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TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00163-00-(27-03-2023)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00163-00-(27-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Despacho 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Deja sin efecto - resuelve medida cautelar Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00163-00

Actor: Distrito de Santa Marta

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho

Instancia: Primera

Revisada la actuación, considera este Despacho necesario dejar sin efecto proveído del 28 de febrero de 2023, a través de la cual se resolvió solicitud de medida cautelar, conforme a las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

1.1. Cuestión previa.

Mediante auto del 28 de febrero de 2023, esta Agencia Judicial resolvió solicitud de medida cautelar dentro del proceso de la referencia1, la cual fue comunicada a las partes en es tado electrónico No. 030 del 1 de marzo de

20232. Empero, el apoderado judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios presentó solicitud de aclaración del referido auto, por cuanto el contenido de este no correspondía a la actuación de la referencia3.

En tal sentido, observa este Despacho que, en efecto, en la providencia del 28 de febrero, si bien el encabezado de esta correspondía al proceso seguido por el Distrito de Santa Marta, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, las actuaciones procesales y el caso allí abordado no

28 de febrero, si bien el encabezado de esta correspondía al proceso seguido por el Distrito de Santa Marta, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, las actuaciones procesales y el caso allí abordado no pertenecían al proceso referido.

1 Ver PDF 08 cuaderno de medida cautelar del expediente organizado en OneDrive. 2 Ver PDF 27 cuaderno principal del expediente organizado en OneDrive. 3 Ver PDF 09 cuaderno de medida cautelar del expediente organizado en OneDrive.

AÑO DE LA

JUSTICIA

95

Años 1928 - 2023pág. 2

Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00163-00

Actor: Distrito de Santa Marta Razón por la cual, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 285 del CGP4, se deberá dejar sin efectos auto de fecha 28 de febrero de 2023, y en su lugar, se entrará a resolver la solicitud de medida cautelar presentada por el Distrito de Santa Marta en su escrito de demanda, tal como pasará a exponerse.

1.2.- Trámite procesal de la medida cautelar.

Mediante apoderado judicial, el Distrito de Santa Marta , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Superintendencia d e Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. SSPD-202110007209 del 22 de noviembre de 2021, expedidas por la entidad demandada5.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho

que se declarara la nulidad de la Resolución No. SSPD-202110007209 del 22 de noviembre de 2021, expedidas por la entidad demandada5.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho pretende se devuelva a Junta Directiva de la Empresa de Servicios Públicos de Santa Marta , l a administración en los términos establecidos en los Artículos Quinto y Sexto del Decreto 282 del 18 de noviembre de 2016.

Con la demanda, la parte actora además solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando, argumentando principalmente que, las razones que dieron lugar a la toma de posesión e intervención por parte de la Superservicios, fueron desproporcionales, porque la calificación del 57.61% en el Indicador Único Sectorial - IUS que ubica a la empresa en un riesgo medio-alto, predispone a que la entidad hubiese como máximo, dispuesto un plan de mejoramiento, y no la intervención.

La demanda fue admitida mediante auto del 1° de septiembre de 20226 y, por auto separado de la misma fecha7 se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar. 1.3 . - Fundamento de la solicitud de medida cautelar El Distrito de Santa Marta en el escrito de la demanda, solicitó la suspensión provisional de la Resolución No. SSPD202110007209 del 22 de noviembre de 2021 con fundamento en los hechos, las pretensiones y el concepto de violación invocado en el libelo petitorio.

4 “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo,

violación invocado en el libelo petitorio.

4 “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 5 Ver folio 8 del pdf 03 cuaderno principal del expediente organizado en OneDrive. 6 Ver pdf 17 del cuaderno principal del expediente organizado en OneDrive. 7 Ver pdf 02 del cuaderno de medida cautelar del expediente organizado en OneDrive.pág. 3

Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00163-00

Actor: Distrito de Santa Marta En el sentir de la entidad demandante, las imputaciones técnicas que se hacen en el acto demanda do respecto a la calidad, continuidad de la prestación del servicio del agua y el pago de obligaciones mercantiles, no son ciertas.

