TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00175-00-(15-03-2023)-1
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00175-00-(15-03-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Resuelve recurso de reposición / concede recurso de apelación Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00175-00
Actor: José Gilberto Cabal Pérez
Demandado: Municipio de Pueblo Viejo
Coadyuvante Dolmen S.A E.S.P Medio de control: Nulidad
Instancia: Primera
Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el demandante, en contra del auto de fecha 21 de octubre de 2022 , a través del cual se negó medida cautelar de suspensión provisional.
I. DEL AUTO RECURRIDO
Mediante proveído del 21 de octubre de 2022 1, este Despacho negó la solicitud de la medida cautelar elevada por e l señor José Gilberto Cabal Pérez, actuando en nombre propio y en calidad de ciudadano consistente en la suspensión provisional del literal d) del parágrafo 3° del artículo 205 y el literal d) del ordinal VII “Categoría Especial del artículo 206 del Acuerdo No. 006 del 25 de septiembre de 2014 proferido por el Concejo Municipal de Pueblo Viejo, Magdalena “Por el cual se expide el nuevo estatuto tributario del municipio de Pueblo Viejo ” y los cuales regulan lo relacionado con el impue sto de alumbrado público en el municipio, por cuanto con ellos se violan normas de
Magdalena “Por el cual se expide el nuevo estatuto tributario del municipio de Pueblo Viejo ” y los cuales regulan lo relacionado con el impue sto de alumbrado público en el municipio, por cuanto con ellos se violan normas de orden superior y con falsa motivación2.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Mediante escrito presentado el día 27 noviembre de 2022 3, la parte demandante interpuso recurso de reposición, en subsidio apelación contra de la decisión arriba relacionada, solicitando su revocatoria y en consecuencia
1 Ver PDF 06 del Cuaderno de medidas de cautelares del expediente digitalizado en OneDrive. 2 Ver Págs. 5-8 del PDF 01 del cuaderno de medida cautelar del expediente en OneDrive. 3 Ver PDF 08 del Cuaderno de medidas de cautelares del expediente digitalizado en OneDrive.
AÑO DE LA
JUSTICIA
95
Años 1928 - 2023pág. 2
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00175-00
Actor: José Gilberto Cabal Pérez decretar la medida cautelar; y en caso contrario, conceder la apelación,
exponiendo en síntesis lo siguiente4:
Afirmó en primer lugar que, el Despacho no consideró que existen leyes superiores que rigen la materia del presente caso y que al momento de la expedición del acuerdo municipal se encontraban vigente como son el Decreto 2424 de 2006 com pilado en el Decreto único reglamentario 1073 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, en el que se regula la prestación del servicio
2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, en el que se regula la prestación del servicio de alumbrado público y los componentes que se deben tener en cuenta para contratar la prestación integral del sistema de alumbrado público.
En ese orden de ideas, señaló que, en el auto proferido por esta Corporación se tomaron fundamentos de leyes que no eran, leyes que estaban proscritas o caducas, debido a que, para la época del fallo ya existía una ley que regulaba la materia, concretamente los artículos 349-351 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, la cual no se tuvo en cuenta por el Despacho.
Siguiendo con lo expuesto, manifestó que el sustento legal de dicha decisión no fue, como debió ser, dado que fue ignorado el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, y se tomó como argumento la sentencia de unificación d el Consejo de Estado, que es inaplicable en el proceso judicial.
III. CONSIDERACIONES
3.1.- De la procedencia y oportunidad para interponer el recurso de reposición
El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, sobre la procedencia del recurso de reposición dispone:
“ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.”
reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.”
A la luz de la norma en cita, resulta procedente dar trámite al recurso de reposición, pues la decisión que se controvierte es la que negó la medida cautelar, providencia que en los términos del CPACA, no se encuentra enlistada dentro de las providencias no susceptibles de recursos ordinarios previstos en el artículo 243A, adicionado por el artículo 63 de la Ley 20 80 de 2021.
4 Ver PDF 08 del Cuaderno de medidas de cautelares del expediente digitalizad o en OneDrivepág. 3
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00175-00
Actor: José Gilberto Cabal Pérez En cuanto a la oportunidad, prevé el inciso 3º del artículo 318 del Código General del Proceso que cuando el auto se pronuncie por fuera de audiencia, el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
Al revisar el expediente en su integridad, se observa que el auto de fecha 21 de octubre de 2022 fue notificado por estado electrónico el día 24 de octubre de 20225, fecha en la cual también fue comunicado a las partes, es decir, que el plazo para recurrir expiraba el 31 de octubre de la misma anualidad, y el recurso fue presentado el 27 de octubre de 2022 6, esto es, dentro de la oportunidad legalmente prevista.
Una vez surtido el traslado secretarial 7 que corresponde, se observa que el
recurso fue presentado el 27 de octubre de 2022 6, esto es, dentro de la oportunidad legalmente prevista.
Una vez surtido el traslado secretarial 7 que corresponde, se observa que el representante legal de Dolmen S.A. E.S.P., parte coadyuvante, presentó escrito el 13 de febrero de 2023 8 en el que señaló en síntesis que, el Acuerdo Municipal No. 006 de 2014 expedido por el Concejo Municipal de Pueblo Viejo, en donde se reglamenta el impuesto de alumbrado público municipal, goza de legalidad hasta la fecha por cuanto se encuentra ajustado a las disposiciones constitucionales y legales vigentes.
