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TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00176-00-(08-08-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00176-00-(08-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00176-00

Actor: Municipio de Zapayán

Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo de l Circuito

de Santa Marta Referencia: Tutela Tema: Derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicció n, acceso a la administración de justicia / improcedente al no superar el requisito general de la subsidiariedad

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por conducto de apoderado judicial por parte del municipio de Zapayán en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, dirigida a que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Hechos

La parte actora, manifestó en síntesis la siguiente situación fáctica1:

Narró que en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta se adelanta proceso ejecutivo identifica do con radicado No. 47001333300720140000900, en el cual funge ejecutante el señor Félix Bustamante Pacheco y en el curso del proceso se procedió a decretar el embargo de to dos los recursos pertenecientes al municipio de Zapayán y obviando el trámite de la medida limitándola inicialmente a recursos propios del municipio de Zapayán, en segundo orden recursos de SGP, iniciando por

embargo de to dos los recursos pertenecientes al municipio de Zapayán y obviando el trámite de la medida limitándola inicialmente a recursos propios del municipio de Zapayán, en segundo orden recursos de SGP, iniciando por los de libre destinación, bajo la premisa de no perseguir recursos inembargables o de destinación específica, que plantea el art 594 del CGP.

1 Ver págs. 1-4 del PDF 03 del expediente electrónico judicial de OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00176-00

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Afirmó que, con la medida decretada, varias entidades bancarias realizaron afectaciones al municipio al embargar recursos inembargables del Sistema General de Regalías y de destinación específica para inversión social que los recursos no son de propiedad del municipio, sino del nivel central, sea el caso de los que reposaban en el Banco Agrario de Colombia y que fueron puestos a disposición del despacho, sin asomo de previo agotamiento de trámite legal que establece el artículo 21 del Decreto Ley 28 de 2008 y de lo preceptuado por el 594 del CGP, entre otras normas que regulan la aplicación de medidas sobre recursos que gozan de protección legal.

Señaló, además, que, con la medida cautelar decretada por el despacho se contrarió el debido proceso ordenado en el artículo 21 del Decreto Ley 28 de 2008, en los numerales 1 y 4 del artículo 594 del Código General del Proceso.

Anotó que por auto del 7 de julio de 2022 se di o por terminado el proceso de la referencia, auto apelable a la luz de lo dispuesto en el artículo 243 del

Proceso.

Anotó que por auto del 7 de julio de 2022 se di o por terminado el proceso de la referencia, auto apelable a la luz de lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, en concordancia con lo reglado en el artículo 320 del CGP, decisión que fue notificada el 8 de julio de 2022, por lo cual el plazo para interponer el recurso expiraba el 13 de julio de 2022 y fue presentado dentro de la oportunidad legal.

Arguyó que por auto del 21 de julio de 2022 el despacho se pronunció de fondo sobre el recurso de apelación, vulnerando el derecho de defensa y contradicción, cuando es claro que ese despacho solo debía evaluar la procedencia del recurso, es decir, la oportunidad y causa, pero, jamás pronunciarse de fondo respecto de las razones que sustentaban el recurso, pues debió darle trámite al recurso y que la segunda i nstancia decidiera sobre el mismo, o en su defecto, realizar un control de legalidad de acuerdo a lo solicitado y fundamentado por el Municipio referente a la medida cautelar decretada.

Finalmente, explicó que con la presente acción tutela no se buscar ejercer ninguna clase de acción temeraria contra el despacho judicial accionado o revivir algún tipo de término o etapas del proceso ya vencidas, pues no se está atacando el fondo de la medida cautelar, simplemen te pretenden, en primera medida, evitar la consumación de la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia en segunda instancia que la medida de embargo se aplique de manera correcta y no sobre recursos que no son del municipio

fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia en segunda instancia que la medida de embargo se aplique de manera correcta y no sobre recursos que no son del municipio y que ostentan la calidad de ser inembargables, puntualizando además, que existen sendas de sentencias de tutelas resueltas por las altas cortes acerca de casos idénticos.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00176-00

Actor: Municipio de Zapayán Página 3 de 16

1.2.- Pretensiones

Con fundamento en los hechos anteriormente descritos, la a ccionante pretende lo siguiente2:

Que se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta que no haga entrega de título alguno a la parte ejecutante hasta tanto sea resuelta la presente acción, en base a la primacía del interés general de la población del territorio de Zapayán por el interés particular y la protección de sus derechos fundamentales y en generales, a los fines cometidos del Estado.