Como fundamento de lo anterior, indicó en primer lugar que la Superservicios señaló que el Índice de Agua No Contabilizada - IANC presenta “un nivel de pérdidas del 61,60% muy por encima del 30% establecido en la Resolución CRA 151 de 2001 como el nivel máximo de perdidas admisible ” sin embargo el

señaló que el Índice de Agua No Contabilizada - IANC presenta “un nivel de pérdidas del 61,60% muy por encima del 30% establecido en la Resolución CRA 151 de 2001 como el nivel máximo de perdidas admisible ” sin embargo el artículo 122 de la citada resolución que define esos límites, está derogado expresamente por la Resolución CRA 688 de 2014 en el artículo 2.4.3.14. Seguidamente, expreso que otro de los argumentos para la intervención de la ESSMAR fue el Incumplimiento del prestador frente a la adopción de los lineamientos para la formulación y actualizaciones de los planes de emergencia y contingencia de la vigencia 2019 ; sin embargo, consultada la información relacionada, se encontró que la ESSMAR E.S.P. no sólo superó este incumplimiento dentro del término lega l concedido sino que además aportó a la Superservicios el 31 de julio de 2020 el plan de emergencia y contingencia debidamente ajustado a la norma para la vigencia en mención al responder el pliego de cargos con el que se requirió. Anotó que la ESSMAR no es sujeto de investigación o proceso sancionatorio alguno asociado a asuntos tarifarios o de tarifa. De otro lado, frente al argumento utilizado por la Superservicios, atinente a que existe un déficit financiero que pone en riesgo el pago de obligaciones y la liquidez de la empresa para la prestación del servicio , indicó el ente territorial que precisamente las estrategias gestionadas por la administración de la ESSMAR ESP, desde el punto de vista financiero, corresponden principalmente a la estabilización del esquema tarifario, lo cual se ha llevado en dos etapas:

que precisamente las estrategias gestionadas por la administración de la ESSMAR ESP, desde el punto de vista financiero, corresponden principalmente a la estabilización del esquema tarifario, lo cual se ha llevado en dos etapas: La primera aplicada desde enero de 2020, la segunda en julio de 2021. Finalmente, alegó que mientras se avanzaban en las soluciones definitivas a las problemáticas identificadas en la vigilancia especial ejercida y cerrada el 2 de agosto de 2021, la Superservicios de manera sorpresiva, luego de 3 meses de los planes de mejoramiento, solicitó a la CRA concepto favorable para proceder a la intervención y toma de posesión de la ESSMAR ESP , lo cual se dio el 2 de noviembre de 2021. Finalmente, refirió que una calificación del 57.61% en el Indicador Único Sectorial - IUS que ubica a la empresa en un riesgo medio -alto predispone a que la Superservicios máximo , disponga sobre la empresa implementar un programa de gestión y acciones de mejoras para cada indicador donde se tuvo una mala calificación de entre los 54 que se vigilan , lo cual no corresponde a una causal de intervención , tal como lo indicó la misma entidad demandada.pág. 4

Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00163-00

Actor: Distrito de Santa Marta 1.4.- Traslado a la parte demandada La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de apoderado judicial, allegó escrito de oposición a la medida cautelar presentada por la parte demandante, el día 10 de septiembre de 20228.

Manifestó en primer lugar que, la medida de suspensión provisional según lo

apoderado judicial, allegó escrito de oposición a la medida cautelar presentada por la parte demandante, el día 10 de septiembre de 20228.

Manifestó en primer lugar que, la medida de suspensión provisional según lo indicado por la parte actora, obedece a las mismas razones por las cuales solicita la nulidad y restablecimiento del derecho, pues no incluye una motivación especial para dicha petición ; considerando entonces que la supuesta falsa motivación del acto administrativo debe dar lugar a la suspensión provisional.

Respecto de los requisitos establecidos por la ley para la solicitud y decreto de medidas cautelares, indico el apod erado de la parte demandada que la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo debe sustentar jurídicamente las razones por las cuales el acto acusado infringe las normas que invoca como violadas con la demanda ; siendo a partir de allí que el juez debe constatar la confrontación directa entre el acto demandado y las normas invocadas.

De otra parte, analizó la función de inspección, vigilancia y control que en materia de servicios públicos ejerce la Superinten dencia de Servicios Públicos Domiciliaros, siendo la intervención de las empresas de servicios públicos domiciliarios una de las formas de ejercer dicha función, cuando éstas incumplan de manera reiterada los índices de eficiencia, los indicadores de gestión y las normas de calidad.

En este mismo sentido, al respecto de la toma de posesión de las empresas de servicios públicos domiciliarios , señaló que la misma se encuentra regulada en el capítulo IV de la Ley 142 de 1994, siendo esta, por regla general, una medida de intervención preventiva que busca garantizar la

de servicios públicos domiciliarios , señaló que la misma se encuentra regulada en el capítulo IV de la Ley 142 de 1994, siendo esta, por regla general, una medida de intervención preventiva que busca garantizar la prestación del servicio público, y sólo en caso de que encuentre su sustento en el numeral 81.7 del artículo 81 de la citada norma , adquiere una naturaleza sancionatoria.

