TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00166-00-(15-03-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00166-00-(15-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Resuelve medida cautelar Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00166-00
Actor: Agrícola Travecedo y Tamara y CIA S en C
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios
Vinculado: Air-e S.A.S. - E.S.P.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Instancia: Primera
Revisada la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte actora y vencido el término de traslado otorgado a la contraparte, se resuelve su procedencia conforme a las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES
1.1.- Trámite procesal
La empresa Agrícola Travecedo y Tamara y CIA S en C, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Air -e S.A.S E.S.P. , con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. SSDP-20218200585915 de fecha 14 de octubre de 2021 proferido por la Superservicios, mediante la cual se confirma la decisión empresarial No. 202190283446 del 26 de mayo de 2021, proferida por Air -e
S.A.S. E.S.P.1
2021 proferido por la Superservicios, mediante la cual se confirma la decisión empresarial No. 202190283446 del 26 de mayo de 2021, proferida por Air -e
S.A.S. E.S.P.1
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare la ruptura de solidaridad prevista en el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 sobre la cancelación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, y alumbrado público para el periodo comprendido entre del 15 de diciembre de 2016 a marzo 2021, del inmueble identificado por la empresa AIR-E S.A.S E.S.P. con el NIC 7749099, e identificado con la matricula inmobiliaria No. 210 -54810 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Riohacha; entre otras declaraciones.
1 Ver págs. 2 del PDF 01 del cuaderno de medida cautelar del expediente en OneDrive.
AÑO DE LA
JUSTICIA
95
Años 1928 - 2023pág. 2
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00166-00
Actor: Agrícola Travecedo y Tamara y CIA S en C En escrito separado2, el actor presentó solicitud de suspensión provisional de los efectos de la resolución No. SSPD-20218200585915 de fecha 14 de octubre de 20212, proferido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, argumentando que el no pago de las facturas de energía adeudadas por el inmueble identificado con el NIC 7749099, generaría la suspensión del servicio
de 20212, proferido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, argumentando que el no pago de las facturas de energía adeudadas por el inmueble identificado con el NIC 7749099, generaría la suspensión del servicio de energía por incumplimiento en el contrato; en consecuencia, se afectaría el riego de 50 hectáreas de banano, el cual es a través de sistema eléctrico.
La demanda fue admitida mediante auto del 27 de septiembre de 20223 y, por auto separado de la misma fecha4 se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar.
1.2.- Fundamento de la solicitud de medida cautelar
El apoderado judicial de la demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del Acto Administrativo de la resolución No. SSPD-20218200585915 del 14 de octubre de 2021 , proferido por la Superservicios, y de esta manera evitar a suspensión del servicio de energía daría lugar a un perjuicio patrimonial irremediable, consistente en que las hectáreas sembradas de Banano perezcan por la carencia de agua, toda vez, que el sistema de riego es eléctrico; además conllevaría también, a la pérdida de más de 50 puestos de trabajo directo de personas que laboran en la finca. A juicio de la sociedad demandante, q ue la medida solicitada cumple cabalmente con l os requisitos para su declaratoria por cuanto fueron presentados los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés p úblico negar la medida cautelar que concederla. 1.3.- Traslado a la parte demandada
permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés p úblico negar la medida cautelar que concederla. 1.3.- Traslado a la parte demandada La Superintendencia de Servicios Públicos, a través de apoderad a judicial, allegó escrito de oposición a la medida cautelar presentada por la parte demandante, el día 14 de octubre de 20225.
Expuso que una vez analizada la solicitud de medida cautelar impetrada por el demandante, se puede extraer que con las pruebas aportadas, y los argumentos expuestos, no se logra acreditar alguna vulneración o violación a una norma avocada como infringida ; más bien supone una subjetiva afirmación del accionante, por lo cual concluye que los actos administrativos gozan del principio de legalidad y que por tanto no se encuentra cumplido los requisitos necesarios para declarar una nulidad a los
2 Ver PDF 01 del cuaderno de medida cautelar del expediente en la plataforma de OneDrive. 3 Ver PDF 11 del cuaderno principal del expediente en la plataforma de OneDrive. 4 Ver PDF 02 del cuaderno de medida cautelar del expediente en la plataforma de OneDrive. 5 Ver PDF 05 del cuaderno de medida cautelar del expediente en la plataforma de OneDrive.pág. 3
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00166-00
Actor: Agrícola Travecedo y Tamara y CIA S en C actos administrativos que fuero proferidos. Por lo anterior, solicitó negar la medida cautelar de suspensión provisional elevada por la parte demandante.
