TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00154-00-(02-08-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00154-00-(02-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00154-00
Actor: Edinson Alberto Herrera Cubides
Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil – Distrito de Santa Marta Medio de control: Acción de cumplimiento Instancia: Primera Tema: Improcedencia de la acción de cumplimiento/ otros mecanismos de defensa
Resuelve la Sala la solicitud de cumplimiento presentada por el Edinson Alberto Herrera Cubides en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Distrito de Santa Marta dirigida a que se dé cumplimiento a él parágrafo 1° del artículo 3 del Decreto Ley 893 del 28 de mayo 2017 “Por el cual se crean los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial PDET” “PARÁGRAFO 1° del artículo 3: El nivel de ruralidad se determinará atendiendo la normatividad e instrumentos legales vigentes como los Planes de Ordenamiento Territorial (POT), Planes Básicos de Ordenamiento Territorial (PBOT), Esquemas Básicos de Ordenamiento Territorial (EOT). Los municipios marcados con asterisco serán atendidos únicamente en su zona rural”.
I. ANTECEDENTES
1.1.-Hechos
En síntesis, el señor Edinson Herrera Cubides señaló lo siguiente1:
Manifestó que, a raíz del Acuerdo de Paz firmado entre el Gobierno y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC -EP), se estableció
En síntesis, el señor Edinson Herrera Cubides señaló lo siguiente1:
Manifestó que, a raíz del Acuerdo de Paz firmado entre el Gobierno y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC -EP), se estableció priorizar los territorios mas afectados por el conflicto, para esto, a través del Decreto 893 de 2017 se crearon los Programas d e Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) como instrumento especial de planificación y gestión a 15 años , para estabilizar y transformar los territorios más afectados por la violencia, la pobreza, las economías ilícitas y la debilidad institucional.
1 Ver folios 2-5 del PDF 03 del expediente electrónico organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00154-00
Actor: Edinson Alberto Herrera Cubides
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Señaló que, para la realización del concurso de Méritos del postconflicto en Colombia, se priorizaron 170 de municipios del territorial nacional ubicados en zona rural, en el departamento del Magdalena los municipios priorizados fueron: Santa Marta, Ciénega, Fundación y Aracataca , advirtiendo que en el Distrito de Santa Marta, solo se podían ofertar los cargos pertenecientes a su zona rural. Adujo que, la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Convocatoria 910 del 2018 y Acuerdo No. 20181000008216 del 7 de diciembre de 2018, le dio apertura al concurso de méritos de municipios priorizados para el postconflicto. A partir de esto, el Distrito de Santa Marta a través de Talento Humano ofertó tanto cargos rurales como urbanos incumpliendo lo
le dio apertura al concurso de méritos de municipios priorizados para el postconflicto. A partir de esto, el Distrito de Santa Marta a través de Talento Humano ofertó tanto cargos rurales como urbanos incumpliendo lo establecido en el Decreto 893 de 2017.
Indicó que, la Convocatoria Municipios PDET Priorizados para el Posconflicto, 828 a 979 y 982 a 986 de 2018, 989, 1132 a 1134 y 1305 de 2019, desde sus fundamentos normativos es la demostración de una medida que debió́ ser en favor de grupos discriminados o marginados, para darles igualdad real y efectiva, pero resultó ser lo contrario, aun cuando el artículo 2 del Decreto Ley 893 del 2017 tiene como finalidad la transformación estructural del campo y el ámbito rural, y un relacionamiento equitativo entre el campo y la ciudad en las zonas priorizadas a las que se refiere el artículo 3 del mencionado Decreto, asegurando el bienestar y el buen vivir, la protección de la riqueza pluriétnica y multicultural, el desarrollo de la economía campesina y familiar y las formas propias de producción de l os pueblos, comunidades y grupos étnicos.
Refirió que, la presente acción fue presentada teniendo como base el fallo del Consejo de Estado de radicado 47001 -23-33-000-2022-00102-01, la cual modificó la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena, rechazando la demanda por no encontrarse acreditado el requisito de procedibilidad de la renuencia, razón por la cual procedió a subsanar el error de dicho requisito y acudió nuevamente a la jurisdicción mediante la presente acción de cumplimiento de la referencia.
acreditado el requisito de procedibilidad de la renuencia, razón por la cual procedió a subsanar el error de dicho requisito y acudió nuevamente a la jurisdicción mediante la presente acción de cumplimiento de la referencia.
