TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00175-00-(15-03-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00175-00-(15-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Incorpora pruebas / fija el litigio Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00175-00
Actor: José Gilberto Cabal Pérez Demandado: Municipio de Pueblo Viejo Medio de control: Nulidad simple
Instancia: Primera
- De la posibilidad de dictar sentencia anticipada
En este estado del proceso, sería del caso citar a las partes a la celebración de la audiencia inicial, sin embargo, el Despacho advierte la necesidad de pronunciarse sobre la posibilidad de dictar sentencia anticipada en virtu d de lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, disposición normativa adicionada por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20211, la cual prevé:
“Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada . Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como prue bas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
1 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”
AÑO DE LA
JUSTICIA
95
Años 1928 - 2023pág. 2
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00175-00
Actor: José Gilberto Cabal Pérez No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
(…)”
Nótese que la norma traída a colación le permite al conductor del proceso que en aquellos casos de “puro derecho” o en los que “no fuere necesario practicar pruebas”, pueda proferir sentencia “antes de la audiencia inicial”,
(…)”
Nótese que la norma traída a colación le permite al conductor del proceso que en aquellos casos de “puro derecho” o en los que “no fuere necesario practicar pruebas”, pueda proferir sentencia “antes de la audiencia inicial”, previo a pronunciarse sobre las pruebas cuando a ellos hubiere lugar y fijando el litigio u objeto de controversia; razón por la cual procede este Despacho a renglón seguido de conformidad.
✓ De las pruebas obrantes en el proceso
Se recuerda que el debate que contrapone al demandante y al demandado gira en torno a que se declare la nulidad del literal d) del parágrafo 3° del artículo 205 y el literal d) del ordinal VII “Categoría Especial del artículo 206 del Acuerdo No 006 del 25 de septiembre de 2014 proferido por el Concejo Municipal de Pueblo viejo, Magdalena “por el cual se expide el nuevo estatuto tributario del municipio de Pueblo Viejo” y los cuales regulan lo relacionado con el impuesto de alumbrado público en el municipio , por cuanto con ellos se violan normas de orden superior y con falsa motivación
Para probar este dicho, la parte demandante aportó con el escrito inicial las siguientes pruebas documentales2:
- Fotocopia autenticada del Acuerdo 006 de 2014, expedido por el Concejo del Municipio de Pueblo Viejo. - Copia simple de la sentencia del 9 de diciembre de 2021 proferida por
el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Por su parte, Dolmen S.A. E.S.P . como coadyuvante allegó copia simple del contrato de concesión de alumbrado público No. 001 de 2014 de fecha 2 de
el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Por su parte, Dolmen S.A. E.S.P . como coadyuvante allegó copia simple del contrato de concesión de alumbrado público No. 001 de 2014 de fecha 2 de diciembre de 2014 suscrito entre Dolmen S.A. E.S.P. E.S.P. y el municipio Pueblo Viejo - Magdalena3.
Por otra parte, y en lo que tiene que ver con los antecedentes administrativos que fueron requeridos en el auto admisorio, se observa que los mismos no fueron allegados en el término de traslado por lo que se requerirá a la entidad para tal fin.
En ese sentido, y en los términos de lo dispuesto en el artículo 1734 del Código General del Proceso, se incorporarán al expediente las pruebas documentales
2 Ver págs. 14 a 179 del PDF 03 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 3 Ver págs. 11 a 25 del PDF 07 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 4Artículo 173. Oportunidades Probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. (…)”pág. 3
directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. (…)”pág. 3
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00175-00
Actor: José Gilberto Cabal Pérez que se acompañaron con la demanda, así como l as pruebas documentales presentados por Dolmen S.A. E.S.P. como coadyuvante, como se hará constar en la parte resolutiva de esta providencia.
✓ De la fijación del litigio
Sobre este aspecto, vale la pena mencionar que con la reforma que se introdujo a partir de la expedición de la Ley 2080 de 2021, donde se estableció en el inciso primero del numeral primero del artículo 42 q ue adicionó el 182A, previamente citado, que el juez al momento de determinar que va a dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, por auto debe pronunciarse sobre las pruebas y, además, debe fijar el litigio u objeto de controversia.
En ese punto, resulta pertinente traer a colación un pronunciamiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado5, en el que se establece que la fijación del litigio constituye uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso en los siguientes términos:
32. Con respecto a dicha fase, se señala en el numeral 7 del artículo 180 del CPACA que, “Una vez resuelt os todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la
artículo 180 del CPACA que, “Una vez resuelt os todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación de litigio”.