A su turno, la empresa Air -e S.A.S E.S.P. mediante su apoderado judicial
actos administrativos que fuero proferidos. Por lo anterior, solicitó negar la medida cautelar de suspensión provisional elevada por la parte demandante.
A su turno, la empresa Air -e S.A.S E.S.P. mediante su apoderado judicial descorrió igualmente la solicitud de medida cautelar6.
En tal sentido, aduce que la parte solicitante no demostró de manera clara y precisa el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la medida cautelar deprecada, como quiera que sus argumentaciones se dirigieron al contenido de la demanda principal, siendo sus manifestaciones generalizadas sin que existiera contundencia en sus explicaciones, razón por la que no queda demostrada la s ituación o situaciones que permitiera acceder a la misma.
Con lo anterior, solicitó negar la solicitud de medida provisional incoada por la parte demandante.
II. CONSIDERACIONES
2.1.- De los presupuestos para el decreto de las medidas cautelares de suspensión provisional de los actos administrativos
La suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo se erige como la única medida cautelar posible en el control de legalidad de dichos actos, inclusive con origen constitucional directo, según lo dispuesto en su artículo 238. En cuanto a los requisitos que deben verificarse para que el Juez acceda a su decreto, el artículo 231 del CPACA se refiere a ellos en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la
CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.”
(Resaltado fuera del texto original)
Mediante pronunciamiento de importancia jurídica del 17 de marzo de 2015, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia de la Dra. Sandra Ibarra Vélez, destacó lo que a continuación se transcribe:
6 Ver PDF 08 del del cuaderno de medida cautelar del expediente en la plataforma de OneDrive.pág. 4
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00166-00
Actor: Agrícola Travecedo y Tamara y CIA S en C
“(…) En este escenario, corresponde al operador judicial en cada caso concreto abordar de manera ponderada y cuidadosa su estudio, analizando inicial o preliminarmente el sometimiento de la decisión administrativa al parámetro normativo invocado, prosperando la medida en aquel los eventos en los que de ese estudio surja del quebrantamiento invocado7, recayendo sobre él la carga de motivar su decisión, exponiendo las razones que le permitieron acoger o negar la suspensión. (…) Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe
quebrantamiento invocado7, recayendo sobre él la carga de motivar su decisión, exponiendo las razones que le permitieron acoger o negar la suspensión. (…) Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado o en la misma demanda , pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)
Aunado a lo anterior, el inciso primero del artículo 231 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo le impone al interesado la carga de acred itar sumariamente la existencia de perjuicios, cuando quiera que solicite el restablecimiento del derecho e indemnización de los citados perjuicios, exigencia que no implica otra cosa que demostrar ante el operador judicial que resolverá su caso que la tardanza del proceso podría configurar un perjuicio.”
(Resaltado fuera del texto original)
2.2.- Verificación de los presupuestos para el decreto de medida cautelar en el sub-lite
- La suspensión provisional del acto administrativo procederá por violación d e las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado.
Respecto a este primer presupuesto, es del caso manifestar que, la parte
- La suspensión provisional del acto administrativo procederá por violación d e las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado.
Respecto a este primer presupuesto, es del caso manifestar que, la parte actora, en escrito separado , explicó las razones por las cuales debe accederse a la medida cautelar e indica las normas legales que sirven de fundamento para la solicitud , exponiendo de manera sumaria como objeto de la medida, el hecho de no poner en riesgo el riego de 50 hectáreas de banano, y evitar la afectación laboral de la personas que allí laboran.