Finalmente expuso que, se encuentra en el cargo de manera provisional desde el 25 de junio de 2019 y que una vez se informó sobre la convocatoria, encontró varios errores jurídicos y al no poder ejercer otros mecanismos con los que pueda lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, de no proceder la acción, se le causará un perjuicio grave e inminente.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00154-00
Actor: Edinson Alberto Herrera Cubides
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1.2.-Pretensiones
Con fundamento en lo expuesto anteriormente, la parte actora solicita a través del mecanismo constitucional de la referencia lo siguiente2.
✓ Que se aplique por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Distrital d e Santa Marta, lo señalado en el Decreto con fuerza de Ley 893 de 2017 art. 3° parágrafo 1.
✓ Que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Alcaldía Distrital De Santa Marta abstenerse de continuar con la convocatoria No CNSC. 20181000008216 del 7 de diciembre del 2018, por la extralimitación manifiesta, en cuanto a la convocatoria no solo fue encaminada a la zona rural, sino, que también fue aplicada en los cargos de la cabecera del Distritito de Santa Marta.
1.3.- Del trámite de la solicitud
extralimitación manifiesta, en cuanto a la convocatoria no solo fue encaminada a la zona rural, sino, que también fue aplicada en los cargos de la cabecera del Distritito de Santa Marta.
1.3.- Del trámite de la solicitud
La acción de cumplimiento de la referencia le correspondió por reparto a esta agencia judicial , quien por auto del 12 de julio de 20223 admitió la solicitud de cumplimiento y ordenó la notificación a las partes accionadas para que rindieran el informe correspondiente. Así las cosas, se notificó el auto admisorio el día 14 de julio de la presente anualidad4.
1.4.- De los informes presentados
- Distrito de Santa Marta5
Por conducto de apoderado judicial rindió el informe solicitado donde expuso que unos hechos eran ciertos, otros lo eran parcialmente y otros no lo eran. Señaló que, si considera acceder a las pretensiones de la presente acción, en virtud de que se logre proba r que en efecto existió una inobservancia al parágrafo 1° del artículo 3° del Decreto Ley 893 de 2017, no estaría en cabeza del Distrito de Santa Marta realizar las acciones que el demandante pretende, toda vez que, por disposición constitucional y legal, recae sobre la Comisión Nacional del Servicio Civil efectuar las mismas, por lo que solicitó la absolución de la entidad. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no fue quien expidió el acto administrativo contenido en el Acuerdo N o. CNSC. 20181000008216 del 7 de diciembre del 2018 que convocó y estableció las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera
20181000008216 del 7 de diciembre del 2018 que convocó y estableció las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera
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Administrativa de la planta de person al de la Alcaldía de Santa Marta – Magdalena. Alegó que, las pretensiones presentadas por el accionante carecen de fundamentos tanto facticos como jurídicos, así mismo que son acusaciones infundadas, toda vez que el Distrito de Santa Marta no ha omitido ni ha realizado alguna acción relacionada o que sea congruente con los hechos narrados en el cuerpo de la demanda y que frente a esto se configuraría el fenómeno jurídico de la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, dicho accionado no es el transgresor de los derechos invocados por el accionante y por ende resulta improcedente que se le ordene la realización de actos orientados a atender asuntos fuera de su competencia. Afirmó que, es evidente que al momento de contestar los fundamentos d e hecho de la demanda, no existen motivos suficientes para fijar litigio contra del Distrito de Santa Marta, en vista de que quien realizó la convocatoria, emitió el acuerdo y llevó a cabo el proceso del Concurso de Méritos no es más que la CNSC.
del Distrito de Santa Marta, en vista de que quien realizó la convocatoria, emitió el acuerdo y llevó a cabo el proceso del Concurso de Méritos no es más que la CNSC. Por los a rgumentos anteriormente esbozados, el Distrito de Santa Marta solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por p asiva respecto del ente territorial , y ordenar la desvinculación del mismo dentro del presente medio de control.
- Comisión Nacional de Estado Civil6
A través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, la CNSC rindió el informe solicitado y frente a la demanda en síntesis dijo que, el acuerdo de convocatoria del Distrito de Santa Marta, está motivado en el marco normativo que regula la materia específicamente en el Decreto Ley 893 de 2017, el 894 del mismo año y el Decreto Reglamentario 1038 de 2018, por lo tanto, es deber de la CNSC, acatar y aplicar dichas normas vigentes en el ordenamiento jurídico.
Frente al caso en concreto del señor Edinson Alberto Herrera Cubides, precisó que el actor se inscribió como aspirante a una de las vacantes ofertadas en el empleo denominado “Profesional Universitario, Código 219, Grado 2, identificado con el código OPEC 73672, perteneciente a la planta de personal de la alcaldía distrital de Santa Marta.
Expuso que, la convocatoria de Municipios Priorizados para el Post Conflicto inició su etapa de inscripciones el 16 de marzo de 2020, la cual estuvo aplazada desde el 25 de marzo del mismo año hasta el 3 de enero de 2021, con ocasión de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional,
inició su etapa de inscripciones el 16 de marzo de 2020, la cual estuvo aplazada desde el 25 de marzo del mismo año hasta el 3 de enero de 2021, con ocasión de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14° del Decreto 491 de 2020.
Manifestó que, a la fecha se han llevado a cabo las siguientes etapas: (i) convocatoria y divulgación, ( ii) inscripciones, ( iii) aplicación a pruebas
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escritas, (iv) acceso a las pruebas escritas, (v) publicación de respuesta a reclamaciones sobre pruebas escritas, (vi) publicación de resultados definitivos sobre pruebas escritas, (vii) período de complementación en el aplicativo SIMO de la documentación para el p roceso de selección y, ( viii) public ación de resultados de la verificación de requisitos mínimos lo cual fue informado a través del sitio web de la CNSC. Así las cosas, a la fecha el proceso de sele cción se encuentra en etapa de verificación de requisitos m ínimos, la cual comprende publicación de resultados, reclamación y publicación final, etapa adelanta po r parte de la Escuela Superior de Administración Pública en cal idad de o perador del concurso.
En cuanto al reporte obligatorio de la OPEC, expuso que, la Alcaldía de Santa
resultados, reclamación y publicación final, etapa adelanta po r parte de la Escuela Superior de Administración Pública en cal idad de o perador del concurso.
En cuanto al reporte obligatorio de la OPEC, expuso que, la Alcaldía de Santa Marta - Magdalena debía reportar en el aplicativo SIMO los empleos pertenecientes a su planta de personal que se encontrasen en vacancia definitiva, en razón a que el Decreto 1038 de 2018, se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico, y en el numeral 4 de su artículo 2.2.36.3.2. así lo consagra, por ello, es evidente que las entidades debían reportar la totalidad de sus vacantes que se encontrasen en vacancia definitiva.
Finalmente, solicita negar la acción de cumplimiento impetrada por el señor Edinson Alberto Herrera Cubides contra la CNSC, pues como se evidenció, esta Comisión Nacional ha dado cumplimiento cabal a la normatividad que rige la materia, así como también ha garantizado los derechos de las aspirantes en e l desarrollo del proceso de selección, sin encontrar mérito para dar prosperidad a las pretensiones presentadas.
II. CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la Litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de primera instancia , con el sigui ente derrotero: 1) competencia, 2) generalidades de la acción de cumplimiento , 3) normas que se piden cumplir, 4) del agotamiento del requisito de procedibilidad 5) de la procedencia de la acción, 6) conclusión.
2.1.- Competencia
De conformidad con lo señalado en el numeral 14 del artículo 152 de la Ley
cumplir, 4) del agotamiento del requisito de procedibilidad 5) de la procedencia de la acción, 6) conclusión.
2.1.- Competencia
De conformidad con lo señalado en el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde a esta Corporación conocer de las acciones de cumplimiento que se promuevan contra autoridades del orden nacional.
La solicitud que hoy ocupa la atención de la Sala fue dirigida en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, entidad creada por el artículo 130 de la Constitución Política, cuyo régimen se encuentra regulado por la Ley 443 de 1998, en concordancia con la Ley 909 de 2004, razón por la cual esta categorizada como una entidad de rég imen especial , a su vez, elRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00154-00
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Distrito de Santa Marta por ser una entidad de orden distrital . L a competencia del presente asunto se circunscribe a lo prescrito en el numeral 16 del artículo 152 del C.P.A.C.A., es decir, en los Tribunales Administrativos en primera instancia.
2.2.- Generalidades de la acción de cumplimiento.
El artículo 87 de la Constitución Política de Colombia prevé que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para solicitar el efectivo cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. En el evento que prospere esta pretensión, la Carta Política de 1991 señala que en la sentencia se deberá ordenar a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.
A su vez el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, encargada de desarr ollar la
ordenar a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.
A su vez el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, encargada de desarr ollar la prementada disposición constitucional, preceptúa que el objeto de este medio de control se encuentra circunscrito a que se haga efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. Por su parte, el artículo 8º ibídem prevé un requisito de procedibilidad para este tipo de pretensión – la renuencia -, en ese sentido, se requiere que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado e n su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. La línea jurisprudencial del Consejo de Estado ha establecido que para que la demanda proceda, debe acreditarse7: “(…) a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto;
b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal;
c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma
contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela (…)”
7 Al respecto ver providencia del 26 de marzo de 2020 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Rad. 25000-23-41-000-2019-01151-01(ACU).Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00154-00
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2.3.- Normas que se pide ordenar cumplir
Conforme la solicitud elevada por el actor, se solicita el cumplimiento del parágrafo 1° del artículo 3° del Decreto 893 de 2017 que dispone:
“Artículo 3. Cobertura Geográfica. Se desarrollarán 16 PDET, en 170 municipios agrupados así: (…)
Parágrafo 1: El nivel de ruralidad se determinará atendiendo la normatividad e instrumentos legales vigentes como los Planes de Ordenamiento Territorial (POT). Los municipios marcados con asterisco serán atendidos únicamente en su zona rural.” 2.4. Del agotamiento del requisito de procedibilidad La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o
La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste 8 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
En tal asentido, el Consejo de Estado ha dicho que para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”9..
Al respecto, la Alta Corporación10 ha señalado que:
“Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de
8 Sobre el particular la Sección Quinta del Consejo de Estado ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011,
octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. M.P. Susana Buitrago Valencia.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00154-00
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la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petici ón de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
Así las cosas, para probar la consti tución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber
resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
Así las cosas, para probar la consti tución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos11”. (Negrillas fuera de texto)
En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente:
“Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”.
De otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393
11 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00154-00
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ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00154-00
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de 1997 no lo prevé así; por ello, basta c on advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.
En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.12
Bajo la anterior óptica, y con respecto al caso que nos ocupa, el señor Edinson Alberto Herrera Cubides, junto con otros ciudadanos, presentaron el 21 de abril de 2022 ante el Distrito de Santa Marta “Solicitud de intervención ante la CNSC en defensa de los derechos fundamentales vulnerados para el concurso denominado postconflicto”, tal como se observa en el plenario 13, petición en la cual, el actor manifestó que se estaba incumpliendo lo establecido en el Decreto 893 de 2017, parágrafo 1° del artículo 3, debido a que solo podían ser ofertados los cargos que hacen parte de la zona rural. Frente a la anterior petición, la aquí accionada no emitió respuesta alguna.
De igual forma, aportó respuesta emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil de fecha 13 de mayo de 2022 en la cual responden la solicitud de suspensión a la convocatoria municipios priorizados para el postconflicto, por haberse ofertado todos los cargos de la alcaldía de Santa Marta, cuando
Servicio Civil de fecha 13 de mayo de 2022 en la cual responden la solicitud de suspensión a la convocatoria municipios priorizados para el postconflicto, por haberse ofertado todos los cargos de la alcaldía de Santa Marta, cuando solo podían haberse ofertado los de la zona rural, conforme el Decreto 893 de 2017, artículo 3, parágrafo 1°, indicando que la competencia de la CNSC se limitó a la administración y vigilancia de la carrera administrativa, por ende, es claro que no tiene ni tuvo injerencia alguna en la priorización de municipios, comoquiera que esta es una competencia del gobierno nacional.
