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TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00164-00-(01-12-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00164-00-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00164-00

Actor: Personería Municipal de Fundación

Demandado: Municipio de Fundación, Magdalena

Aquamag S.A. E.S.P.

Medio de control: Controversias contractuales Instancia: Primera Tema: Resuelve medida cautelar

Revisada la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte actora y vencido el término de traslado otorgado a la contraparte, se resuelve su procedencia conforme a las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

1.1.- Trámite procesal

El doctor Jorge Eliécer Pérez Rada, actuando en su condición de Personero Municipal de Fundación, Magdalena , pretende que se declare la nulidad absoluta del Otrosí No. 3 del 30 de octubre de 2015, realizado al contrato para la operación y el mantenimiento del sistema de acueducto y alcantarillado en el municipio de Fundación, Magdalena, suscrito entre la alcaldía municipal de Fundación y Aquamag S.A. E.S.P.1.

En escrito separado 2, la parte actora presentó solicitud de suspensión provisional del acto acusado , argumentando que la sola comparación del contenido del Otrosí No. 3, con las normas de jerarquía legal enunciadas, por extender su tiempo de vigencia por encima del 50% de lo inicialmente

provisional del acto acusado , argumentando que la sola comparación del contenido del Otrosí No. 3, con las normas de jerarquía legal enunciadas, por extender su tiempo de vigencia por encima del 50% de lo inicialmente pactado, por no contar con la autorización del Con cejo Municipal para su firma, por haberse firmado después de cumplir las ¾ partes del plazo inicialmente pactado en el contrato y superar los 30 años de duración , por lo cual está totalmente viciado de nulidad y el mismo atenta contra el ordenamiento jurídico, la transparencia y la moralidad pública.

1 Ver pág. 4 del PDF 01 del cuaderno de medida cautelar del expediente organizado en OneDrive. 2 Ver págs. 15-16 del PDF 01 del cuaderno de medida cautelar del expediente de OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00164-00

Actor: Personería de Fundación

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La demanda fue admitida mediante auto del 22 de agosto de 20223 y, por auto separado de la misma fecha 4 se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar. 1.2Fundamento de la solicitud de medida cautelar Como fundamento, la parte demandante indicó que la solicitud de medida cautelar es procedente, por violar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, en los artículos 2, 6 y 7 de la Ley 1508 de 2012, el parágrafo 4° del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012. Anotó que con la sola comparació n del contenido del Otrosí No. 3 aquí

4° del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012. Anotó que con la sola comparació n del contenido del Otrosí No. 3 aquí demandado, con las normas legales enunciadas, no solamente se puede deducir que el Otrosí del 30 de octubre de 2015 realizado al contrato de operación y mantenimiento del sistema de acueducto y alcantarillado en el municipio de Fundación, celebrado entre el municipio y Aquamag S.A. E.S.P., al extender su vigencia por encima del 50% de lo inicialmente pactado, no contar con la autorización del Concejo Municipal para su firma, haberse firmado después de cumplir con las ¾ partes del plazo inicialmente pactado en el contrato, y superar los 30 años de duración, está totalmente viciado de nulidad, y el mismo atenta contra el ordenamiento jurídico, la transparencia y la moralidad pública. 1.3.- Traslado de las demandadas Aquamag S.A.S. E.S.P. Mediante escrito del 30 de agosto de 2022 5, Aquamag por conducto de apoderada judicial, descorrió el escrito de medida cautelar, manifestando su oposición, al señalar que aunque los jueces pueden suspender provisionalmente un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual, no están facultados para suspender un contrato, ni sus cláusulas o eventuales modificaciones, pues estas surgen de la voluntad de ambas partes y no corresponden a una declaración unilateral de la administración.

Alegó que en el hipotético caso que se decretara la suspensión provisional del Otrosí No. 3, se estaría causando un agravio importante a todos y cada

ambas partes y no corresponden a una declaración unilateral de la administración.

Alegó que en el hipotético caso que se decretara la suspensión provisional del Otrosí No. 3, se estaría causando un agravio importante a todos y cada una de las perso nas que hacen parte del municipio de Fundación, no solo desde la esfera de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en donde la población no tendría un operador para que preste dichos servicios, sino que además, la administraci ón municipal quedaría acéfala debido a que no cuenta con la experiencia e idoneidad técnica para asumir de manera directa ello, sino que adicionalmente, la decisión haría

3 Ver PDF 04 del cuaderno principal del expediente organizado en OneDrive. 4 Ver PDF 02 del cuaderno de medida cautelar del expediente organizado en OneDrive 5 Ver PDF 04 del cuaderno de medida cautelar del expediente organizado en OneDriveRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00164-00

Actor: Personería de Fundación

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que la entidad territorial incurra en flagrantes violaciones no solo de carácter legal, sino inclusive constitucionales, lo cual pone de presente que un representante el Ministerio Público induce a un juez de la república que tiene como obligación principal impartir justicia y hacer cumplir la Ley, en error.