Además, que se ordene al Juzgado que corrija la medida decretada en el sentido de limitarla a recursos propios del municipio, en segundo orden recursos de SGP iniciando por los de libre destinación, bajo la premisa de no perseguir recursos inembargables o de destinación específica para inversión social y de propiedad de la Nación-Invías.

Asimismo, que se ordene reintegrar al municipio el recurso por valor de $219.851.633,25 en el Banco Agrario de Colombia al ser recursos de destinación específicamente para inversión social, al no ser recursos de propiedad del municipio sino de orden nacional de Invías.

$219.851.633,25 en el Banco Agrario de Colombia al ser recursos de destinación específicamente para inversión social, al no ser recursos de propiedad del municipio sino de orden nacional de Invías.

También, solicita que se ordene el desembargo de las cuentas a nombre del Municipio de Zapayán, Magdalena en las entidades financieras: Banco Agrario de Colombia sede municipio de Chivolo, Magdalena, Banco BBVA, por ser recursos inembargables del sistema general de regalías y recurso de destinación específica para inversión social de propiedad de la NaciónInvías.

Finalmente, pretende que se ordenar al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta que se imprima tramite de recurso de apelación y ordene el envío del expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena, para que se resuelva de fondo el recurso.

1.3.- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados

La parte actora alega como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia en segunda instancia.

2 Ver pág. 5 del PDF 03 del expediente electrónico judicial de OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00176-00

Actor: Municipio de Zapayán Página 4 de 16

1.4.- Trámite del proceso

La acción constitucional de la referencia fue radicada a través del aplicativo de Tutela en Línea el pasado 25 de julio de 2022 3, siendo repartida al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena el mismo 25 de julio de 20224.

En ese orden, mediante auto del 26 de julio de 20225 se admitió la tutela

Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena el mismo 25 de julio de 20224.

En ese orden, mediante auto del 26 de julio de 20225 se admitió la tutela de la referencia, se ordenó notificar al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta y al Ministerio Público , además de realizar unos requerimientos, siendo realizada tales notificaciones el 28 de julio de 20226.

1.5.- Informes presentado frente a la solicitud de tutela

  • Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta

El despacho judicial accionado manifestó en su informe que, la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, datan del 1 de agosto de 2018, 20 de julio de 2019, 10 de mayo de 2021 y 23 de septiembre de 2021, donde este último solo reiteró lo decidido en providencias anteriores, lo cuales fuero n notificados por estado, de tal forma que a la fecha han trascurrido más de nueve meses desde la expedición del último auto y su respectiva notificación y años frente a los anteriores, de ahí que, precisó que no se cumplen con los requisitos generales est ablecidos por la Corte Constitucional, lo que tiene como resultado la improcedencia de la presente acción.

Así las cosas, alegó que no se debe tener en cuenta un término superior al de 6 meses, pues resulta suficiente, ya que no existe motivo valido para la inactividad del ente territorial, ni mucho menos existe justificación alguna para el ejercicio tardío de la acción, por lo tanto, se debería declarar como improcedente la presente tutela, pues lo que busca el accionante es emplear el mecanismo constituc ional de la tutela, con el propósito de tener una

para el ejercicio tardío de la acción, por lo tanto, se debería declarar como improcedente la presente tutela, pues lo que busca el accionante es emplear el mecanismo constituc ional de la tutela, con el propósito de tener una tercera instancia o medio adicional al proceso judicial —Ejecutivo—, que permita controvertir las actuaciones judiciales resueltas en contra de los intereses del accionante.

En ese entendido, destacó que con la acción de tutela de la referencia busca el levantamiento de la medida cautelar mediante un mecanismo de naturaleza subsidiaria, sin surtir en debida forma el mecanismo idóneo que en este caso se encuentra en la defensa técnica que se debe desarrolla r dentro del proceso ejecutivo que actualmente cursa en esa agencia judicial.

3 Ver pág. 3 del PDF 01 del expediente electrónico judicial de OneDrive. 4 Ver pág. 1 del PDF 01 del expediente electrónico judicial de OneDrive. 5 Ver PDF 04 del expediente electrónico judicial de OneDrive. 6 Ver PDF 05 del expediente electrónico judicial de OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00176-00

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Por consiguiente, indicó que el tutelante debe esperar a que se surtan las distintas etapas del proceso, donde tiene la oportunidad procesal para hacer efectivos sus derechos, a través de los mecanismos de defensa judicial idónea y eficaz, además aportar las pruebas que considere necesarias y brindar los elementos de juicio indispensables para demostrar su derecho.

  • Ministerio Público

No rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1.- Finalidad de la acción de tutela

brindar los elementos de juicio indispensables para demostrar su derecho.

  • Ministerio Público

No rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1.- Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, tal mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, ni para desplazar o variar los procedimientos de reclamación judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.2.- Acervo probatorio relevante

Del expediente digital allegado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, se destaca lo siguiente7:

Está acreditado que, el señor Félix José Bustamante Pacheco promovió demanda ejecutiva el 29 de junio de 2017 en contra del municipio de Zapayán, con ocasión del título judicial contenido en la sentencia del 23 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, que ordenó al municipio accionado que reconociera y

Zapayán, con ocasión del título judicial contenido en la sentencia del 23 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, que ordenó al municipio accionado que reconociera y pagara en favor del demandante, las prestaciones sociales defi nitivas causadas entre el 1° de julio de 2010 al 9 de diciembre de 2010; decisión que quedó ejecutoriada el 19 de julio de 2016, proceso que tramita bajo el radicado 47-001-3333-007-2014-00009-00.

7 Ver carpeta “ExpedienteJuzgado201400009” del electrónico judicial de OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00176-00

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Por medio de auto del 26 de octubre de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta libró mandamiento de pago en favor del señor Félix José Bustamante Pacheco y en contra del municipio de Zapayán, por la suma de $110.245.551; y mediante providencia del 17 de mayo de 2018 se siguió adelante con la ejecución por la misma suma del mandamiento.

Posteriormente, mediante auto del 12 de marzo de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, de manera que dejó sentado que el valor adeudado al señor Félix Bustamante por parte del municipio de Zapayán es la suma de $146.567.755, 35 ordenándose la notificación en debida forma a la parte ejecutante por auto del 12 de noviembre de 2020.

que el valor adeudado al señor Félix Bustamante por parte del municipio de Zapayán es la suma de $146.567.755, 35 ordenándose la notificación en debida forma a la parte ejecutante por auto del 12 de noviembre de 2020.

Seguidamente, a través de providencia del 23 de junio de 2022, se dejó sin efectos el auto del 12 de marzo de 2020 a través del cual se modificó la liquidación del crédito y en su lugar, se dispuso modificar la suma adeudada al valor de $197.237.427.

En ese orden, por auto del 7 de julio de 2022, se procedió a terminar el proceso por pago de la obligación y se ordenó la entrega por Secretaría del título a la parte ejecutante por el valor de $197.237.427, esto es, por el concepto del valor adeudado.

Por escrito del 13 de julio de 2022, el apoderado judicial del municipio de Zapayán, presentó recurso de apelación en contra del auto que declaró la terminación del proceso.

Así pues, el Juzgado Séptimo por auto del 21 de julio de 2022, dejó sin efectos los numerales 1, 3 y 4 del auto del 7 de julio en lo que concierne a la terminación del proceso por pago total de la obligación, levantamiento de las medidas cautelares como la devolución de los depósitos judiciales y se reiteró lo dispuesto sobre la entreg a de título y su correspondiente fraccionamiento, y destacando que en lo que respecta al recurso de apelación, que por sustracción de materia, el despacho no se pronunciaría al respecto, al haber desaparecido la causa que generó el recurso, es decir, la terminación del proceso por pago total de la obligación.

apelación, que por sustracción de materia, el despacho no se pronunciaría al respecto, al haber desaparecido la causa que generó el recurso, es decir, la terminación del proceso por pago total de la obligación.

Ahora bien, se advierte que, respecto de las medidas cautelares, mediante auto del 10 de mayo de 2021, se ordenó el embargo de las sumas de dinero que tuviera o llegare a tener en su favor el municip io de Zapayán en los siguientes Bancos y/o entidades financieras: Banco BBVA, Caja Social BCSC, Agrario de Colombia, Davivienda, Bogotá, Occidente, Popular, Av Villas, Bancoomeva, Bancolombia, Sudameris y Citibank en la ciudad de Barranquilla. Se ordenó of iciar a los gerentes de tales financieras, haciéndoles saber que el embargo se limitó a la suma de $219.851.633.025, decisión que fue notificada por estado No. 16 del 11 de mayo de 2021.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00176-00

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2.3.- Planteamiento del caso y problema jurídico

La parte accionante, manifiesta que se ha n vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia en segunda instancia , pues con la medida decretada en contra del municipio de Zapayán, varias entid ades bancarias realizaron afectaciones al ente territorial consistente en el embargo de recursos inembargables del Sistema General de Regalías y de destinación específica para inversión social que los recursos no son de propiedad del municipio, sino del nivel central.

Adicionalmente, la parte actora estima que los recursos que fueron

recursos inembargables del Sistema General de Regalías y de destinación específica para inversión social que los recursos no son de propiedad del municipio, sino del nivel central.

Adicionalmente, la parte actora estima que los recursos que fueron sustraídas del Banco Agrario de Colombia y que fueron puestos a disposición del despacho, sin asomo de previo agotamiento de trámite legal que establece el artículo 21 del Decreto Ley 28 de 2008 y de lo preceptuado por el 594 del CGP, entre otras normas que regulan la aplicación de medidas sobre recursos que gozan de protección legal se aplique de manera correcta y no sobre recursos que no son del municipio y que ostentan la calidad de ser inembargables.

Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, advirtió que, la presente acción de tutela busca el levantamiento de la medida cautelar mediante un mecanismo de naturaleza subsi diaria, sin surtir en debida forma el mecanismo idóneo que en este caso se encuentra en la defensa técnica que se debe desarrollar dentro del proceso ejecutivo que actualmente cursa en esa agencia judicial, razón por la cual el recurso de amparo se torna improcedente.

Analizados los fundamentos fácticos que rodean el caso bajo estudio, esta Corporación entrará a resolver los siguientes problemas jurídicos:

En primer lugar, corresponde a este Tribunal determinar sí, la presente solicitud de amparo tutelar reúne los presupuestos para su procedibilidad como quiera que, las pretensiones se enmarcan dentro una pro videncia judicial.

Dilucidado lo anterior, la Sala deberá establecer sí, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta vulneró o no los derechos fundamentales a

como quiera que, las pretensiones se enmarcan dentro una pro videncia judicial.

Dilucidado lo anterior, la Sala deberá establecer sí, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta vulneró o no los derechos fundamentales a al debido proceso, de defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia en segunda instancia al no dar trámite al recurso de apelación presentado en contra del auto del 7 de julio de 2022, por medio del cual se declaró la terminació n del proceso, decisión que fue dejada sin efectos mediante providencia del 21 de julio de 2022, pero esta última reiteró la decisión en lo que concierne a la entrega del título judicial y su correspondiente fraccionamiento.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00176-00

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2.4.- Análisis jurisprudencial y caso en concreto

A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, analizar los siguientes aspectos:

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual prescribe que toda persona podrá utilizar el mecanismo constitucional para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En la misma norma, se señala que la protección consistirá en una orde n

constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En la misma norma, se señala que la protección consistirá en una orde n para que, aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, cuyo fallo será de inmediato cumplimiento y su resolución no podrá exceder de 10 días contados a partir de incoar la solicitud, ello con el fin de cesar la vulneración o evitar la misma.

Contempla el referido artículo que el fallo es plausible de impugnarse ante el juez competente y que en todos los casos dicho fallo deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Del mismo modo, se establece que la acción solo es procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Finalmente, dispone la norma que la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – verificación

  • Inmediatez

En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche por parte de esta Sala, porque según la parte actora la actuación que vulneró sus derechos fundamentales se profirió el 7 de julio

  • Inmediatez

En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche por parte de esta Sala, porque según la parte actora la actuación que vulneró sus derechos fundamentales se profirió el 7 de julio de 2022 y este mecanismo constitucional se radicó en el pasado 25 de julio.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00176-00

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  • Subsidiariedad

El principio de subsidiariedad de la acción de tutela está en instituido en el artículo 86 de la Constitución Política que establece que, esta sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

De igual forma, se ha aceptado la procedencia definitiva del amparo d e tutela en aquellas situaciones en las que, existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o eficaces para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental.

También se ha sostenido que, la acción de tutela es procedente cuando se adviertan que, quien pretende el amparo es un sujeto de especial protección constitucional.

En todo caso, cada una de las circunstancias del rompimiento de este requisito debe ser demostrado al interior del proceso para que el Juez Constitucional valore d e manera objetiva la procedencia excepcional en estos casos.

El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 establece frente a este requisito lo siguiente:

Constitucional valore d e manera objetiva la procedencia excepcional en estos casos.

El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 establece frente a este requisito lo siguiente:

“Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”

Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia T146 de 2019 frente a este requisito estimó lo siguiente:

“El principio de subsidiariedad de la acción de tutela se encuentra consagrado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución. De igual manera el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo será improcedente “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla s e utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este Tribunal, desde sus primeras decisiones, ha considerado que el amparo constitucional no fue consagrado para generar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de l osRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00176-00

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ordinarios o especiales, tampoco para modificar las reglas que fijan los ámbitos de competencia de los jueces, mucho menos

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ordinarios o especiales, tampoco para modificar las reglas que fijan los ámbitos de competencia de los jueces, mucho menos para crear instancias adicionales “(…) ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos (…)”.

En tal se ntido, la acción de tutela “(…) permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección.

La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección paralelo que concentraría en los jueces de tutela todas las decisiones inherentes a los operadores judiciales ordinarios y especializados de las distintas jurisdicciones, con lo cual se vaciarían sus competencias y se desbordarían las funciones que la Carta estableció en el marco del principio de acceso a la administración de justicia.

Bajo ese entendido, la procedibilidad de la acción de tutela se sujeta a las siguientes reglas: (i) como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario

ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por person as que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela es menos estricto, a tr avés de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.

De esta manera, el juez constitucional al analizar la procedencia de la solicitud de amparo cuando existen mecanismos judiciales ordinarios a los que puede acudir el actor, debe contempl ar la existencia de las siguientes excepciones: i) en consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando se advierta que las vías ordinarias al alcance del afectado resultan ineficaces para la protección del dere cho; y, ii) laRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00176-00

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posibilidad de acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La primera hipótesis se refiere al análisis de la idoneidad del medio de defensa judicial ordinario previsto en la ley a favor

posibilidad de acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La primera hipótesis se refiere al análisis de la idoneidad del medio de defensa judicial ordinario previsto en la ley a favor del afectado, el cual no puede realizarse en abstracto sino que debe comprender el estudio de las situaciones particulares que sustentan el caso concreto. De esta manera, podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.

De otra parte, la segunda hipótesis tiene el propósito de conjurar o evitar una afectación inminente o grave a un derecho fundamental, por lo que la protección es temporal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durant e el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.

La concesión del amparo bajo dicha modalidad de protección exige la acreditación de: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de los remedios para la efectiva protección de los derechos en riesgo.

En suma, la constatación en abstracto de la existencia de una vía judicial ordinaria no es suficiente para descartar la

derecho-; y (iv) el carácter impo

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