6 “De una lectura lógica y razonable del artículo 231 del CPACA se desprende, entonces, que el legislador no pretendió sujetar la procedencia de la suspensión provisional a más requisitos que los estrictamente necesarios para que el fallador se hiciera una primera idea sobre la situación puesta a su conocimiento: normas violadas, razón de la violación y pruebas, si las hay, el resto, obvia y naturalmente corresponde al togado, llamado a determinar si existe o no razón en lo que se alega.”. Tomado del artículo “El resurgimiento normativo y hermenéutico de la suspensión provisional – Idoneidad y eficacia de la medida cautelar”, escrito por el Doctor Alberto Yepes Barreiro para el Libro “Sociedad, Estado y Derecho. Homenaje a Álvaro Tafur Galvis” – Tomo II, Universidad del Rosario, págs. 217 y 218.pág. 5
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00166-00
Actor: Agrícola Travecedo y Tamara y CIA S en C
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00166-00
Actor: Agrícola Travecedo y Tamara y CIA S en C En ese orden, la parte demandante cumplió con la carga argumentativa de exponer las razones por las cuales considera que es procedente el decreto de la medida cautelar en el caso concreto.
- Que la violación surja del análisis del act o demandando y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Respecto de los alcances y la facultad del Juez Administrativo para analizar la procedencia de las medidas cautelares de suspensión provisional de los actos administrativos, el Consejo de Estado8 indicó:
“En múltiples ocasiones el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la manera como la Ley 1437 de 2011 introdujo una reforma sustancial a la institución de la suspe nsión provisional. En efecto, ha precisado que en vigencia del Decreto Ley 01 de 1986 esta cautela solo procedía cuando se evidenciaba una «manifiesta infracción» de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que, bajo el marco regu latorio de la citada Ley 1437 de 2011, la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es deci r, evidente, ostensible, notoria o palmar a simple vista o prima facie.
Entonces, para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011
evidente, ostensible, notoria o palmar a simple vista o prima facie.
Entonces, para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 establece la exigencia de acreditarse la vulneración de las normas superiores, cuando tal transgresión surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una etapa en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defens a, por lo que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final. En este escenario, corresponde al operador judicial, en cada caso concreto, abordar de manera cuidadosa su estudio, analizando inicial o preliminarmente el sometimiento de la decisión administrativa al parámetro normativo invocado.
En suma, si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los ef ectos de un acto administrativo prevista en la Ley 1437 de 2011 le confiere al juez un margen de estudio más amplio del que preveía la legislación anterior sobre la materia, no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo requiere, entonces, que luego de un estudio de
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera
de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo requiere, entonces, que luego de un estudio de
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera
Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
No. de Referencia: 11001032500020160048500 No. Int erno: 2218 -2016. Demandante: Asociación
Colombiana de Empresas de Servicios Temporales,1 ACOSET.pág. 6
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00166-00
Actor: Agrícola Travecedo y Tamara y CIA S en C legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, pero, se insiste, exige la rigurosidad del Juez en su estudio con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud.”
Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, se puede concluir que la Ley 1437 de 2011 faculta al juez para realizar un estudio más amplio del objeto del proceso cuando se presenten solicitudes de medidas cautelares, aun cuando las partes no han ejercido por completo su derecho a la defensa. Esto con el objetivo de poder confrontar las normas que se invocan como violadas y el acto administrativo del cual se solicita la suspensión, para poder determinar si en efecto el acto contradice las normas superiores.
Ahora bien, de la lectura del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el mismo establece que necesariamente para encontrar satisfecho los requisitos para el
en efecto el acto contradice las normas superiores.
Ahora bien, de la lectura del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el mismo establece que necesariamente para encontrar satisfecho los requisitos para el decreto de la cautela, se debe realizar el análisis entre el acto demandando y las normas superiores invocadas como violadas o con las pruebas allegadas con la solicitud. Adicionalmente, la norma referida agrega, que cuando se trate de un proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho existe el deber por parte de quien la solicita, probar el perjuicio que se le está causando con los actos objetos de estudio de legalidad.
Analizados los argumentos expuestos por la parte demandante, que no fueron otros diferentes al concepto de violación esbozado en la demanda, adicional a la presunta causación de un perjuicio en 50 hectáreas de banano, empero no se logra establecer sin margen de dudas, las supuestas infracciones cometidas por la Resolución No. 20218200585915 del 14 de octubre de 2021 , expedida por al Superservicios. Lo anterior, teniendo en cuenta que tal como se expuso en dicho acto, del caudal probatorio recaudado e incluso solicitado al representante legal de la aquí deman dante, no se logró establecer el requisito de legitimidad del señor Joaquín Travecedo Padilla para presentar solicitud de rompimiento de solidaridad.
Así mismo, en cuanto a los argumentos enervados por la parte demandante con respecto a la falta de valoración probatoria por parte de las demandadas al momento de resolver la solicitud, resulta claro que se tiene que adquirió el dominio del predio el 5 de abril de 2021, tal como consta en el certificado de
con respecto a la falta de valoración probatoria por parte de las demandadas al momento de resolver la solicitud, resulta claro que se tiene que adquirió el dominio del predio el 5 de abril de 2021, tal como consta en el certificado de libertad y tradición aportado, y el inmueble estuvo arrendado durante el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2016 y el 10 de marzo de 2021; a más de no existir claridad en la ubicación del inmueble sobre el cual se predica el cumplimiento.
Del mismo modo, para el decreto de la medida de suspensión provisional el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 dispone que cuando se deprequen dentro del medio de control de nul idad y restablecimiento del derecho se debe probar la causación de un perjuicio irremediable en contra de la parte que solicita la medida en caso de que la misma no se profiera, así las cosas, estepág. 7
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00166-00
Actor: Agrícola Travecedo y Tamara y CIA S en C Despacho considera que el apoderado de la sociedad demanda nte, si bien refirió el presunto perjuicio irremediable sobre 50 hectáreas de banano, no se acreditó en forma concluyente la causación de tales perjuicios y la necesidad inequívoca de la medida, pues de la actividad económica de la demandante solo se obser va la actividad principal y secundaria según certificado de existencia y representación, siendo la primera el cultivo de plátano y banano, y la segunda el comercio al por mayor de materias primas y animales vivos , cuya fecha de matricula data de septiembre de 2005. Empero, no se
existencia y representación, siendo la primera el cultivo de plátano y banano, y la segunda el comercio al por mayor de materias primas y animales vivos , cuya fecha de matricula data de septiembre de 2005. Empero, no se evidencia en esta instancia primigenia del proceso la relación del predio sobre el cual se generó la controversia por el servicio eléctrico.
2.3.- Conclusión
Este Tribunal, negará la medida cautelar solicitada por la parte demandante en el sentido de suspender provisionalmente los efectos de la Resolución No. SSPD-20218200585915 del 14 de octubre de 2021 , expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros.
Finalmente, y como quiera que el extremo activo, esgrimió la solicitud de medida cautelar dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no se encontró por parte de esta Agencia Judicial que la demandante haya acreditado el requisito de la urgencia de que caracteriza las cautelas , así como tampoco se advierte que de negarse la solicitud se afecta el interés general, los cuales constituyen un requisito indispensable para el decreto de este tipo de medidas.
En mérito de las consideraciones que anteceden, el Despacho, RESUELVE:
1°. Negar la solicitud de medida cautelar elevada por Agrícola Travecedo y Tamara CIA S en C , dentro del asunto de la referencia, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente proveído.
2°. Reconocer personería a la doctora Sandra Patricia Cantor Reyes para actuar como apoderado judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos del poder conferido, obrante en la página 8 del
2°. Reconocer personería a la doctora Sandra Patricia Cantor Reyes para actuar como apoderado judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos del poder conferido, obrante en la página 8 del PDF 05 del cuaderno de medida cautelar del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. Téngase como canal digital del profesional del derecho: notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co, sancantor@yahoo.es y scantor@superservicios.gov.co
2°. Reconocer personería al doctor Eduardo José Dangond para actuar como apoderado judicial de Air-e S.A.S. E.S.P., en los términos del poder conferido, teniendo como canal digital: eduardolitigando@hotmail.com
4°.- Advertir a los sujetos procesales que en e l trámite del proceso deberán cumplir con lo establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso e inciso 2º del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, esto es, enviarpág. 8
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00166-00
Actor: Agrícola Travecedo y Tamara y CIA S en C a las demás partes del proceso un ejemplar de los memoriales presentados. El incumplimiento de este deber puede dar lugar a la apertura de trámites sancionatorios y a la imposición de multas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la fecha de su encabezado, a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la fecha de su encabezado, a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenti cidad en el link
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
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