TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00177-00-(09-08-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00177-00-(09-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
RADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00177-00
TUTELA.
MELISSA PEÑA MARTINEZ.
JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA. a señora MELISSA PEÑA MARTINEZ, obrando en nombre propio, ha instaurado ante esta Corporación, Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 del Estatuto Supremo a fin de obtener de esta Jurisdicción las declaraciones que seguidamente se indican.
- PETITUM Las pretensiones del extremo accionante se transcriben seguidamente ad litteram: “PRIMERO: TUTELAR el derecho constitucional de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, vulnerado a mi persona MELISSA PEÑA MARTINEZ, con el actuar u omisión del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO tramitado bajo el consecutivo único 47001333300220160063200 en el
despacho del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
SEGUNDO: A consecuencia de lo anterior, solicito ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO Página 1 de 19RADICADO : 47-001-2333-000-2022-00177-00
DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
SEGUNDO: A consecuencia de lo anterior, solicito ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO Página 1 de 19RADICADO : 47-001-2333-000-2022-00177-00
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : MELISSA PEÑA MARTINEZ.
DEMANDADO : JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.
DE SANTA MARTA, que -dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la sentencia que con ocasión de esta acción profiera su Despachose sirva programar audiencia inicial en relación al proceso administrativo de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO proceso identificado con el radicado 47001333300220160063200.
TERCERO: Se de impulso al presente proceso bajo el principio de celeridad procesal, dado que la gestión de este por parte del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA ha sido demasiado tardío en su actuar generando afectación grave a mis intereses y negándome el derecho a la aplicación de pronta y cumplida justicia.
CUARTO: En caso que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la sentencia que con ocasión de esta acción profiera su Despacho, el accionado JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA realicen la orden que haga cesar la violación o amenaza de mis derechos fundamentales, solicito que de manera inmediata se dé tramite al incidente de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de
1991.”
II. CAUSA PETENDI.
violación o amenaza de mis derechos fundamentales, solicito que de manera inmediata se dé tramite al incidente de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.”
II. CAUSA PETENDI.
II. I. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Los supuestos fácticos en los que se funda la presente solicitud de amparo tutelar se transcriben seguidamente, así: “PRIMERO: MELISSA PEÑA MARTINEZ presente mediante apoderado judicial PROCESO ADMINISTRATIVO DE MEDIOS DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la entidad
E.S.E HOSPITAL SANCRISTOBAL DE CIENAGA el cual
fue tramitado bajo el consecutivo No. 3 47001333300220160063200 en el JUZGADO SEGUNDO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
SEGUNDO: mediante auto proferido el día 15 de diciembre de 2016 la demanda fue admitida por el JUZGADO
SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA
MARTA.
TERCERO: todos y cada uno de los requerimientos solicitados por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA fueron cumplidos de Página 2 de 19RADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO : 47-001-2333-000-2022-00177-00
: TUTELA.
: MELISSA PEÑA MARTINEZ. : JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA. manera estricta y rápidas a fin de avanzar en las etapas procesales CUARTO: El día 31 de enero de 2018 se radica memorial
: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA. manera estricta y rápidas a fin de avanzar en las etapas procesales CUARTO: El día 31 de enero de 2018 se radica memorial físico de “SOLICITUD DE CELERIDAD EN TRAMITE DE NOTIFICACION A DEMANDADOS” dado la tardanza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA para la realización de dicha diligencia.
QUINTO: han transcurrido mas de 5 años desde que se inicio el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, bajo el consecutivo No. 47001333300220160063200 en el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, que a pesar de las constantes solicitudes al despacho para que se de impulso procesal a este, el despacho ha hecho caso omiso a este.
SEXTO: a pesar del tiempo que cursa el presente proceso, aun no se ha realizado ni siquiera la AUDIENCIA INICAL que ha sido solicitada en reiteradas ocasiones al JUZGADO
SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA
MARTA.