Por lo anterior, concluyó que la resolución que a SSPD con base en el artículo 59 de la Ley 142 de 1994, y de manera motivada, ordenó la toma de posesión de la ESSMAR , además el procedimiento previo a la toma de la decisión se adelantó con participación de la empresa, quien suministró parte de la información que posteriormente sustentó la decisión de la SSPD. Así pues, carece de sustento la afirmación según la cual la medida tomada por la SSPD resulta desproporcionada, como quiera que en la resolución

8 Ver pdf 06 del cuaderno de medidas cautelares del expediente digital en OneDrive.pág. 5

Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00163-00

Actor: Distrito de Santa Marta demandada se explicaron las razones por las cuales procedía la intervención de la ESSMAR.

Sumado a lo anterior, indicó que la solicitud de medida cautelar no se encuentra debidamente soportada, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del CPAC A, la parte que solicita la medida debe sustentar en debida forma la violación de las disposiciones invocadas en la demanda, cosa que no ocurre en este caso, por cuanto las afirmaciones no explican las razones de la supuesta violación.

debe sustentar en debida forma la violación de las disposiciones invocadas en la demanda, cosa que no ocurre en este caso, por cuanto las afirmaciones no explican las razones de la supuesta violación.

Finalmente, señaló sin perjuicio de la falta de argumentación de la solicitud de suspensión provisional, que con fundamento en la información que se pudo obtener durante el periodo de la vigilancia especial que se le realizó a ESSMAR, se constató que su crisis financiera aumentaría con el paso del tiempo y que en un mediano plazo empezaría a incumplir el pago de sus obligaciones mercantiles ; Lo anterior, por cuanto la empresa continuaría con un déficit acumulado de caja de $36.286 millones hasta 2029; las deudas tributarias podrían generarle embargos que agravarían su situación financiera.

De tal manera, reitero el apoderado judicial de la demandada, que la misma, al ordenar la toma de posesión de ESMMAR no actuó de forma desproporcionada sino de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico, particularmente, con lo regulado en el artículo 121 de la Ley 142 de 1994 sobre el procedimiento de toma de posesión de naturaleza preventiva.

II. CONSIDERACIONES 2.1.-De los presupuestos para el decreto de las medidas cautelares de suspensión provisional de los actos administrativos, y las positivas.

La suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo se erige como la única medida cautelar posible en el control de legalidad de dichos actos, inclusive con origen constitucional directo, según lo dispuesto en su artículo 238. En cuanto a los requisitos que deben verificarse para que el Juez acceda a su decreto, el artículo 231 del CPACA se refiere a ellos en los

actos, inclusive con origen constitucional directo, según lo dispuesto en su artículo 238. En cuanto a los requisitos que deben verificarse para que el Juez acceda a su decreto, el artículo 231 del CPACA se refiere a ellos en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación c on las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.”pág. 6

Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00163-00

Actor: Distrito de Santa Marta

(Resaltado fuera del texto original)

Mediante pronunciamiento de importancia jurídica del 17 de marzo de 2015, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado con ponencia de la Dra. Sandra Ibarra Vélez, destacó l o que a continuación se transcribe:

“(…) En este escenario, corresponde al operador judicial en cada caso concreto abordar de manera ponderada y cuidadosa su estudio, analizando inicial o preliminarmente el sometimiento de la decisión administrativa al parámetro normativo invocado, prosperando la medida en aquellos eventos en los que de ese estudio surja del

concreto abordar de manera ponderada y cuidadosa su estudio, analizando inicial o preliminarmente el sometimiento de la decisión administrativa al parámetro normativo invocado, prosperando la medida en aquellos eventos en los que de ese estudio surja del quebrantamiento invocado9, recayendo sobre él la carga de motivar su decisión, exponiendo las razones que le permitieron acoger o negar la suspensión. (…)

Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado o en la misma demanda , pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)

Aunado a lo anterior, el inciso primero del artículo 231 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo le impone al interesado la carga de acreditar sumariamente la existencia de perjuicios, cuando quiera que solicite el restablecimiento del derecho e indemnización de los citados perjuicios, exigencia que no implica otra cosa que demostrar a nte el operador judicial que resolverá su caso que la tardanza del proceso podría configurar un perjuicio.”

(Resaltado fuera del texto original)

2.2.- Verificación de los presupuestos para el decreto de medida cautelar en el sub-lite

caso que la tardanza del proceso podría configurar un perjuicio.”

(Resaltado fuera del texto original)

2.2.- Verificación de los presupuestos para el decreto de medida cautelar en el sub-lite

  1. La suspensión provisional del acto administrativo procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado.

Respecto a este primer presupuesto, es del caso manifestar que dentro del libelo judicial la parte demandante, no diseño un capítulo destinado a solicitar

2 “De una lectura lógica y razonable del artículo 231 del CPACA se desprende, entonces, que el legislador no pretendió sujetar la procedencia de la suspensión provisional a más requisitos que los estrictamente necesarios para que el fallador se hiciera una primera idea sobre la situación puesta a su conocimiento: normas violadas, razón de la violación y pruebas, si las hay, el resto, obvia y naturalmente corresponde al togado, llamado a determinar si existe o no razón en lo que se alega.”. Tomado del artículo “El resurgimiento normativo y hermenéutico de la suspensión provisional – Idoneidad y eficacia de la medida cautelar”, escrito por el Doctor Alberto Yepes Barreiro para el Libro “Sociedad, Estado y Derecho. Homenaje a Álvaro Tafur Galvis” – Tomo II, Universidad del Rosario, págs. 217 y 218.pág. 7

Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00163-00

Actor: Distrito de Santa Marta la medida cautelar, pues solo fue incluida como la primera pretensión de la demanda, limitándose a expresar que el fundamento de su solicitud, serían los

Actor: Distrito de Santa Marta la medida cautelar, pues solo fue incluida como la primera pretensión de la demanda, limitándose a expresar que el fundamento de su solicitud, serían los hechos, pruebas aportadas, normas señaladas como violadas en la demanda y concepto de violación , sin que se realizara una mayor practica argumentativa al respecto de la suspensión provisional del acto administrativo acusado.

  1. Que la violación surja del análisis del acto demandando y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Respecto de los alcances y la facultad del Juez Administrativo para analizar la procedencia de las medidas cautelares de suspensión provisional de los actos administrativos, el H. Consejo de Estado10 indicó:

“En múltiples ocasiones el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la manera como la Ley 1437 de 2011 introdujo u na reforma sustancial a la institución de la suspensión provisional. En efecto, ha precisado que en vigencia del Decreto Ley 01 de 1986 esta cautela solo procedía cuando se evidenciaba una «manifiesta infracción» de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que, bajo el marco regulatorio de la citada Ley 1437 de 2011, la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional al no haber sido calificada por el legisl ador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria o palmar a simple vista o prima facie.

Entonces, para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011

evidente, ostensible, notoria o palmar a simple vista o prima facie.

Entonces, para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 establece la exigencia de acreditarse la vulneración de las normas superiores, cuando tal transgresión surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una etapa en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a l a defensa, por lo que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final. En este escenario, corresponde al operador judicial, en ca da caso concreto, abordar de manera cuidadosa su estudio, analizando inicial o preliminarmente el sometimiento de la decisión administrativa al parámetro normativo invocado.

En suma, si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo prevista en la Ley 1437 de 2011 le confiere al juez un margen de estudio más amplio del

10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera Ponente:

Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). No. de Referencia: 11001032500020160048500 No. Interno: 2218-2016. Demandante: Asociación Colombiana de Empresas de Servicios Temporales,1 ACOSET.pág. 8

Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00163-00

Actor: Distrito de Santa Marta que preveía la legislación anterior sobre la materia, no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo requiere, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, pero, se insiste, exige la rigurosidad del Ju ez en su estudio con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud.”

Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, se puede concluir que la Ley 1437 de 2011 faculta al juez para realizar un estudio más amplio del objeto del proceso cuando se presenten solicitudes de medidas cautelares, aun cuando las partes no han ejercido por completo su derecho a la defensa. Esto con el objetivo de poder confrontar las normas que se invocan como violadas y el acto administrativo del cual se solicita la suspensión, para poder determinar si en efecto el acto contradice las normas superiores.

Ahora bien, de la lectura del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el mismo establece que necesariamente para encontrar satisfecho los requisitos para el decreto de la cautela, se debe realizar el análisis entre el acto demandando

Ahora bien, de la lectura del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el mismo establece que necesariamente para encontrar satisfecho los requisitos para el decreto de la cautela, se debe realizar el análisis entre el acto demandando y las normas superiores invocadas como violadas o con las pruebas allegadas con la solicitud. Adicionalmente, la norma referida agrega, que cuando se trate de un proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho existe el deber por parte de quien la solicita, probar el perjuicio que se le está causando con los actos objetos de estudio de legalidad.

Analizados los argumentos expuestos por la parte demandante, que no fueron otros diferentes al concepto de violación esbozado en la demanda, y que centro en la presunta falsa motivación del acto acusado, no se logra establecer sin margen de dudas, las supuestas infracciones cometidas por la Resolución SSPD-20211000720935 del 22 de noviembre de 2021, pues tal como lo indica el artículo 59 de la Ley 142 de 1994 en el numeral 59.1, el Superintendente de Servicios públicos puede tomar posesión de una empresa, “cuando la empresa no quiera o no pueda prestar el servicio público con la continuidad y calidad debidas, y la prestación sea indispensable para preservar el orden público o el orden económico, o para evitar perjuicios graves e indebidos a los usuarios o a terceros”, es decir, de manera preventiva y no sancionatoria.

Así mismo, en cuanto a los argumentos enervados por la parte demandante con respecto de la falsa motivación, se tiene que dicha situación no implican de manera automática que el acto administrativo adolezca de nulidad, pues

y no sancionatoria.

Así mismo, en cuanto a los argumentos enervados por la parte demandante con respecto de la falsa motivación, se tiene que dicha situación no implican de manera automática que el acto administrativo adolezca de nulidad, pues de las pruebas allegadas con la demanda y la esbozado por entidad demandada en su escrito que descorre traslado de la medida, se observa que fue precisamente con base en la facultad constitucional de inspección, vigilancia y control, la SSPD según el trámite impuesto por la Ley 142 de 1994, tomo posesión de la demandante de forma preventiva, con base en la información recaudada en los procesos de vigilancia en que se encontraba la empresa.pág. 9

Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00163-00

Actor: Distrito de Santa Marta

En tal sentido, respecto de la suspensión de la resolución atacada deberá estudiarse en el curso de la litis por cuanto es precisamente ese el fondo del asunto, sin perjuicio de que posteriormente puedan ac aecer situaciones que nuevamente haga necesario el estudio del decreto de una cautela.

Del mismo modo, para el decreto de la medida de suspensión provisional el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 dispone que cuando se deprequen dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se debe probar la causación de un perjuicio irremediable en contra de la parte que solicita la medida en caso de que la misma no se profiera, así las cosas, este Despacho considera que la apoderada del Distrito de Santa Marta no acreditó en forma concluyente la causación de tales perjuicios y la necesidad inequívoca de la medida.

solicita la medida en caso de que la misma no se profiera, así las cosas, este Despacho considera que la apoderada del Distrito de Santa Marta no acreditó en forma concluyente la causación de tales perjuicios y la necesidad inequívoca de la medida.

Finalmente, a juicio de este Tribunal no se satisfacen los requisitos para el decreto de la medida, debido a que los principales argumentos del extremo activo para solicitar dicha medida se afincaron en que el acto administrativo que ordenó la toma de posesión del ESSMAR , fue expedido con falsa motivación, pues no tuvieron en cuenta información aportada por la empresa; además que dicha toma fue desproporcionada porque la calificación del 57.61% en el Indicador Único Sectorial - IUS que ubica a la empresa en un riesgo medio-alto predisponía a la Superservicios como máximo, a disponer sobre la implementación de acciones de mejoras y gestión, mas no a intervención, sin manifestar de manera expresa en que consiste el perjuicio irremediable que se le estaría ocasionando.

2.3.- Conclusión

Este Tribunal, en Sala Unitaria de decisión, negará la medida cautelar solicitada por la parte demandante en el sentido de suspender los efectos de la Resolución No. 20211000720935 del 22 de noviembre de 2021, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la cual se ordenó la toma de posesión de la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa

Marta EEMMAR E.S.P.

Finalmente, y como quiera que el extremo activo, esgrimió la solicitud de medida cautelar dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del

Marta EEMMAR E.S.P.

Finalmente, y como quiera que el extremo activo, esgrimió la solicitud de medida cautelar dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no se encontró por parte de esta Agencia Judicial que la demandante haya acreditado el requisito de la urgencia de que caracteriza las cautelas, así como tampoco se advierte que de negarse la solicitud se afecta el interés general, los cuales constituyen un requisito necesario para el decreto de este tipo de medidas.

En mérito de las consideraciones que anteceden, el Despacho, RESUELVE:pág. 10

Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00163-00

Actor: Distrito de Santa Marta 1.- Dejar sin efectos auto del 28 de febrero de 2023, conforme lo expuesto en

la presente providencia. En su lugar:

2.-Negar la solicitud de medida cautelar elevada por el Distrito de Santa Marta, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente proveído.

3.- Advertir a los sujetos procesales que en el trámite del proceso deberán cumplir con lo establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso e inciso 2º del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, esto es, enviar a las demás partes del proceso un ejemplar de los memoriales presentados. El incumplimiento de este deber puede dar lugar a la apertura de trámites sancionatorios y a la imposición de multas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA VICTORIA QUIÑONES

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