Al respecto, la CNSC indicó que l os municipios que hacen parte de la Convocatoria de Municipios Priorizados para el Post Conflicto son los consagrados por el artículo 3° del Decreto Ley 893 de 2017, que, si bien es cierto, tanto en su articulado como en su parte considerativa, hace mención a la ejecución de programas de desarrollo en las zonas rurales de los municipios, ello no quiere indicar que es la norma que regula el concurso de méritos, pues s on el Decreto Ley 894 de 2017 y su Decreto Reglamentario 1038 de 2018 los que se materializan en el Acuerdo de Convocatoria como norma reguladora del proceso de selección para los empleos en vacancia definitiva de la administración distrital, sin diferencia de su lugar de desempeño como urbano o rural.
De acuerdo con lo anterior, no hay duda que previo a acudir mediante este mecanismo a esta agencia judicial , la parte actora solicitó a las entidades
12 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002,
mecanismo a esta agencia judicial , la parte actora solicitó a las entidades
12 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. 13 Ver PDF 04 del expediente electrónico organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00154-00
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accionadas el cumplimiento del parágrafo 1° del artículo 3° del Decreto 893 de 2017.
2.5.- De la procedencia de la acción de cumplimiento
El señor Edinson Alberto Herrera Cubides pretende que se le ordene a la CNSC y a la alcaldía distrital de Santa Marta el acatamiento de lo dispuesto en el Decreto con fuerza de Ley 893 de 2017 art. 3 parágrafo 1 , a su vez se les ordene no continuar con la convocatoria No CNSC. 20181000008216 del 7 de diciembre del 2018, por la extralimitación manifiesta, en cuanto a la convocatoria no solo fue en caminada a la zona rural, sino, que también fue aplicada en los cargos de la cabecera del distrito de Santa Marta. Dicha situación para el demandante creó por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y del Distrito de Santa Marta un incumplimiento de la norma que se pretende hacer cumplir, generando además para él un perjuicio irremediable si se tiene en cuenta que la convocatoria se encuentra en un estado avanzado, creando incluso expectativas para quienes superaron el concurso pero que, no podrán acceder al mismo debido a las razones expuestas en la presente acción.
perjuicio irremediable si se tiene en cuenta que la convocatoria se encuentra en un estado avanzado, creando incluso expectativas para quienes superaron el concurso pero que, no podrán acceder al mismo debido a las razones expuestas en la presente acción. Al respecto, el Consejo de Estado, en pronunciamiento de fecha 30 de junio de la presente anualidad al estudiar el mismo caso 14, advirtió a la parte actora que así superara el agotamiento del requisito de procedibilidad, la acción de cumplimiento devendría en improcedente ante la existencia de otros mecanismos judiciales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que las pretensiones de la parte actora, van más allá del cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto Ley 893 de 2017 y pese a la expresa indicación de que no buscan revisar los actos administrativos emitidos a propósito de la expedición de dicha norma, sin duda, se orientan a discutir la legalidad del Acuerdo No. 20181000008216 del 7 de diciembre de 2018 de la CNSC, acto administrativo que, se considera por parte del demandante, desatiende el ordenamiento jurídico que es lo que propone con el ejercicio de esta acción, correspondiendo en consecuencia acusarlo ante el juez natural a través de los medios de control ordinarios con el fin de que se realice el estudio correspondiente que, por subsidiariedad, escapa a la órbita de conocimiento de este juez constitucional.
En ese contexto, advierte esta Sala que se declarará la improcedencia de la acción, pues se dejó claro que, aunque la parte actora superara el agotamiento del requisito de procedibilidad, la acción de cumplimiento devendría en improcedente ante la existencia de otro mecanismo de
acción, pues se dejó claro que, aunque la parte actora superara el agotamiento del requisito de procedibilidad, la acción de cumplimiento devendría en improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como lo concluyó este Tribunal en sentencia del 26 de mayo
14 Ver PDF 08 del expediente electrónico organizado en OneDrive. Consejo de
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