33. Para este Despacho, y así lo respaldó la Sala en sentencia del 3 de diciembre de 20156, esa etapa procesal reviste una importancia superlativa en la tarea de asegurar caros referentes constitucionales, argumentos que se retoman, tal como sigue.
34. La fijación del litigio constituye uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen. Es la oportunidad que tiene el juzgador de depurar el contexto fáctico y jurídico relevante para los sujetos procesales en contienda, sujetos estos que podrán a través del recu rso de reposición buscar la mayor claridad en el evento en que consideren que el
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00052-00. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrada ponente:
(2020). Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00052-00. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrada ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015), Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00135-00, Actor: Pablo Bustos Sánchez, Demandado: magistrado del Consejo Nacional Electoral.pág. 4
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00175-00
Actor: José Gilberto Cabal Pérez fijado por el Despacho se excede o se limita frente a lo pretendido. O, como lo señaló la Sección Quinta en pretérita ocasión, al advertir que es el escenario en el que el jue z contencioso puede, con claridad, “… determinar cuáles son los hechos controvertidos y las censuras que se le endilgan al acto acusado…”7.
35. Para ello, es menester que se extraigan los supuestos fácticos sobre los cuales existe acuerdo y aquellos sobre los que no.
Los primeros no requerirán refrendación probatoria, a menos que la ley determine lo contrario, pues, desde esta etapa procesal, es posible que se tengan por acreditados. De ahí que, tal circunstancia, a su vez, permita descartar la práctica de ev entuales pruebas que, versando sobre tales puntos, hayan sido solicitadas por las partes o intervinientes, pues, bajo esa óptica, no resultan necesarias de cara al marco fáctico que se ha fijado –aunque ya se ha dicho que en el caso de la referencia no hay pruebas que deban ser practicadas–.
bajo esa óptica, no resultan necesarias de cara al marco fáctico que se ha fijado –aunque ya se ha dicho que en el caso de la referencia no hay pruebas que deban ser practicadas–.
36. Ahora, más importante aún es el hecho de que el juez, como director del proceso y con la anuencia de las partes, determine el alcance de las pretensiones y los fundamentos de hecho y de derecho que las sustentan, así c omo también de las excepciones a que hubiere lugar, a efectos de evitar desenlaces ambiguos del proceso, que conlleven un perjudicial degaste para la administración de justicia y para todos los sujetos procesales. (…)
38. Por lo dicho, resulta cardinal que todos los involucrados, incluido el propio operador jurídico, sienten con claridad las bases de la discusión que se pretende desentrañar, ya que la pasividad frente a tan determinante aspecto, puede conducir a que se excluyan focos de controversia o, peor aún, que se cambie la orientación del debate o se permita la inclusión de nuevas razones en favor o en contra de la legalidad del acto acusado, con todo lo que ello implica.
39. No puede perderse de vista que, una vez concl uida esta fase, difícilmente podrán las partes reorientar la litis; mucho menos, si, por incuria o por cualquier otro motivo, dejaron de utilizar los medios de impugnación disponibles para exponer su desacuerdo con los problemas jurídicos en torno a los cuales, en lo sucesivo y de conformidad con el proveído que decidió sobre la fijación del litigio, habrá de gravitar el pronunciamiento que ponga fin al proceso.
desacuerdo con los problemas jurídicos en torno a los cuales, en lo sucesivo y de conformidad con el proveído que decidió sobre la fijación del litigio, habrá de gravitar el pronunciamiento que ponga fin al proceso.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M. P. Susana Buitrago Valencia, 27 de octubre de 2014, exp. No. 11001-03-28-000-2014-00022-00.pág. 5
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00175-00
Actor: José Gilberto Cabal Pérez
40. Dicha etapa procesal denota una esfera de concreción del principio de congruencia, que, a su v ez, se traduce en un eje axial del debido proceso y de la justicia rogada como premisa ineludible dentro del ejercicio de la jurisdicción contencioso – administrativa, a la cual, desde luego, no escapa la justicia electoral.
41. De hecho, en esta sede, como en otras en las que se entrevera el goce de garantías superiores, se debe, sin sacrificar el derecho sustancial, manejar con mucho celo tal corrección formal –que es propia también de los principios de eventualidad y de contradicción, tan inherentes al debido proceso–, pues, en su seno, se ventilan divergencias que inciden en los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, así como a participar de la conformación, ejercicio y control del poder político, entre otros.
42. De ahí que la regla general sea que la decisión del juez – unipersonal o colegiado– con la cual se provea sobre el fondo de la cuestión debatida, se circunscriba a los estrictos y precisos
otros.
42. De ahí que la regla general sea que la decisión del juez – unipersonal o colegiado– con la cual se provea sobre el fondo de la cuestión debatida, se circunscriba a los estrictos y precisos términos de la senda argumental previamente definida al momento de la fijación del litigio.