Explicó que los requisitos que se deben acreditar por parte del solicitante de a medida cautelar para que la misma sea procedentes son: i) demanda razonablemente fundada en derecho, ii) demostración por lo menos sumaria de la titularidad de los derechos invocados, i ii) que el demandante haya

de a medida cautelar para que la misma sea procedentes son: i) demanda razonablemente fundada en derecho, ii) demostración por lo menos sumaria de la titularidad de los derechos invocados, i ii) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, iv) que adicionalmente se cumpla con una de las siguientes condiciones: que al no otorgarse la medida cautelar se cause un perjuicio irremediable, que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia ser ían nugatorios; de ahí que, como el demandante no cumplió con estos requisitos, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de medida cautelar solicitada. Municipio de Fundación El ente territorial, por escrito del 30 de agosto de 2022 6, descorrió el traslado de la medida cautelar solicitada por la parte actora, alegando que, el municipio al esperar el vencimiento del plazo pactado en la cláusula quinta del Otrosí número 1 suscrito el 21 de diciembre de 2007, cuyo vencim iento era el 21 de diciembre del año 2022; la entidad territorial en su función de garantizar la prestación eficiente del servicio de acueducto y alcantarillado y de conformidad a los artículos 3, 6 y 11 (numeral b) de la Ley 80 de 1993, tiene la competencia

del servicio de acueducto y alcantarillado y de conformidad a los artículos 3, 6 y 11 (numeral b) de la Ley 80 de 1993, tiene la competencia para acordar con el concesionario la prórroga del plazo; haber firmado un otrosí al vencimiento del plazo invalidaba las actuaciones y el municipio tampoco podría asumir la prestación del servicio por no contar con la capacidad operativa y financiera a ese propósito poniéndose en riesgo sí los derechos colectivos de los fundanences, que ahora viene el actor a indicar como vulnerados, de ahí que, sus afirmaciones carecen de sustento jurídico desde todo punto de vista.

Anotó que la solicitud interpuesta en la medida cautelar no busca evitar un perjuicio para la comunidad del municipio de Fundación, Magdalena, si no que por el contrario vulnera sus derechos conl levando a que esta solicitud tenga como resultado una emergencia sanitaria en donde se vería afectada toda la comunidad debido a que el municipio no cuenta con la capacidad técnica operativa, financiera y administrativa para asumir la prestación del servicio, así que el Representante de los derechos humanos

6 Ver PDF 05 del cuaderno de medida cautelar del expediente organizado en OneDriveRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00164-00

Actor: Personería de Fundación

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produciría un daño a la comunidad por estar solicitando la suspensión del servicio de agua y alcantarillado del municipio de Fundación.

Actor: Personería de Fundación

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produciría un daño a la comunidad por estar solicitando la suspensión del servicio de agua y alcantarillado del municipio de Fundación.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Sobre las medidas cautelares El CPACA prevé el sistema de medidas cautelares, con el objetivo de evitar que la duración del proceso judicial afecte de forma negativa a quien acude a la Jurisdicción, hasta el punto de que, a pesar de obtener una decisión favorable, el derecho reconocid o se torne ilusorio. De ahí, que el artículo 229 establece que “podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.

En cuanto a la tipología establecida en el CPACA, el Consejo de Estado 7 ha reiterado que, artículo 230 dispone que las medidas cautelares podrán tener como objeto: i) evitar o impedir un perjuicio o la agravación de sus efectos (preventivas)8; ii) asegurar el mantenimiento de una situación (conservativas)9; iii) satisfacer p or adelantado la pretensión del demandante en el sentido de adoptar una decisión administrativa, de emitir una orden determinada o de imponer una obligación de hacer o no hacer (anticipativas)10; o vi) suspender temporalmente los efectos de la decisión administrativa que es objeto de examen, o a la suspensión de procedimientos administrativos, antes de que en ellos se profiera una decisión (suspensivas)11.

El artículo 229 del CPACA exige que la solicitud de la medida cautelar esté

administrativa que es objeto de examen, o a la suspensión de procedimientos administrativos, antes de que en ellos se profiera una decisión (suspensivas)11.