SEPTIMO: Entre las reiteradas solicitudes y requerimientos al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, se encuentran las siguientes: a) memorial con asunto “Solicitud de celeridad procesal” presentado de manera física en fecha de 24 de mayo de 2017 (reposa en el expediente) b) memorial con asunto “Solicitud de notificación personal” presentado de manera física en fecha 5 de junio de 2017
(reposa en el expediente) c) Memorial con asunto “Solicitud de celeridad procesal”
2017 (reposa en el expediente) b) memorial con asunto “Solicitud de notificación personal” presentado de manera física en fecha 5 de junio de 2017 (reposa en el expediente) c) Memorial con asunto “Solicitud de celeridad procesal” presentado de manera física en fecha de 31 de enero de 2018 (reposa en el expediente) d) Memorial con asunto “Impulso procesal, solicitud de audiencia 632/2016” presentado a través de correo electrónico en fecha 12 de octubre de 2021. e) Memorial con asunto “Solicitud de audiencia - reitera impulso procesal” presentado a través de correo electrónico en fecha 4 de febrero de 2022.
OCTAVO: Los anteriores requerimientos fueron totalmente desatendidos por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, Página 3 de 19RADICADO : 47-001-2333-000-2022-00177-00
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : MELISSA PEÑA MARTINEZ.
DEMANDADO : JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA. máxime que, en el contenido de estos, se especificaba que se requería impulso procesal dado el tiempo transcurrido en vista de la tardanza por parte del proceso.
NOVENO: No obstante, a lo anterior, el despacho no se ha pronunciado ni respecto a la solicitud de establecer fecha para audiencia inicial, ni a los impulsos procesales solicitados.
DECIMO: Con lo anterior se ha generado una mora injustificada por parte del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, quien, con su silencio ante las reiteradas peticiones del
solicitados.
DECIMO: Con lo anterior se ha generado una mora injustificada por parte del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, quien, con su silencio ante las reiteradas peticiones del accionante, ha vulnerado el derecho fundamental al
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
DECIMO PRIMERO: Hasta la fecha han transcurrido más de 5 años (15 de diciembre de 2016), sin que se haya programado la audiencia inicial debido a la actuación u omisión del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, afectando gravemente derechos de orbite constitucional y fundamental de los cuales es sujeto el actor.
DECIMO SEGUNDO: La mora del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA vulnera mi derecho a obtener una pronta y cumplida impartición de justicia y me ha ocasionado un perjuicio sobre mis intereses”
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO El extremo accionante estima que con la conducta de la agencia judicial en contra las cuales se encausa la presente acción se han infringido sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a tutela judicial efectiva.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Pues bien, en primer lugar, se permite precisar esta Agencia judicial que el asunto de la referencia fue recibido en el correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación en calenda veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022), y se procedió a admitir el sub iuris en la referida calenda vinculándose para el efecto a la E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE
veintidós (2022), y se procedió a admitir el sub iuris en la referida calenda vinculándose para el efecto a la E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIENAGA. En igual sentido, se dispuso requerir al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA, para que rindiera en un término de cuarenta y ocho (48) horas, un informe detallado acerca de los Página 4 de 19RADICADO : 47-001-2333-000-2022-00177-00
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : MELISSA PEÑA MARTINEZ.
DEMANDADO : JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA. supuestos fácticos relacionados en la presente solicitud, y a su vez se le ordenó a efectos de que remitiera el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por MELISSA PEÑA MARTINEZ en contra de la E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIENAGA, radicado con el número 47-001-3333-002-2016-00632-00.
Posteriormente, en calenda cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022), fue arribado al plenario el respectivo informe solicitado en el auto admisorio, a través del cual la agencia judicial demandada manifestó que los derechos fundamentales deprecados en la acción tutelar de marras no han sido conculcados habida cuenta de que no se configura mora injustificada en el trámite impartido al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual la señora MELISSA PEÑA MARTÍNEZ funge como demandante. En este orden de ideas, arguyó el JUZGADO SEGUNDO
injustificada en el trámite impartido al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual la señora MELISSA PEÑA MARTÍNEZ funge como demandante. En este orden de ideas, arguyó el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL que, el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por la aquí tutelante, a la presente calenda se encuentra en secretaría habida cuenta que se está surtiendo el término de traslado de contestación de la demanda concedido a la parte demandada Cooperativa COGESTIONAR, la cual actúa a través de curador adlitem, quien se posesionó hasta la data del 27 de julio de 2022, situación bajo la cual, aseveró dicha agencia judicial que, el término para presentar escrito de contestación fenece hasta la data del ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022). En efecto, el mencionado Despacho judicial encausado rindió el informe requerido en los siguientes términos:
1 1 IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Clase de Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO
Radicación No. 47-001-33-33-002-2016-00632-00 Accionante MELISSA PENA MARTINEZ
Entidad Demandada ESE HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIENAGA
1.2. RELACION DE LA PRINCIPALE ACTUACIONES FECHA ACTUACION 20/10/2016 Fecha de la radicación de la demanda. 15/12/2016 30/06/2017 31/07/2017 Mediante auto se admitió la demanda. Mediante auto se adicionó el numeral 4o del auto admisorio.
20/10/2016 Fecha de la radicación de la demanda. 15/12/2016 30/06/2017 31/07/2017 Mediante auto se admitió la demanda. Mediante auto se adicionó el numeral 4o del auto admisorio. La parte actora solicitó emplazamiento de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cogestionar. 12/12/2017 22/04/2019 09/05/2019 La parte actora manifiesta que desconoce la dirección física para notificaciones y solicita nuevamente el emplazamiento y se nombre curador ad-litem. Mediante auto se accedió al emplazamiento La parte actora retira el edicto emplazatorio. 27/06/2019 La parte demandante remite constancia de la publicación del edicto emplazatorio. 16/03/2020 - 30/06/2020 01/07/2020 30/10/2020 09/06/2022 Suspensión de términos Judiciales en razón de la declaratorio de pandemia ocasionada por el COVID-19 Desde esta fecha se procedió a dlgitalizar los expedientes tramitados por el Juzgado, los cuales para la fecha se elevaban a los casi 800 procesos. Teniendo en cuanta que en el presente trámite no se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 del auto del 22 de abril del 2019, mediante auto se ordenó la publicación del emplazamiento de la Cooperativa COGESTIONAR en el Registro Nacional de Personas Emplazadas del Sistema TYBA, conforme lo indica el acuerdo PSAA14-10118 del 2014 y PSAA15-10406 del 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante auto se designó curador Ad-Litem de la Cooperativa
indica el acuerdo PSAA14-10118 del 2014 y PSAA15-10406 del 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante auto se designó curador Ad-Litem de la Cooperativa COGESTIONAR en el presente asunto. 10/06/2022 Se notificó y comunicó el auto que designó curador Ad-Litem. Página 5 de 19RADICADO : 47-001-2333-000-2022-00177-00
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : MELISSA PEÑA MARTINEZ.
DEMANDADO : JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA. 16/06/2022 Se comunica a la doctora EMIMILETH QUINTERO LEURO su designación como Curadora Ad-Litem de la Cooperativa COGESTIONAR. 27/07/2022 En esta fecha la doctora ENIMILETH QUINTERO LEURO aceptó su designación como curadora Ad-Litem de la Cooperativa COGESTIONAR, y en esta misma calenda se puso a disposición el expediente digital para procediera a contestar la demanda, la cual se encuentra en el término de traslado de la demanda al curador ad litem. 1.3. ESTADO ACTUAL Visto lo anterior, tenemos que actualmente el proceso se encuentra corriendo el término de traslado para contestar la demanda por parte de la CURADORA AD-LITEM, designada para representar a la Cooperativa COGESTIONAR, el cual vence el día 08 de septiembre de 2022.
Así las cosas, se indica que la pretensión incoada por la parte accionante en su tutela no tiene sustento factico pues, para el 09 de junio de 2022 se designó curador Ad-Litem. De igual forma se han realizados las actuaciones pertinentes
parte accionante en su tutela no tiene sustento factico pues, para el 09 de junio de 2022 se designó curador Ad-Litem. De igual forma se han realizados las actuaciones pertinentes para que el curador Ad-Litem designado presente su respectiva contestación. Motivo por el cual las afirmaciones lanzadas por la parte accionante no tienen asidero jurídico ya que al presente asunto se le ha impregnado el procedimiento aplicable. Así mismo, se pone de presente al Honorable Magistrado que, dentro del caso de marras, la última actuación del Despacho (auto del 09 de junio de 2022) a la fecha de la admisión de la tutela 26 de julio de 2022) ha trascurrido un poco más de un mes, circunstancia que no puede tomarse como mora judicial ni muchos menos una violación a los derechos fundamentales invocados del accionantes por lo cual, se le solicita considere no acceder a las pretensiones, teniendo en cuenta que no es posible darle tramite al proceso, mientras se encuentra dentro del término de traslado de la demanda al curador ad litem, que como ya se indicó, vence el día 8 de septiembre de 2022."
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, conculque o amenace las susodichas garantías constitucionales, sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, se utilice como transitorio o de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable, en efecto, sea dable traer
amenace las susodichas garantías constitucionales, sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, se utilice como transitorio o de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable, en efecto, sea dable traer a colación el contenido del canon 86 del Estatuto Constitucional, que dispone ad pedem litterae: “Toda persona tendrá acción de tutela para ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiere que estos Página 6 de 19RADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00177-00
TUTELA.
MELISSA PEÑA MARTINEZ.
JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA. resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargado de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargado de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión". Examinando el contenido de la norma prescrita, es claro que el instrumento constitucional de amparo a los derechos de las personas materializado en la acción de tutela se encuentra revestido de dos características que le particularizan respecto de otras acciones constitucionales por ser intrínsecas a su naturaleza jurídica, cuales vienen a ser la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la primera, quien pretenda el amparo de un derecho por vía de tutela debe carecer materialmente de herramienta jurídica alguna que le procure su defensa judicial respecto del derecho que considere vulnerado, no siendo así cuando lo pretendido por el tutelante sea evitar la causación de un perjuicio irremediable. Igualmente, sea dable acotar en lo atinente con la inmediatez, que ésta implica que el trámite o procedimiento judicial que debe observarse a fin de resolver el amparo de tutela, debe ser en todo caso, ágil, urgente, rápido, de tal guisa que se constituya en el mecanismo más eficaz e idóneo a fin de lograr la salvaguarda del derecho que se transgreda o amenace. Puntualizado lo anterior, tiénese que en el sub-iuris pretende la parte accionante, esto es, la señora MELISSA PEÑA MARTINEZ, que le sean amparados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de
Puntualizado lo anterior, tiénese que en el sub-iuris pretende la parte accionante, esto es, la señora MELISSA PEÑA MARTINEZ, que le sean amparados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a tutela judicial efectiva y que como consecuencia de ello, se ordene al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA, se sirva programar fecha y hora para la realización de la audiencia Página 7 de 19RADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00177-00
TUTELA.
MELISSA PEÑA MARTINEZ.
JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA. inicial en relación al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 47-001-3333-002-2016-00632-00 dentro del cual funge como demandante en contra de la E.S.E. HOSPITAL SAN
CRISTOBAL DE CIENAGA.
En este sentido, afirma el extremo tutelante que, pese a efectuar diversos requerimientos ante la Agencia Judicial encartada a fin de que se le imparta celeridad al proceso ordinario, a la presente calenda han trascurrido cinco (05) años desde la presentación de la demanda sin que se haya llevado a cabo la audiencia inicial respectiva, lo cual, a su juicio, constituye una mora injustificada que trasgrede los derechos fundamentales cuyo amparo se impetra con la acción de tutela sub examine. Esbozado lo anterior tiénese que, al plenario a fin de soportar los supuestos fácticos esbozados en el libelo genitor, se aportaron los medios probatorios que se relacionan seguidamente:
Esbozado lo anterior tiénese que, al plenario a fin de soportar los supuestos fácticos esbozados en el libelo genitor, se aportaron los medios probatorios que se relacionan seguidamente:
1. Petición remitida al buzón electrónico en calenda del 4 de febrero de 2022, ante el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, por medio de la cual el mandatario judicial de la señora MELISSA PEÑA MARTINEZ, solicita impulso procesal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 47-001-3333-002-2016-00632-00. (fls.1 y 2).
2. Constancia de reiteración del impulso procesal indicado en el numeral que antecede, remitido al buzón electrónico del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, en la data del 2 de junio de 2022. (fl.1)
3. Petición remitida al buzón electrónico en calenda del 23 de agosto de 2021, ante el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, por medio de la cual el mandatario judicial de la señora MELISSA PEÑA MARTINEZ, solicita impulso procesal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 47-001-3333-002-2016-00632-00. (fl.3).