43. Es así como, en esta oportunidad, insiste el Despacho en el valor de la fijación del litigio como plano de coordenadas imprescindible en el proceso, pero matizado por la verdad y la justicia como valores supremos en nuestro ordenamiento, así como por la protección de ga rantías iusfundamentales como inexcusable mandato para el juzgador.
44. Lo anterior se explica en que, si bien a los distintos sujetos procesales, en principio, no les es dable anticipar con certeza el sentido del fallo, si resulta necesario que puedan, por lo menos, prever sus contenidos genéricos, ya que, de lo contrario, imperaría el desconcierto y la perplejidad en las actuaciones judiciales, al irrespetarse los parámetros mínimos de objetividad que demanda un debido proceso que, por demás, no es exclusivo de ninguna de las partes, sino que atañe a todos los implicados en la discusión.”
(Negritas y subrayado fuera del texto original)
Así las cosas, procede el Despacho a pronunciase en relación a las manifestaciones de los extremos activo y pasivo de la litis.
Parte demandante8. El señor José Alberto Cabal Pérez actuando en nombre propio acude a esta jurisdicción con el fin que se declare la nulidad del literal
manifestaciones de los extremos activo y pasivo de la litis.
Parte demandante8. El señor José Alberto Cabal Pérez actuando en nombre propio acude a esta jurisdicción con el fin que se declare la nulidad del literal d) del parágrafo 3° del artículo 205 y el literal d) del ordinal VII “Categoría
8 Ver PDF 03 del expediente digital organizado en OneDrive.pág. 6
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00175-00
Actor: José Gilberto Cabal Pérez Especial del artículo 206 del Acuerdo No 006 del 25 de septiembre de 2014 proferido por el Concejo Municipal de Pueblo Viejo, Magdalena “por el cual se expide el nuevo estatuto tributario del municipio de Pueblo Viejo” los cuales regulan lo relacionado con el impuesto de alumbrado público en el municipio, por cuanto con ellos se violan normas de orden superior y con falsa motivación.
Como fundamento de hecho expresa que el Concejo Municipal de Pueblo Viejo mediante el Acuerdo 006 de 2014 , estableció en el municipio un impuesto territorial, el de alumbrado público, y si bien menciona como fundamentos de derecho las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, olvidó mencionar la norma pertinente vigente sobre la materia y vigente al momento de la expedición de este acuerdo, el Decreto 2424 de 2006 (hoy aún vigente, compilada en el decreto único reglamentario 1073 de 2015, siendo el artículo 2.2.3.1.2).
Conforme a lo anterior, señala que el Acuerdo 006 de 2014 no sólo inobservó la norma vigente del munic ipio de Pueblo Viejo al no tener en cuenta la
2.2.3.1.2).
Conforme a lo anterior, señala que el Acuerdo 006 de 2014 no sólo inobservó la norma vigente del munic ipio de Pueblo Viejo al no tener en cuenta la regulación de la materia contenida en el Decreto 2424 de 2006 , sino que, además, se encuentra en violación abierta de los artículos 349, 350 y 351 de la Ley 1819 de 2016, mediante la cual se zanjó cualquier dud a o discusión existente sobre este impuesto.
Parte demandada9: El municipio de Pueblo Viejo, a través de su apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que el literal d) del parágrafo 3° del artículo 205 y el literal d) del ordinal VII “Categoría Especial del artículo 206 del Acuerdo No . 006 del 25 de septiembre de 2014 proferido por el Concejo Municipal de Pueblo Viejo, Magdalena, fue expedido bajo los parámetros de legalidad por cuanto se encuentra ajustado a las disposiciones constitucionales y legales vigentes.
Asimismo, la entidad anotó que l a aplicabilidad en su integridad del citado acuerdo es de vital importancia para la comunidad del municipio de Pueblo Viejo, dado a que , es la base por medio de la cual se emiten los actos administrativos liquidatarios del impuesto de alumbrado público, tributo establecido como la fuente de financiación del servicio de alumbrado público municipal.
Finalmente, señala que, no existe sentencia emitida por autoridad judicial por medio de la cual se haya declarado la nulidad de manera parcial o total del Acuerdo Municipal No. 006 de 2014, de manera que las disposiciones
municipal.
Finalmente, señala que, no existe sentencia emitida por autoridad judicial por medio de la cual se haya declarado la nulidad de manera parcial o total del Acuerdo Municipal No. 006 de 2014, de manera que las disposiciones contenidas en los mismos continúan vigentes hasta el momento, por lo que las mismas siguen siendo base jurídica para el cobro del impuesto de alumbrado público en el municipio de Pueblo Viejo.
