00152-00
Actor: Neis Ojeda Orozco y otros
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Ojeda Orozco y otros en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, conforme a los motivo s expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia personalmente a las partes por el medio más expedito posible.
TERCERO: Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expedi ente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Adviértase que la presente providencia se suscribe únicamente de manera digital por la Magistrada Ponente, mientras que los restantes Magistrados integrantes de la Sala imparten su aprobación mediante correo electrónico que hace parte integral de ésta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado
ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
Magistrada
ZDPAC1
Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta
Magistrado
ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
Magistrada
ZDPAC1
Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta Enviado el: martes, 19 de julio de 2022 6:55 p. m.
Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Tribunal 03 AdministrativoMagdalena - Santa Marta
Asunto: APROBACION PROYECTO DE SENTENCIA 2022-00152
REPULICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DRA. MARIA QUIÑONES T.
Magistrada Despacho 001
DRA. MARIBEL MENDOZA
Magistrada Despacho 003
Por medio del presente, atendiendo expresas indicaciones del Dr. Adonay Ferrari Padilla, se informa que se APRUEBA, el proyecto de providencia dictado dentro del trámite de tutela distinguido con radicación No. 2022-00152, adelantado por NEIS OJEDA en contra de JUZGADO 2
ADMINSITRATIVO DE SANTA MARTA.
Cordialmente,
RODRIGO MENDOZA MORE
ESCRIBIENTE ASIGNADO AL DESPACHO 02
DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA
AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando
AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital.1
Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Elsa Mireya Reyes Castellanos Enviado el: viernes, 22 de julio de 2022 3:10 p. m.
Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Tribunal 02 AdministrativoMagdalena - Santa Marta Asunto: RE: REGISTRO FALLO ACCIÓN DE TUTELA RAD. 2022-152 NEIS OJEDA OROZCO Y
OTROS VS JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO
Doctores: María Victoria Quiñones Triana
Adonay Ferrari Padilla
Apruebo la sentencia de tutela proferida dentro del radicado 47-001-2333-000-2022-00152-00 que decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Actor: Neis Ojeda Orozco y otros en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta.
Cordialmente,
Elsa Mireya Reyes Castellanos
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta.
Cordialmente,
Elsa Mireya Reyes Castellanos
De: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: martes, 19 de julio de 2022 4:46 p. m.
Para: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo02mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Adonay Ferrari Padilla <aferrarp@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Tribunal 04 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo04mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Elsa Mireya Reyes Castellanos <ereyesc@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: REGISTRO FALLO ACCIÓN DE TUTELA RAD. 2022-152 NEIS OJEDA OROZCO Y OTROS VS JUZGADO SEGUNDO
ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta-Magdalena, 19 de julio de 2022.
Doctores: 2
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado
ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
Magistrada E.S.M.
Cordial saludo,
Por medio de la presente, se registra proyecto de fallo dentro de acción de tutela seguida por Neis Ojeda y otros vs Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta identificado con el radicado 47-0012333-000-2022-00152-00.
El expediente se encuentra disponible para consulta en el siguiente link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/tadtvo01mag_cendoj_ramajudicial_gov_co/EjjXFig2AENDvFKYp03 ECDoBWh8a8YBRNUs0XiVlDkyEeA?e=HF0ujn
Atentamente,
DAYANA SALTAREN BELTRAN
Auxiliar Judicial I
AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital.