TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00173-00-(19-09-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00173-00-(19-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00173-00
Actor: Departamento del Magdalena Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) – Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
(UNGRD) – Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (Cormagdalena) – Corporación Autónoma Regional del Magdalena (Corpamag) Medio de control: Protección de los derechos e intere ses colectivos Instancia: Primera Tema: Admite demanda y vincula
Una vez analizada la actuación, procede el Despacho a resolver sobre la admisión de la demanda de protección de los derechos e intereses colectivos promovida por el Departamento del Magdalena en contra de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) – Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) – Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (Cormagdalena) – Corporación Autónoma Regional del Magdalena (Corpamag), luego de haberse ordenado su inadmisión a través de auto de fecha 3 de agosto de 2022, de acuerdo con el siguiente análisis:
(Cormagdalena) – Corporación Autónoma Regional del Magdalena (Corpamag), luego de haberse ordenado su inadmisión a través de auto de fecha 3 de agosto de 2022, de acuerdo con el siguiente análisis:
I. ANTECEDENTES
El señor Carlos Eduardo Caicedo Omar, actuando en su calidad de Gobernador del Magdalena, promovió el medio de control previsto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 y en la Ley 472 de 1998, solicitando la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambienteRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00173-00
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sano y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente en favor de los habitantes de los municipios de El Banco, Plato, Guamal, Sitionuevo, Santa Ana, El Piñón, San Sebastián de Buena Vista, Ten erife, Pedraza, Cerro de San Antonio, San Zenón, Santa Bárbara de Pinto, Zapayán, Salamina y Remolino, con ocasión a las afectaciones provocadas por el fenómeno de erosión fluvial.
En auto del 3 de agosto del año en curso, esta Agencia Judicial inadmitió la demanda por no haberse aportado los documentos que fueron enlistados como pruebas en el escrito de demanda, porque se omitió indicar la dirección de notificaciones de las entidades que integran la parte pasiva de esta contención, y por la no acreditación del envió de la demanda y sus anexos al momento de la presentación al demandado, en virtud de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley 2080 de 20211.
esta contención, y por la no acreditación del envió de la demanda y sus anexos al momento de la presentación al demandado, en virtud de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley 2080 de 20211.
En escrito del 9 de agosto de 2022, la parte actora presentó subsanación de la demanda, anexando los documentos que deben obrar como pruebas en el proceso, la constancia del envío de la demanda a las entidades accionadas e indicó la dirección de notificaciones de las mismas2.
II. CONSIDERACIONES
Una vez subsanados los defectos anotados en la providencia de fecha 3 de agosto de 2022, así como revidados l os requisitos exigidos por la Ley 472 de 1998 y la Ley 1437 de 2011 sobre la materia, encuentra procedente el Tribunal admitir la demanda que promovió el Departamento del Magdalena, a través del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.
Lo anterior es así, por cuanto el actor popular en el escrito de demanda (i) indicó los derechos o intereses colectivos amenazados o vulnerados; (ii) los hechos que fundamentan la afectación de los derechos colectivos; (iii) pretensiones; (iv) las pruebas que desea hacer valer; (v) la dirección de notificaciones; y, (vi) respecto del agotamiento del requisito de procedibilidad, de conformidad con lo establecido en el exigido inciso 3º del artículo 144 del CPACA, manifestó que dada la urgencia y el inminente peligro no agotó el mismo, afirmando que:
“(…) se reitera que en el caso concreto se configura un perjuicio irremediable, en la medida en que, el fenómeno
peligro no agotó el mismo, afirmando que:
“(…) se reitera que en el caso concreto se configura un perjuicio irremediable, en la medida en que, el fenómeno erosivo fluvial -como se expondrá en el acápite de hechos -, experimentado en la actualidad de forma grave en los municipios de El Banco, Plato, Guamal, Sitionuevo, Santa Ana, El Piñón, San Sebastián de Buena Vista, Tenerife, Pedraza, Cerro de San Antonio, San Z enón, Santa Bárbara de Pinto,
1 Ver PDF 04 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 2 Ver PDF 06 del expediente electrónico organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00173-00
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Zapayán, Salamina y Remolino, ocasiona, entre otras cosas, inundaciones, perdida de bancada e inestabilidad de la margen; circunstancias todas estas que ponen en peligro de forma inminente la integridad psicofisica de aproximadamente 351.520 personas, que representan el 24.38% de la población del Magdalena, asentados en jurisdicción de los citados municipios.”
En ese sentido, respecto del agotamiento del requisito de procedibilidad, de conformidad con lo establecido en el exigido inciso 3º del artículo 144 del CPACA, el Consejo de Estado3 ha señalado:
“Al respecto, es del caso precisar que el mencionado artículo 144 del CPACA prevé como excepción a la obligación de requerir a la ad ministración, la existencia de un inminente peligro de que ocurra un perjuicio irremediable. Expediente
“Al respecto, es del caso precisar que el mencionado artículo 144 del CPACA prevé como excepción a la obligación de requerir a la ad ministración, la existencia de un inminente peligro de que ocurra un perjuicio irremediable. Expediente 2014-00972-01. Consejera ponente María Elizabeth García González.Sobre el alcance del mismo, esta Sala se pronunció en proveído de 28 de agosto de 20142 1, en el que se consideró lo siguiente:
“[…] Siendo ello así, le corresponde a la Sala determinar el alcance de la expresión “cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos”, contenid a en el inciso tercero del artículo 144 del CPCA, en aras de verificar si la situación planteada por el actor, da lugar a eximirlo del requerimiento a las entidades demandadas impuesto por la disposición en comento.
La Corte Constitucional ha precisado de manera reiterada el alcance del concepto de perjuicio irremediable, el cual fue definido, entre otras, en la Sentencia T -293 de 2011, de la siguiente manera:
[…] Ahora bien, con relación a la configuración de un perjuicio irremediable, esta Corte ha entendido por tal, aquel que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización, porque no se puede remediar ni ser recuperado en su integridad [43]. Así mismo, se ha dicho en variada jurisprudencia, que para poder determinar si existe o no un perjuicio irremediable en un caso concreto, se deben tener en cuenta ciertos elementos, como son:
recuperado en su integridad [43]. Así mismo, se ha dicho en variada jurisprudencia, que para poder determinar si existe o no un perjuicio irremediable en un caso concreto, se deben tener en cuenta ciertos elementos, como son:
A). El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que está produciendo la inminencia; B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión; C) se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01280-01(AP)A.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00173-00
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gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y D).La urgencia y la gra vedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna[44].” (Negrillas fuera del texto)
La Sala considera que tal concepto y presupuestos resultan
toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna[44].” (Negrillas fuera del texto)
La Sala considera que tal concepto y presupuestos resultan aplicables a las acciones populares, toda vez que lo pretendido por el Legislador al establecer esta excepción a la regla de requerimiento a la autoridad administrativa, es que ante la gravedad e inminencia de un hecho que pueda ocasionar un perjuicio irreparable a los derechos colectivos, se pueda acudir directamente ante la autoridad judicial, para que ésta adopte las medidas necesarias para que cese la vulneración o amenaza de los mismos […].”
En virtud de la jurisprudencia en cita, cabe anotar que, el actor popular acreditó la excepción señalada en la parte final del artículo 144 del CPACA, pues al revisar el caso concreto, con apoyo en los hechos y las pruebas aportadas, se advierte que se está en presencia de un inminente peligro de que ocurra un perjuicio irremediable.
Así pues, se ordenará la notificación de esta providencia a la Defensoría del Pueblo y al agente del Ministerio Público en cumplimiento del inciso 2º del artículo 13 e inciso 6º del artículo 21 de la L ey 472 de 1998, respectivamente, y no será necesaria la comunicación a la entidad administrativa encargada de proteger los derechos colectivos, en razón a que figuran como demandadas dentro del asunto.
Por otra parte, observa el Despacho que en memorial presentado el 7 de septiembre de 2022 4, la parte actora amplió los hechos narrados en el escrito inicial con el objeto de precisar que la problemática expuesta en la
Por otra parte, observa el Despacho que en memorial presentado el 7 de septiembre de 2022 4, la parte actora amplió los hechos narrados en el escrito inicial con el objeto de precisar que la problemática expuesta en la acción popular comprende todo el cauce del Río Magdalena, siendo necesaria la participación de todas las autoridades ambientales que tengan competencia en este cuerpo de agua; entonces, con fundamento en ello, solicitó la vinculación de las siguientes entidades:
- Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena
- Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique
- Corporación Autónoma Regional de Risaralda
- Corporación Autónoma Regional de Sucre
- Corporación Autónoma Regional de Antioquia
- Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca
- Corporación Autónoma Regional de Santander
- Corporación Autónoma Regional del Magdalena
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- Corporación Autónoma Regional de Caldas
- Corporación Autónoma Regional del Cesar
- Corporación Autónoma Regional del Tolima
- Corporación Autónoma Regional de Boyacá
- Corporación Autónoma Regional del Atlántico
- Corporación Autónoma Regional del Cauca
- Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolivar
Atendiendo a lo expuesto, este Despacho accederá a la solicitud de vinculación elevada por el Departamento del Magdalena.
Empero, del análisis de los hechos de esta acción, esta agencia judicial estima que es necesario ordenar la vinculación, en calidad de litisconsortes
vinculación elevada por el Departamento del Magdalena.
Empero, del análisis de los hechos de esta acción, esta agencia judicial estima que es necesario ordenar la vinculación, en calidad de litisconsortes necesarios y por tener interés en las resultas del proceso, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, así como de los municipios de El Banco, Plato, Guamal, Sitionuevo, Santa Ana, El Piñón, San Sebastián de Buena Vista, Tenerife, Pedraza, Cerro de San Antonio, San Zenón, Santa Bárbara de Pinto, Zapayán, Salamina y Remolino, todos pertenecientes al Departamento del Magdalena; además de los entes territoriales que se ubican en la Ribera del Río Magdalena, como son:
- Departamento de Risaralda • Departamento de Sucre • Departamento de Antioquia • Departamento del Valle del Cauca • Departamento de Santander • Departamento de Caldas • Departamento del Cesar • Departamento del Tolima • Departamento de Boyacá • Departamento del Atlántico • Departamento del Cauca • Departamento de Bolivar
Finalmente, tiene conocimiento este Despacho de otra acción popular presentada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario d e Barranquilla, presuntamente con hechos similares a los que ahora se estudian, la cual que se está tramitando en la Subsección B – Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca baj o el radicado No. 25000-23-41-0002022-00883-00. Sin embargo, al consultar el proceso en el aplicativo SAMAI sólo se pudo constatar que ya fue admitida por auto del 11 de agosto de 2022.
2022-00883-00. Sin embargo, al consultar el proceso en el aplicativo SAMAI sólo se pudo constatar que ya fue admitida por auto del 11 de agosto de 2022.
Así las cosas, se requerirá a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, en el término improrrogable deRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00173-00
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cinco (5) días, remita en link de acceso al expediente digital de la acción popular de radicado No. 25000-23-41-000-2022-00883-00, a efectos de poder estudiar la configurac ión de la figura jurídica del agotamiento de jurisdicción.
Conforme a lo anterior este Despacho, DISPONE:
1.- Admitir la demanda promovida bajo el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos por el Departamento del Magdalena, en contra de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) – Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) – Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (Cormagdalena) – Corporación Autónoma Regional del Magdalena (Corpamag).
2.- Acceder a la solicitud de vinculación elevada por la parte demandante, respecto de las siguientes entidades:
- Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena
- Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique
- Corporación Autónoma Regional de Risaralda
- Corporación Autónoma Regional de Sucre
- Corporación Autónoma Regional de Antioquia
- Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena
- Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique
- Corporación Autónoma Regional de Risaralda
- Corporación Autónoma Regional de Sucre
- Corporación Autónoma Regional de Antioquia
- Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca
- Corporación Autónoma Regional de Santander
- Corporación Autónoma Regional del Magdalena
- Corporación Autónoma Regional de Caldas
- Corporación Autónoma Regional del Cesar
- Corporación Autónoma Regional del Tolima
- Corporación Autónoma Regional de Boyacá
- Corporación Autónoma Regional del Atlántico
- Corporación Autónoma Regional del Cauca
- Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolivar
Las cuales intervendrán en este proceso en calidad de litisconsortes necesarios.
3.- Vincular, en calidad de litisconsortes necesarios, a:
- Ministerio de Hacienda y Crédito Público • Departamento Nacional de Planeación (DNP). • Municipios de El Banco, Plato, Guamal, Sitionuevo , Santa Ana, El Piñón, San Sebastián de Buena Vista, Tenerife, Pedraza, Cerro de San Antonio, San Zenón, Santa Bárbara de Pinto, Zapayán, Salamina y Remolino, pertenecientes al Departamento del Magdalena. • Departamento de RisaraldaRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00173-00
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- Departamento de Sucre • Departamento de Antioquia • Departamento del Valle del Cauca • Departamento de Santander • Departamento de Caldas • Departamento del Cesar • Departamento del Tolima • Departamento de Boyacá
- Departamento de Sucre • Departamento de Antioquia • Departamento del Valle del Cauca • Departamento de Santander • Departamento de Caldas • Departamento del Cesar • Departamento del Tolima • Departamento de Boyacá • Departamento del Atlántico • Departamento del Cauca • Departamento de Bolivar
4.- En consecuencia de lo anterior, ordenar la notificación personal de esta providencia a los demandados y vinculados:
- Al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Al ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Al director del Instituto Nacional de Vías – Invías - Al director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - Al director de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – Cormagdalena - Al director de la Corporación Autón oma Regional del Magdalena – Corpamag - Al director de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - Al director de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique - Al director de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - Al director de la Corporación Autónoma Regional de Sucre - Al director de la Corporación Autónoma Regional de Antioquia - Al director de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - Al director de la Corporación Autónoma Regional de Santander - Al director de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena - Al director de la Corporación Autónoma Regional de Caldas - Al director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar - Al director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima - Al director de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Al director de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico - Al director de la Corporación Autónoma Regional del Cauca
- Al director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima - Al director de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Al director de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico - Al director de la Corporación Autónoma Regional del Cauca - Al director de la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolivar - Al ministro de Hacienda y Crédito Público - Al director del Departamento Nacional de Planeación - Al alcalde municipal de El Banco, Magdalena - Al alcalde municipal de Plato, Magdalena - Al alcalde municipal de Guamal, Magdalena - Al alcalde municipal de Sitionuevo, Magdalena - Al alcalde municipal de Santa Ana, MagdalenaRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00173-00
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- Al alcalde municipal de El Piñón, Magdalena - Al alcalde municipal de San Sebastián de Buena Vista, Magdalena - Al alcalde municipal de Tenerife, Magdalena - Al alcalde municipal de Pedraza, Magdalena - Al alcalde municipal de Cerro de San Antonio, Magdalena - Al alcalde municipal de San Zenón, Magdalena - Al alcalde municipal de Santa Bárbara de Pinto, Magdalena - Al alcalde municipal de Zapayán. Magdalena - Al alcalde municipal de Salamina, Magdalena - Al alcalde municipal de Remolino, Magdalena - Al gobernador del Departamento de Risaralda - Al gobernador del Departamento de Sucre - Al gobernador del Departamento de Antioquia - Al gobernador del Departamento del Valle del Cauca - Al gobernador del Departamento de Santander - Al gobernador del Departamento de Caldas - Al gobernador del Departamento del Cesar
- Al gobernador del Departamento de Antioquia - Al gobernador del Departamento del Valle del Cauca - Al gobernador del Departamento de Santander - Al gobernador del Departamento de Caldas - Al gobernador del Departamento del Cesar - Al gobernador del Departamento del Tolima - Al gobernador del Departamento de Boyacá - Al gobernador del Departamento del Atlántico - Al gobernador del Departamento del Cauca - Al gobernador del Departamento de Bolivar
Para efectuar la respectiva notificación personal, la Secretaría del Tribunal seguirá la forma establecida en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado 48 de la Ley 2080 de 2021. Para el efecto, la Secretaría deberá enviar copia electrónica de la providencia a notificar y copia de la demanda y sus anexos.
Sin embargo, se advierte que el término del traslado de la demanda es de diez (10) días conforme lo dispone el artículo 22 de la Ley 472 de 1998, el cual solo se empezará a contabilizar luego de transcurridos dos (2) días siguientes al del envío del mensaje como lo establece el inciso 4º del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, y que resulta aplicable al asunto por la remisión expresa que a e l hace el artículo 44 de la Ley 472 de 1998.
5.- Notificar personalmente el auto admisorio al Defensor d el Pueblo – Regional Magdalena, en cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 472 de 1998, y conforme lo dispone el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de
Regional Magdalena, en cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 472 de 1998, y conforme lo dispone el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
Para el efecto, la Secretaría deberá enviar copia electrónica de la providencia a notificar y copia de la demanda y sus anexos.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00173-00
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6.- Notificar personalmente el auto admisorio a los agentes del Ministerio Público que actúan ante esta Corporación , y al Procurador Ambiental y Agrario del Magdalena, conforme lo dispone el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
Para el efecto, la Secretaría deberá enviar copia electrónica de la providencia a notificar y copia de la demanda y sus anexos.
7.- Remitir al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado copia electrónica de la providencia en conjunto con la demanda y sus anexos conforme lo indica el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
Advertir a la entidad que tal comunicación no genera su vinculación como sujeto procesal, sin perjuicio de la facultad de intervención prevista en el artículo 610 del Código General del Proceso.
8.- Notificar por estado electrónico a la parte demandante, como lo indica el artículo 201 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2020.
artículo 610 del Código General del Proceso.
8.- Notificar por estado electrónico a la parte demandante, como lo indica el artículo 201 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2020.
9.- En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 21 de la Ley 472 de 1998, informar a los mie mbros de la comunidad a través de un medio masivo de comunicación.
Se le impone a la parte actora la carga de cumplir la presente orden judicial, lo cual deberá acreditar documentalmente dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente proveído.
La Secretaría adicionalmente deberá fijar el aviso en el sitio web que la Rama Judicial tenga dispuesto para tal fin.
10.- Requerir a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, en el término improrrogable de cinco (5) días, remita en link de acceso al expediente digital de la acción popular de radicado No. 25000-23-41-000-2022-00883-00, a efectos de poder estudiar la configuración de la figura jurídica del agotamiento de jurisdicción.
11.- Advertir a los sujetos procesales que en el trámite del proceso deberán cumplir con lo establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso e inciso 2º del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 5, esto es, enviar a las demás partes del proceso un ejemplar de los memoriales presentados. El incumplimiento de este deber puede dar lugar a la apertura de trámites sancionatorios y a la imposición de multas.
2011 5, esto es, enviar a las demás partes del proceso un ejemplar de los memoriales presentados. El incumplimiento de este deber puede dar lugar a la apertura de trámites sancionatorios y a la imposición de multas.
5 Modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00173-00
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la fecha de su encabezado, a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos , de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
ACVF