4. Constancia de reiteración del impulso procesal indicado en el numeral que antecede, remitido al buzón electrónico del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, en la data del 12 de octubre de 2021. (fl.1)
que antecede, remitido al buzón electrónico del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, en la data del 12 de octubre de 2021. (fl.1)
5. Copia de un oficio sin constancia de radicación legible, a través del cual el mandatario judicial de la señora MELISSA PEÑA MARTINEZ pone de presente del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL Página 8 de 19RADICADO : 47-001-2333-000-2022-00177-00
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : MELISSA PEÑA MARTINEZ.
DEMANDADO : JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.
CIRCUITO DE SANTA MARTA, el cumplimiento de la notificación por emplazamiento y solicita la programación de la audiencia inicial dentro del proceso ya indicado. (fl.5)
6. Petición radicada en calenda del 31 de enero de 2018, ante el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, por medio de la cual el mandatario judicial de la señora MELISSA PEÑA MARTINEZ, solicita impulso procesal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 47-001-3333-002-2016-00632-00. (fl.6).
7. Petición radicada en calenda del 05 de junio de 2017, ante el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, por medio de la cual el mandatario judicial de la señora MELISSA PEÑA MARTINEZ, solicita efectuarse las notificaciones personales a las entidades vinculadas como
JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, por medio de la cual el mandatario judicial de la señora MELISSA PEÑA MARTINEZ, solicita efectuarse las notificaciones personales a las entidades vinculadas como litisconsorte cuasinecesarios dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 47-001-3333 002-2016-00632-00. (fls.7 a 9).
8. Petición radicada en calenda del 24 de mayo de 2017, ante el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, por medio de la cual el mandatario judicial de la señora MELISSA PEÑA MARTINEZ, solicita efectuarse las notificaciones personales a las entidades vinculadas como litisconsorte cuasinecesarios dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 47-001-3333 002-2016-00632-00. (fl.10).
Por su parte, el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, allegó copia del expediente digitalizado radicado bajo el No. 47-001-3333-002-2016-00632-00, en el cual la señora MELISSA PEÑA MARTINEZ funge como demandante. Así pues, analizada la solicitud de amparo tutelar de marras, se itera, el extremoaccionante a través de un fallo de tutela pretende que sean amparados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a tutela judicial efectiva, arguyendo en lo pertinente que, el JZUGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO de este circuito judicial ha
amparados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a tutela judicial efectiva, arguyendo en lo pertinente que, el JZUGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO de este circuito judicial ha incurrido en mora injustificada, toda vez que desde la presentación de la demanda ha transcurrido un lapso de cinco (05) años, sin que se haya programado y llevado a cabo la audiencia inicial normada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, pese a que dicho extremo procesal ha presentado sendos escritos de impulso procesal. Página 9 de 19RADICADO : 47-001-2333-000-2022-00177-00
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : MELISSA PEÑA MARTINEZ.
DEMANDADO : JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.
Al respecto, se permite indicar este Tribunal que es menester en este punto desatar el estudio frente al tópico de la mora judicial. Sobre el particular, se permite esta Sala traer a colación lo discurrido en sentencia T052 del 22 de febrero de 2018 por la H. Corte Constitucional en la cual, se señaló lo que seguidamente se transcribe ad litteram: “(...) La mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. (...) Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las
superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. (...) Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial"[37]. (...) En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley".[39] En el mismo sentido, la sentencia precitada abordó la posición que debe tomar el juez de tutela ante los casos de mora judicial justificada, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) “negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la
que debe tomar el juez de tutela ante los casos de mora judicial justificada, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) “negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad", (ii) ordenar “excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. Frente a las alternativas propuestas, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), si las circunstancias así lo ameritan y teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción, en los términos Página 10 de 19RADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00177-00
TUTELA.
MELISSA PEÑA MARTINEZ.
JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA. previstos en el artículo 86 del Texto Superior, (iii) también se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.". [40] Por lo tanto, de acuerdo a lo expuesto en el presente capítulo los funcionarios judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, deben desatar la controversia presentada con la
la controversia planteada.". [40] Por lo tanto, de acuerdo a lo expuesto en el presente capítulo los funcionarios judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, deben desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principios del plazo razonable y de la igualdad material (que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales)" Del an
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.