9 Ver PDF 06 del expediente digital organizado en OneDrive.pág. 7
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00175-00
Actor: José Gilberto Cabal Pérez Propuso la excepción “el acuerdo municipal 006 del 2014 goza de legalidad debido a que se encuentra ajustado a las disposiciones constitucionales y legales vigentes”.
Parte coadyuvante10: Dolmen S.A, a través de su apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que al ser declarada la nulidad de los artículos demandados, se causaría un perjuicio al concesionario, toda vez que estos i ngresos están destinados para la prestaci ón del servicio de alumbrado público que correspondería a Dolmen S.A E.S.P., como retribución de la i nversión realizada y la operaci ón y ma ntenimiento del me ncionado servicio de jurisdicción del municipio de Pueblo Viejo Magdalena.
Propuso la excepción “el acuerdo municipal 006 del 2014 goza de legalidad debido a que se encuentra ajustado a las disposiciones constitucionales y legales vigentes”.
En ese orden de ideas, a la luz de la jurisprudencia, y de cara a la posición
Propuso la excepción “el acuerdo municipal 006 del 2014 goza de legalidad debido a que se encuentra ajustado a las disposiciones constitucionales y legales vigentes”.
En ese orden de ideas, a la luz de la jurisprudencia, y de cara a la posición asumida por los sujetos procesales en la demanda y la contestación, se procede a fijar el litigio en los siguientes términos.
“La Sala deberá determinar, si el literal d) del parágrafo 3° del artículo 205 y el literal d) del ordinal VII “Categoría Especial del artículo 206 del Acuerdo No. 006 del 25 de septiembre de 2014 proferido por el Concejo Municipal de Pueblo Viejo, Magdalena, es nulo por violación a normas de orden superior y falsa motivación en lo que tiene que ver con el impu esto de alumbrado público en el municipio de Pueblo Viejo”.
En mérito de lo expuesto, este Despacho DISPONE:
1º. En los términos del artículo 173 del CGP, téngase como pruebas las documentales que a continuación se anuncian:
De la parte demandante11:
- Fotocopia autenticada del Acuerdo 006 de 2014, expedido por el Concejo del Municipio de Pueblo Viejo. - Copia simple de la sentencia del 9 de diciembre de 2021 proferida por
el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Dolmen S.A. E.S.P . como coadyuvante allegó copia simple del contrato de concesión de alumbrado público No. 001 de 2014 de fecha 2 de diciembre de 2014 suscrito entre Dolmen S.A. E.S.P. E.S.P. y el mu nicipio Pueblo ViejoMagdalena12.
concesión de alumbrado público No. 001 de 2014 de fecha 2 de diciembre de 2014 suscrito entre Dolmen S.A. E.S.P. E.S.P. y el mu nicipio Pueblo ViejoMagdalena12.
10 Ver PDF 07 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 11 Ver págs. 14 a 179 del PDF 03 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 12 Ver págs. 11 a 25 del PDF 07 del expediente electrónico organizado en OneDrive.pág. 8
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00175-00
Actor: José Gilberto Cabal Pérez
2°. Fijar el litigio en los siguientes términos:
“La Sala deberá determinar, si el literal d) del parágrafo 3° del artículo 205 y el literal d) del ordinal VII “Categoría Especial del artículo 206 del Acuerdo No. 006 del 25 de septiembre de 2014 proferido por el Concejo Municipal de Pueblo Viejo, Magdalena, es nulo por violación a normas de orden superior y falsa motivación en lo que tiene que ver con el impuesto de alumbrado público en el municipio de Pueblo Viejo”.
3°. Requerir al Municipio de Pueblo Viejo para que en el término de cinco (5) días allegue al proceso el expediente administrativo digitalizado en formato PDF que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso, esto es el Acuerdo No. 006 del 25 de septiembre de 2014, so pena de que el funcionario encargado se constituya en falta disciplinaria gravísima sancionable, de conformidad con lo consagrado en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
funcionario encargado se constituya en falta disciplinaria gravísima sancionable, de conformidad con lo consagrado en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
4°. Reconocer personería a Arquímedes Segundo Felipe Villalobos , como apoderado judicial del municipio de Pueblo Viejo en los términos del poder conferido, teniendo como canal digital juridica@puebloviejomagdalena.gov.co
5°. – Ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el asunto al Despacho para ordenar la presentación de los alegatos por escrito.
6°. – Incorporar esta providencia al expediente judicial electrónico organizado en OneDrive y en el sistema de información SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la fecha de su encabezado, a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado digital que arroja el si stema permite validar su integridad y autenticidad en el link
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
ZDPAC