TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00175-00-(21-10-2022)-1
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00175-00-(21-10-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00175-00
Actor: José Gilberto Cabal Pérez
Demandado: Municipio de Pueblo Viejo Medio de control: Nulidad Instancia: Primera Tema: Resuelve medida cautelar
Revisada la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte actora y vencido el término de traslado otorgado a la contraparte, se resuelve su procedencia conforme a las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES
1.1.- Trámite procesal
El señor José Gilberto Cabal Pérez, actuando en nombre propio y en calidad de ciudadano, pretende que se declare la nulidad del literal d) del parágrafo 3° del artículo 205 y el literal d) del ordinal VII “Categoría Especial del artículo 206 del Acuerdo No. 006 del 25 de septiembre de 2014 proferido por el Concejo Municipal de Pueblo Viejo, Magdalena “Por el cual se expide el nuevo estatu to tributario del municipio de P ueblo Viejo” y los cuales regulan lo relacionado con el impuesto de al umbrado público en el municipio, por cuanto con ellos se violan normas de orden superior y con falsa motivación1.
En escrito separado 2, la parte actora presentó solicitud de suspensión provisional del acto acusado , argumentando que basta con suficiencia presentar un cuadro comparativo de las normas superiores violadas frente
falsa motivación1.
En escrito separado 2, la parte actora presentó solicitud de suspensión provisional del acto acusado , argumentando que basta con suficiencia presentar un cuadro comparativo de las normas superiores violadas frente a los textos acusados, pues inmediatamente, salta a la vista el quebrantamiento del orden legal por parte del acto acusado.
La demanda fue admitida mediante auto del 22 de agosto de 20223 y, por auto separado de la misma fecha 4 se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar.
1 Ver pág. 1 del PDF 01 del cuaderno de medida cautelar del expediente organizado en OneDrive. 2 Ver págs. 11-13 del PDF 01 del cuaderno de medida cautelar del expediente de OneDrive. 3 Ver PDF 04 del cuaderno principal del expediente organizado en OneDrive. 4 Ver PDF 02 del cuaderno de medida cautelar del expediente organizado en OneDriveRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00175-00
Actor: José Gilberto Cabal Pérez
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1.2Fundamento de la solicitud de medida cautelar Como fundamento, la parte demandante indicó que la solicitud de medida cautelar es procedente, pues basta con presentar un cuadro comparativo de las normas superiores violadas frente a los textos acusados, así:
NORMA VIOLADA
Art. 2.2.3.1.2 decreto 1073 de 2015 : "Servicio de alumbrado público : Servicio público no domiciliario de iluminación, inherente al servicio de energía eléctrica, que se presta con el fin de dar visibilidad al espacio público, bienes de uso público y demás espacios
"Servicio de alumbrado público : Servicio público no domiciliario de iluminación, inherente al servicio de energía eléctrica, que se presta con el fin de dar visibilidad al espacio público, bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito, para el normal desarrollo de las actividades. (...) Se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no se encuentren a cargo del municipio o distrito, con excepción de aquellos municipios y distritos que presten el servicio de alumbrado público en corredores viales nacionales o departamentales que se encuentren dentro su perímetro urbano y rural , para ga rantizar la seguridad y mejorar el nivel de servicio a la población en el uso de la infraestructura de transporte, previa autorización de la entidad titular del respectivo corredor vial, acorde a lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 1682 de 2013. Ley 1819 de 2016 “ARTÍCULO 349. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA . Los municipios y distritos podrán, a través de los concejos municipales y distritales, adoptar el impuesto de alumbrado público. E n los casos de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, los concejos municipales y distritales podrán definir el cobro del impuesto de
alumbrado público. E n los casos de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, los concejos municipales y distritales podrán definir el cobro del impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del impuesto predial.
ACTO ACUSADO
ARTÍCULO 205. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA . Son elementos de la obligación tributaria los siguientes: ... PARÁGRAFO 3 CATEGORÍAS ESPECIALES. Para algunos contribuyentes especiales enunciados en este artículo serán gravados con una tarifa fija mensual ad valorem, determinada en SMMLV de la siguiente manera: d) Las empresas Departamentales, Municipales, mixtas o privadas de concesiones de peajes.
ARTÍCULO 206: TARIFAS. ...
VII. CATEGORÍA ESPECIAL (...) d) Las empresas departamentales, municipales, mixtas o privadas de concesiones de peajes están obligados al pago del impuesto de alumbrado público con una tarifa única representativa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00175-00
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El hecho gene rador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado públic o. Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidos por los
alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado públic o. Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidos por los concejos municipales y distrita les. (negrilla no es del texto). Art. 350. Destinación. El impuesto de alumbrado público como actividad inherente al servicio de energía eléctrica se destina exclusivamente a la prestación, mejora, modernización y ampliación de la prestación del servici o de alumbrado público , incluyendo suministro, administración, operación , mantenimiento, expansión y desarrollo tecnológico asociado. PARÁGRAFO. Las Entidades Territoriales en virtud de su autonomía, podrán complementar la destinación del impuesto a la actividad de iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos. Art. 351. Límite del Impuesto sobre el Servicio De Alumbrado Público. En la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y di stritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio. Los Municipios y Distritos deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio”. Destacó la parte demandante que el hecho generador para la causación del
alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio”. Destacó la parte demandante que el hecho generador para la causación del impuesto de alumbrado público definido por la ley es la prestación efectiva del servicio de alumbrado público, no la potencialidad de ser beneficiario del mismo; condición que no es posible de configure por expresa disposición legal, (art. 2.2.3.1.2. del decreto 1073 de 2015). Asimismo, señaló que la tarifa que consagra el acuerdo es totalmente violatoria de las normas superiores que lo rigen, pues existe una metodología para que cada municipio regule en su acuerdo el cálculo de la tarifa; no obstante, el municipio de Pueblo Viejo no cumplió con loRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00175-00
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ordenado, es decir en el tiempo que tenía que hacerlo, realizar los estudios de costos correspondientes y actualizar su acuerdo, y lo que hace es que cobrar una tarifa arbitraria única de cinco (5) salari os mínimos legales vigentes, quedando claro que el municipio de Pueblo Viejo a través del acuerdo municipal no ha observado como criterio o regla el consumo promedio de energía y se limitó a realizar una estimación no razonada y desproporcionada del mencionado impuesto para aquellos sujetos incluidos en la categoría especial (literal d) del ordinal VII del artículo 206).
consumo promedio de energía y se limitó a realizar una estimación no razonada y desproporcionada del mencionado impuesto para aquellos sujetos incluidos en la categoría especial (literal d) del ordinal VII del artículo 206). Finalmente, indicó que como las disposiciones referidas no fueron observadas por el Concejo de Ciénaga ni por la alcaldía de Pueblo Viejo, resulta fácil concluir la procedencia de la suspensión provisional por cumplirse con los requisitos del artículo 229 del CPACA. 1.3.- Traslado a la parte demandada El municipio de Pueblo Viejo a través de apoderado judicial, allegó escrito de oposición a la medida cautelar presentada por la parte demandante, el día 14 de septiembre de 20225, esto es, de manera extemporánea6.
II. CONSIDERACIONES 2.1.-De los presupuestos para el decreto de las medidas cautelares de suspensión provisional de los actos a dministrativos, y las positivas La suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo se erige como la única medida cautelar posible en el control de legalidad de dichos actos, inclusive con origen constitucional directo, según lo dispuesto en su artículo 238. En cuanto a lo s requisitos que deben verificarse para que el Juez acceda a su decreto, el artículo 231 del CPACA se refiere a ellos en los
siguientes términos:
“ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando
CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando
5 Ver PDF 05 del cuaderno de medida cautelar del expediente organizado en OneDrive 6 Si bien es cierto la remisión del mensaje de datos para efectuar la notifi cación personal se realizó el jueves 23 de agosto de 2022, se hizo a las 5:54 p.m., razón por la cual se debe atender lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 109 del CGP, que señala que los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. La misma regla aplica para las notificaciones realizadas por la Secretaría de la Corporación, de ahí que, como la hora de cierre de este Tribunal es a las 5:00 p.m., el envío de la notificación se entiende realizado el día siguiente, es decir, 24 de agosto. Así las cosas, el traslado de los cinco días para descorrer el traslado de la medida cautelar fenecían el 31 de agosto de 2022.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00175-00
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adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.”
(Resaltado fuera del texto original)
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adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.”
(Resaltado fuera del texto original)
Mediante pronunciamiento de importancia jurídica del 17 de marzo de 2015, la Sala Plena de lo Co ntencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia de la Dra. Sandra Ibarra Vélez, destacó lo que a continuación se transcribe:
“(…) En este escenario, corresponde al operador judicial en cada caso concreto abordar de manera ponderada y cuidadosa su estudio, analizando inicial o preliminarmente el sometimiento de la decisión administrativa al parámetro normativo invocado, prosperando la medida en aquellos eventos en los que de ese estudio surja del quebrantamiento invocado 7, recayendo sobre él la carga de motivar su decisió n, exponiendo las razones que le permitieron acoger o negar la suspensión. (…)
Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)
violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)
Aunado a lo an terior, el inciso primero del artículo 231 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo le impone al interesado la carga de acreditar sumariamente la existencia de perjuicios, cuando quiera que solicite el restablecimiento del derecho e indemnización de los citados perjuicios, exigencia que no implica otra cosa que demostrar ante el operador judicial que resolverá su caso que la tardanza del proceso podría configurar un perjuicio.”
(Resaltado fuera del texto original)
La suspensión provisional constituye un importante instrumento de naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico continúen surtiendo efectos mientras se
2 “De una lectura lógica y razonable del artículo 231 del CPACA se desprende, entonces, que el legislador no pretendió sujetar la procedencia de la suspensión provisional a más requisitos que los estrictamente necesarios para que el fallador se hiciera una primera idea sobre la situación puesta a su conocimiento: normas violadas, razón de la violación y pruebas, si las hay, el resto, obvia y naturalmente corresponde al togado, llamado a determinar si existe o no razón en lo que se alega.”. Tomado del artículo “El resurgimiento nor mativo y hermenéutico de la suspensión provisional – Idoneidad y eficacia de la medida cautelar”, escrito por el Doctor Alberto Yepes Barreiro para el Libro
Tomado del artículo “El resurgimiento nor mativo y hermenéutico de la suspensión provisional – Idoneidad y eficacia de la medida cautelar”, escrito por el Doctor Alberto Yepes Barreiro para el Libro “Sociedad, Estado y Derecho. Homenaje a Álvaro Tafur Galvis” – Tomo II, Universidad del Rosario, págs. 217 y 218.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00175-00
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decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso donde se hubiere decretado la medida, como producto de una solicitud fundamentada del impugnante, y que en consideración del juzgador sea procedente en razón de la claridad de la infracción al principio de legalidad; en consecuencia, es presupuesto básico de la medida que el acto esté produciendo sus efectos jurídicos. En este sentido, su finalidad no puede ser otra que la de evitar, transitoriamente, la aplicación del acto administrativo, en virtud de un juzgamiento provisional del mismo , salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho8.
De conformidad con lo señalado en el artículo 231 del CPACA, se deducen como como requisitos para la procedencia de dicha medida cautelar que: (i) sea solicitada por el demandante o por quien la ley le otorgue esa facultad, (ii) exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, (iii) si se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, deben acreditarse, al
y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, (iii) si se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, deben acreditarse, al menos de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados por la parte actora9.
2.2.- Verificación de los presupuestos par a el decreto de medida cautelar en el sub-lite
- La suspensión provisional del acto administrativo procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado.
Respecto a este primer presupuesto, es del caso manifestar que, la parte actora, en escrito separado, explicó las razones por las cuales debe accederse a la medida cautelar e indica las normas legales que sirven de fundamento para la solicitud.
En ese orden, la parte demandante cumplió con la carga argumentativa de exponer en la deman da las razones por las cuales considera que es procedente el decreto de la medida cautelar en el caso concreto.
- Que la violación surja del análisis del acto demandando y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Respecto de los alcances y la facultad del Juez Administrativo para analizar la procedencia de las medidas cautelares de suspensión provisional de los actos administrativos, el Consejo de Estado10 indicó:
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A.
Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A.
Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-26-000-2021-00102-00 (66.981) 9 Ibídem. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.
Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos milRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00175-00
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“En múltiples ocasiones el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la manera como la Ley 1437 de 2011 introdujo una reforma sustancial a la institución de la suspensión provisional. En efecto, ha precisado que en vigencia del Decreto Ley 01 de 1986 esta cautela solo procedía cuando se evidenciaba una «manifiesta infracción» de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que, bajo el marco regulatorio de la citada Ley 1437 de 2011, la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria o palmar a simple vista o prima facie.
Entonces, para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, el artículo 231 de la Ley 1437
decir, evidente, ostensible, notoria o palmar a simple vista o prima facie.
Entonces, para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 establece la exigencia de acreditarse la vulneración de las normas superiores, cuando tal transgresión surja del análisis del acto d emandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una etapa en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa, por lo que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativa s o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final. En este escenario, corresponde al operador judicial, en cada caso concreto, abordar de manera cuidadosa su estudio, analizando inicial o preliminarmente el sometimiento de la decisión administrativa al parámetro normativo invocado.
En suma, si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo prevista en la Ley 1437 de 2011 le confiere al juez un margen de estudio más amplio del que preveía l a legislación anterior sobre la materia, no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo requiere, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda
puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo requiere, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, pero, se insiste, exige la rigurosidad del Juez en su estudio con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud.”
Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, se puede concluir que la Ley 1437 de 2011 faculta al juez para realizar un estudio más amplio del objeto del proceso cuando se presenten solicitudes de medidas cautelares, aun cuando las partes no han ejercido po r completo su derecho a la defensa. Esto con el objetivo de poder confrontar las normas que se invocan como violadas y el acto administrativo del cual se solicita la suspensión, para poder determinar si en efecto el acto contradice las normas superiores.
diecisiete (2017). No. de Referencia: 110010325000201600 48500 No. Interno: 2218 -2016.
Demandante: Asociación Colombiana de Empresas de Servicios Temporales,1 ACOSET.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00175-00
Actor: José Gilberto Cabal Pérez
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Ahora bien, de la lectura del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el mismo establece que necesariamente para encontrar satisfecho los requisitos para el decreto de la cautela, se debe realizar el análisis entre el acto demandando y las normas superiores i nvocadas como violadas o con las pruebas allegadas con la solicitud. Adicionalmente, la norma referida
el decreto de la cautela, se debe realizar el análisis entre el acto demandando y las normas superiores i nvocadas como violadas o con las pruebas allegadas con la solicitud. Adicionalmente, la norma referida agrega, que cuando se trate de un proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho existe el deber por parte de quien la solicita, probar el perjuicio que se le está causando con los actos objetos de estudio de legalidad.
- Contenido y alcance de los artículos cuya suspensión se solicita
Se recuerda que la parte actora solicita que se declare la nulidad del literal d) del parágrafo 3° del artículo 205 y el literal d) del ordinal VII “Categoría Especial” del artículo 206 del Acuerdo No. 006 del 25 de septiembre de 2014 proferido por el Concejo Municipal de Pueblo Viejo, Magdalena “Por el cual se expide el nuevo estatuto tributario del municipio de Pueblo Viejo”.
Con la demanda se aportó el Acuerdo No. 006 de 2014, por medio del cual el Concejo Municipal de Pueblo Viejo, expidió el Estatuto Tributario del municipio de Pueblo Viejo, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las consagradas en el numeral 4 del artículo 313 de la Constitución Nacional, artículo 32 numeral 7 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012.
En el acto acusado se dispuso11:
“CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO
(…)
ARTÍCULO 205. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: Son elementos de la obligación tributaria los
“CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO
(…)
ARTÍCULO 205. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: Son elementos de la obligación tributaria los siguientes:
(…)
PARÁGRAFO 3. CATEGORÍAS ESPECIALES: para algunos contribuyentes especiales enunciados en este artículo serán gravados con una tarifa fija mensual ad valorem, determinable en SMLMV de la siguiente manera:
(…)
11 Ver págs. 7883 del PDF 01 del cuaderno de medida cautelar del expediente de OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00175-00
Actor: José Gilberto Cabal Pérez
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d) Las Empresas Departamentales, Municipales, mixtas o privadas o de concesiones de peajes.
(…)”
ARTÍCULO 206. TARIFAS. La tarifa del impuesto de alumbrado público se cobrará mensualmente a cada sujeto pasivo de manera uniforme, a través de las empresa s comercializadora y/o distribuidoras de energía eléctrica que presten estos servicios en toda la jurisdicción del municipio de Pueblo Viejo, Magdalena, las cuales tendrán la obligación de facturar y recaudar a todos sus usuarios, ya sean estos propietarios o tenedores a cualquier título de los bienes inmuebles dotados de conexiones eléctricas, plantas, subestaciones, líneas de transmisión de energía eléctrica.
(…)
VII. CATEGORÍA ESPECIAL:
(…)
inmuebles dotados de conexiones eléctricas, plantas, subestaciones, líneas de transmisión de energía eléctrica.
(…)
VII. CATEGORÍA ESPECIAL:
(…)
d) Empresas que utilicen el territorio para el transport e, almacenamiento provisional o permanente de cualquier tipo de combustible procesado o no procesado, están obligados al pago del impuesto de alumbrado público con una tarifa única representada en tres (03) salarios mínimos mensuales legales vigentes.”
Ahora bien, anota el Despacho que, l a ley tributaria que regula la relación jurídica existente entre el Estado y los contribuyentes, para hacer efectiva la satisfacción de los tributos, establece como elementos esenciales constitutivos del tributo, los siguientes: el sujeto activo, que es la entidad pública titular del crédito fiscal; el hecho generador , que es el acontecimiento de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria; la base gravable, que es un factor variable que determina en cada caso la cuantía que servirá de base en la determinación del impuesto; la tarifa , que es un f actor constante para aplicar a la base gravable y liquidar el tributo; sujeto pasivo, lo integran los contribuyentes y los no contribuyentes (personas naturales, jurídicas o asimiladas), dado que el vínculo tributario no se agota con el pago.
Ahora bien, el artículo 1º Ley 97 de 1913 por medio de la cual se otorga autorizaciones especiales a ciertos Concejos Municipales:
“Artículo 1º. - El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente;
autorizaciones especiales a ciertos Concejos Municipales:
“Artículo 1º. - El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sinRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00175-00
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necesidad de previa autorización de la Asamblea
Departamental:
(…) d. Impuesto sobre el servicio de alumbrado público.
(…)”
El Artículo 1º Ley 84 de 1915 por la cual se reforman y adicionan las Leyes 4 y 97 de 1913, previó:
“ARTÍCULO 1. Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4 de 1913.
a). Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones.”
El numeral 3º Artículo 287 Constitución Política consagra:
“ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: (…)
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
(…)”
límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: (…)
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
(…)”
El numeral 4º del Artículo 313 Constitución Política dispone:
“ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…)
4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.”
El artículo 338 Constitución Política reza:
“ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en losRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00175-00
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beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la ba se sea
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