El artículo 229 del CPACA exige que la solicitud de la medida cautelar esté debidamente sustentada. La norma le impone la obligación al peticionario que exprese los argumentos por los cuales se debe acceder a la medida cautelar; debe argumentar con un mínimo de suficiencia, claridad y pertinencia la razón de la necesidad de la medida que solicita. “Dado que no hay pruebas, ni controversias, ni alegatos de conclusión, resulta así de mayor relieve el trabajo de argumentación de la parte interesada en la solicitud de la medida cautelar para que de la misma se establezcan los criterios necesarios y suficientes para su correspondiente estudio”12.

7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C.

Magistrado Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Bogotá D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Radicado: 85001-23-33-000-2019-00123-01 (65931) 8 Numeral 4. 9 Numeral 1, primera parte. 10 Numeral 5. 11 Numerales 2 y 3, numeral 1, segunda parte. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 11001 -03-26-000-2017-00160-00 (60464).Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00164-00

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(60464).Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00164-00

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Además, para el decreto de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional del acto administrativo, el artículo 231 del CPACA prevé que deben concurrir los siguientes requisitos:

“1) Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2) Que el demandante haya demostrado, aunque sea sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3) Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permi tan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4) Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”.

Respecto de los criterios que el juez contencioso administrativo debe seguir para determinar la procedencia de una medida cautelar, esta Subsección ha explicado lo siguiente:

“[…] el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientem ente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleja la pretensión de justici a, razón

conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleja la pretensión de justici a, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora13, debe proceder a un estudio de ponderación y sus subprincipios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad”14.

2.2.- Caso en concreto

El Despacho validará si en este caso se cumplen o no los presupuestos dispuestos en el artículo 231 del CPACA para decretar la medida cautelar

13 Como ya se ha sostenido, estos principios del periculum in mora y el fumus boni iuris significan que “siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio.”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto de 27 de febrero de 2013, Expediente: 45316. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014). Radicado: 11001 -03-26-000-2013-00115-00

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014). Radicado: 11001 -03-26-000-2013-00115-00 (48184).Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00164-00

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solicitada por la parte demandante, Personería de Fundación, Magdalena. En primer lugar, analizará los requisitos de los numerales 1 y 2 de la citada norma ya que son generales.

La demanda esté razonablemente fundada en derecho

El Personero municipal de Fundación, Magdalena, presentó demanda bajo el medio de control de controversias contractuales, fundamentando sus pretensiones en las causales de nulidad contempladas en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, por lo que solicita que se declare la nulidad absoluta del Otrosí No. 3 del 30 de octubre de 2015 realizado al contrato para la operación y mantenimiento del sistema de acueducto y alcantarillado en el municipio de Fundación, Otrosí celebrado entre el municipio de Fundación y Aquamag S.A.S. E.S.P.

La parte actora como fundamento jurídico de las pretensiones, invocó que, con la suscripción del Otrosí demandado, se vulneran los artículos 141, artículo 152 numeral 5 y artículos 230 a 235 de la Ley 1437 de 2011, en lo dispuesto en el p arágrafo del artículo 40 de la L ey 80 de 1993, en los

artículo 152 numeral 5 y artículos 230 a 235 de la Ley 1437 de 2011, en lo dispuesto en el p arágrafo del artículo 40 de la L ey 80 de 1993, en los artículos 2, 6 y 7 de la Ley 1508 de 2012, en el artículo 32 de la ley 136 y en los principios de transparencia y moralidad pública.

Destacó que el artículo 2º de la Ley 1508 de 2012 establece que, las concesiones de que trata el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se encuentran comprendidas dentro de los esquemas de Asociación Público Privadas, y el artículo 6 de la misma Ley 1508 de 2012, que los contratos para la ejecución de proyectos de asociación público privada, tendrán un plazo máximo de treinta (30) años, incluidas prórrogas, razón por la cual s e afirma que dicha norma claramente está indicando que las concesiones regidas por el artículo 32 de la Ley 80, no podrán extender su vigencia más allá de los 30 años, norma claramente violada en el caso del otrosí número 3,modificatorio del contrato cedido el día 28 de octubre de 2015 a Aquamag S.A. E.S.P., al extender la vigencia de la concesión de 24 a 44 años.

En virtud de lo anterior, considera el Despacho que el demandante expuso razones válidas que dan lugar a las pretensiones propuestas, señaló las normas que las fundamentan y aportó suficientes documentos con el objeto de respaldar lo afirmado en la demanda, que de encontrarse acreditado

razones válidas que dan lugar a las pretensiones propuestas, señaló las normas que las fundamentan y aportó suficientes documentos con el objeto de respaldar lo afirmado en la demanda, que de encontrarse acreditado podría dar lugar a que se declare la nulidad del contrato en este proceso, dado el caso de establecer que la vigencia de la concesión excede el plazo legal. Por consiguiente, la demanda se encuentra razonablemente fundada en derecho sin que ello implique prejuzgamiento.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00164-00

Actor: Personería de Fundación

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Titularidad de los derechos invocados

Teniendo en cuenta que la parte accionante está constituida por un agente del Ministerio Público, merece la pena precisar que el artículo 303 del CPACA prevé lo siguiente:

“ARTÍCULO 303. ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público está facultado para actuar como demandante o como sujeto procesal especial y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales.

En los procesos ejecutivos se notificará personalmente al Ministerio Público el mandamiento de pago, la sentencia y el primer auto en la segunda instancia.

Además tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Solicitar la vinculación al proceso de los servidores o ex servidores públicos, que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan dado lugar a la presentación de demandas que pretendan la reparación patrimonial a cargo de cualquier

1. Solicitar la vinculación al proceso de los servidores o ex servidores públicos, que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan dado lugar a la presentación de demandas que pretendan la reparación patrimonial a cargo de cualquier entidad pública.

2. Solicitar que se declare la nulidad de actos administrativos.

3. Pedir que se decl are la nulidad absoluta de los contratos estatales.

4. Interponer los recursos contra los autos que aprueben o imprueben acuerdos logrados en conciliación judicial.

5. Interponer los recursos extraordinarios de que trata este

Código.

6. Solicitar la aplica ción de la figura de la extensión de la jurisprudencia, y la aplicación del mecanismo de revisión eventual de providencias de que trata este Código.

7. Adelantar las conciliaciones prejudiciales o extrajudiciales.”

(Negritas y subrayado fuera del texto original)

A su vez, el inciso tercero del artículo 141 ibídem, dispone que “El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato.”

Como se observa, el Ministerio Público actúa con independencia de las partes que suscribieron el contrato, tiene la potestad de intervención en todos los procesos e incidentes contenciosos administrativos con el objeto de defender el ordenamiento jurídico, el patrimonio público y las garantías fundamentales. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió una decisión en la que reconoció la posibilidad de que el MinisterioRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00164-00

Actor: Personería de Fundación

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profirió una decisión en la que reconoció la posibilidad de que el MinisterioRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00164-00

Actor: Personería de Fundación

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Público actuara en los procesos judiciales ante esta Jurisdicción, en los siguientes términos15:

“Como se aprecia, el Ministerio Público bajo la égida del nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo “CPACA”, puede ostentar dos calidades: la de parte o la de sujeto procesal especial.

[…] Como corolario de lo anterior, el Ministerio Público refleja el ejercicio de una función constitucional, autónoma, independiente, cuyo objetivo ha sido el control de la actuación pública. Por consiguiente, su participación en los procesos judiciales y, concretamente en los de naturaleza contencioso administrativa, tiene como objetivo el ser garante de la legalidad en sentido material, la protección del patrimonio público en respeto del principio de primacía del interés general y la concreción o material ización de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en los procesos como partes o sujetos procesales.

De modo que, lejos de ser considerada su participación como una coadyuvancia respecto de las partes, su intervención desborda la simpl e presentación o emisión del concepto al interior del proceso y, por lo tanto, supone una activa dinámica en la que el Procurador General de la Nación o sus delegados en una permanente dialéctica con el juez, las partes y los intervinientes sea el encargad o de velar por el respeto de los cánones constitucionales y legales, de la

delegados en una permanente dialéctica con el juez, las partes y los intervinientes sea el encargad o de velar por el respeto de los cánones constitucionales y legales, de la protección del erario, y de los derechos que son inherentes y esenciales a la persona.

Así las cosas, la intervención del Ministerio Público en el proceso contencioso administrati vo es principal y relevante, sin que sea posible limitar sus facultades por parte del Juez de lo Contencioso Administrativo, en razón a que este último lo que deberá verificar es que exista el interés en la respectiva actuación desplegada por el agente o e l procurador respectivo, esto es, que el derecho o instrumento procesal que se esté ejerciendo –sin importar su naturaleza – sea procedente según la ley adjetiva y, de otro lado, que le asista interés en el mismo, lo cual se verificará a partir del análisis del contenido del acto procesal, pues tendrá que estar encaminado materialmente a la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, independiente de la forma que lo rodee.” 16

15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C.

Magistrado Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Bogotá D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Radicado: 85001-23-33-000-2019-00123-01 (65931) 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera,

mil veintidós (2022). Radicado: 85001-23-33-000-2019-00123-01 (65931) 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), radicado (44541)Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00164-00

Actor: Personería de Fundación

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En efecto, en el líbelo y en la solicitud de medida cautelar presentadas por el mencionado Personero, se justificó la injerencia del Ministerio Público para intervenir en defensa del orden jurídico en general, así fue argumentado:

“[…] actuando en mi condición de PERSONERO MUNICIPAL DE Fundación Magdalena de acuerdo a acta de elección (…) por medio del presente escrito en uso del artículo 118 de la constitución política de Colombia, en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 141 de la ley 1437 de 2011, de manera respetuosa instauro demanda contractual de nulidad absoluta, en contra del Otrosí número 3 de fecha octubre 30 de 2015 (…).”17

“El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare l a nulidad absoluta del contrato . El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes. (…)”

Con lo anterior, el Ministerio Público cumplió con la carga de argumentación en relación con las razones de impetrar la demanda y requerir la cautela,

contratantes o sus causahabientes. (…)”

Con lo anterior, el Ministerio Público cumplió con la carga de argumentación en relación con las razones de impetrar la demanda y requerir la cautela, de conformidad con los objetivos fijados en el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política.

Por lo tanto, se encuentra acreditada la titularidad de los derechos del demandante que lo facultan para pretender, por medio del ejercicio del medio de control de controversias contractuales, la nulidad del referido contrato y solicitar la medida cautelar objeto de estudio.

Ponderación de intereses sobre los efectos graves que podría causar al interés público el negar la medida y causar un perjuicio irremediable

El Personero de Fundación en su solicitud de medida cautelar , se limitó a transcribir las normas que considera violadas con la ampliación de la vigencia del contrato para la operación y mantenimiento del sistema de acueducto y alcantarillado en el municipio de Fundación, alegando que tal situación atenta contra el ordenamiento jurídico, la tran sparencia y la moralidad pública, sin detallar, o más bien, explicar y/o ponderar los efectos graves que se podrían causar al interese público que se niegue la medida cautelar y causar un perjuicio irremediable.

17 Ver pág. 3 del PDF 01 del cuaderno de medida cautelar del expediente de OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00164-00

Actor: Personería de Fundación

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Así las cosas, la ausencia de fundamento en la solicitud no permite apreciar preliminarmente las consecuencias que causó la supuesta irregularidad

Actor: Personería de Fundación

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Así las cosas, la ausencia de fundamento en la solicitud no permite apreciar preliminarmente las consecuencias que causó la supuesta irregularidad acusada en la demanda y no encuentra este Despacho en este momento, los elementos de juicio que permitan apreciar la ilegalidad en el proceder de la de mandada, aducida por quien solicita la cautela, ni encuentra acreditados los elementos que establezcan la necesidad de ordenar la suspensión provisional que se depreca, pues se itera, pese a que este tipo de medidas son de carácter transitorio y procuran l a protección de los derechos de la accionante, la norma exige un mínimo probatorio que le permita al juzgador encontrar acreditado un menoscabo material y, con ello, una concreción certera del perjuicio alegado por la sociedad actora18.

Entonces, dado que no se encuentran satisfechos todos los requisitos para que proceda el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional, el Despacho negará la solicitud elevada por el Personero Municipal de Fundación, Magdalena.

En mérito de las consideraciones que anteceden, el Despacho, RESUELVE:

1°. Negar la solicitud de medida cautelar elevada por el Personero Municipal de Fundación, Magdalena, dentro del asunto de la referencia, de conformidad con los argumentos expuestos e n la parte considerativa del presente proveído.

2°. Reconocer personería a la doctora Hilda Rosa Alean Mosquera, para actuar como apoderada judicial de Aquamag S.A.S. E.S.P., en los términos

presente proveído.

2°. Reconocer personería a la doctora Hilda Rosa Alean Mosquera, para actuar como apoderada judicial de Aquamag S.A.S. E.S.P., en los términos del poder conferido, obrante en la página 16 del PDF 0 4 del cuaderno de medida cautelar del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. Téngase como canal digital de la profesional del derecho: helean@naunet.co y de la sociedad a la que representa: claudia.bahamon@saur.com

3°. Reconocer personería a la doctora Alejandra Marcela Alfonso Herrera, para actuar como apoderada judicial del municipio de Fundación , en los términos del poder conferido, obrante en la página 7 del PDF 0 5 del cuaderno de medida cautelar del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. Téngase como canal digital de la profesional del derecho: alejandra.alfonsoh@hotmail.com y del ente territorial: juridica@fundacionmagdalena.gov.co y ventanillaunica@fundacion-magdalena.gov.co

18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C.

Magistrado Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Radicado: 54001-23-33-000-2019-00284-01 (65527)Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00164-00

Actor: Personería de Fundación

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