Por otro lado, expuso que, el acuerdo enjuiciado es de vital importancia para la entidad territorial, debido a que, son la base por medio de la cual se emiten los actos administrativos liquidatarios del impuesto de alumbrado público municipal, tributo que esta establecido como fuente de financiación del servicios de alumbrado público en el municipio de Pueblo Viejo.
3.2.- De la resolución del recurso de reposición. Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la parte demandante, el Despacho considera que la decisión se encuentra ajustada al ordenamiento procesal vigente , toda vez que, no existe una norma expresa que se esté vulnerando con la producción de los efectos del literal d) del parágrafo 3 ° del artículo 205 y el literal d) del ordin al VII “Categoría Especial del artículo 206 del Acuerdo No. 006 del 25 de septiembre de 2014 proferido por el Concejo Municipal de Pueblo Viejo, Magdalena. En ese orden, no se logra establecer con las normas citadas en el recurso de
Especial del artículo 206 del Acuerdo No. 006 del 25 de septiembre de 2014 proferido por el Concejo Municipal de Pueblo Viejo, Magdalena. En ese orden, no se logra establecer con las normas citadas en el recurso de reposición las supuestas infracciones cometidas por los actos acusados, si bien el actor alega que el artículo 349 de la ley 1819 de 2016 fue ignorado, este señala lo siguiente9: “Elementos de la obligación tributaria. Los municipios y distritos podrán, a través de los concejos municipales y distritales, adoptar el impuesto de alumbrado público. En los casos de predios que no sean
5 Ver PDF 07 del Cuaderno de medidas de cautelares del expediente digitalizado en OneDrive 6 Ver PDF 08 del Cuaderno de medidas de cautelares del expediente digitalizado en OneDrive 7 Ver PDF 11 del Cuaderno de medidas de cautelares del expediente digitalizado en OneDrive 8 Ver PDF 12 del Cuaderno de medidas de cautelares del expediente digitalizado en OneDrive 9 LEY 1819 DE 2016 (Diciembre29) “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.”pág. 4
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00175-00
Actor: José Gilberto Cabal Pérez usuarios del servicio domiciliario de energía eléc trica, los concejos municipales y distritales podrán definir el cobro del impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del impuesto predial.
El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de a lumbrado público. Los
municipales y distritales podrán definir el cobro del impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del impuesto predial. El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de a lumbrado público. Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidos por los concejos municipales y distritales. Los demás componentes del impuesto de Alumbrado Público guardarán principio de consecutivita con el hecho generador definido en el presente artículo. Lo anterior bajo los principios de progresividad, equidad y eficiencia”. Partiendo de lo anterior, y analizando los argumentos expuestos por el demandante, en lo que concierne a los aspectos del hecho generado de l tributo del servicio de alumbrado, esto es, un aspecto espacial que tiene que ver con la jurisdicción territorial en donde se realiza el hecho, el aspecto temporal que tiene que ver con el momento en que nace la obligación, más conocido como causación y, el aspecto cuantitativo que permite medir “la magnitud cuantitativa del hecho generador”, es necesario distinguir el hecho gen erador del objeto del tributo u objeto imponibl e, como lo ha establecido el Consejo de Estado. Por otro lado, el demandante argumentó que, el acuerdo es violatorio de las normas superiores que lo rigen, sin embargo, no se logra establecer sin margen de dudas las infracciones cometidas por el acto acusado, lo cierto es que, a quien le corresponde la carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo, según la subregla j prevista en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado.
es que, a quien le corresponde la carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo, según la subregla j prevista en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado. En virtud de lo anterior, no se repondrá la decisión contenida en la providencia 21 de octubre de 2022 , que negó la medida cautelar de suspensión provisional del literal d) del parágrafo 3° del artículo 205 y el literal d) del ordinal VII “Categoría Especial del artículo 206 del Acuerdo No. 006 del 25 de septiembre de 2014 proferido por el Concejo Municipal de Pueblo Viejo, Magdalena “Por el cual se expide el nu evo estatuto tributario del municipio de Pueblo Viejo” y los cuales regulan lo relacionado con el impuesto de alumbrado público.
3.3.- Procedencia del recurso de apelación contra la decisión de negar el decreto de una medida cautelar.
El artículo 243 del C.P.A.C.A.10, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, dispone que son apelables, entre otros, la decisión de negar el decreto de una medida cautelar.
10 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…)pág. 5
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Actor: José Gilberto Cabal Pérez
Así pues, tal cómo se advirtió en precedencia, la parte demandante interpuso
(…)pág. 5
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00175-00
Actor: José Gilberto Cabal Pérez
Así pues, tal cómo se advirtió en precedencia, la parte demandante interpuso recurso reposición y en s ubsidio apelación en contra del auto del 21 de octubre de 2022, proferido por esta Corporación, mediante el cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado.
En ese contexto, por haberse presentado dentro de la oportunidad legal correspondiente, se concederá el recurso de apelación en el efecto devolutivo, y por secretaría se debe remitir el expediente de manera inmediata a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo de su competencia.
En mérito de lo expuesto, este despacho, DISPONE:
1°. No reponer la decisión contenida en auto del 21 de octubre de 2022, por medio de la cual se negó la solicitud de la medida cautelar elevada por José Gilberto Cabal Pérez, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°. Conceder, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra del auto con fecha 21 de octubre de 2022, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3°. Por secretaría, remítase el expediente de manera inmediata a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada
Cuarta del Consejo de Estado, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la fecha de su encabezado, a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
ZDPAC