TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00183-00-(01-02-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00183-00-(01-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Resuelve medida cautelar Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00183-00
Actor: Neyla Yiseth Medina Tirado
Demandado: Municipio de Zona Bananera Medio de control: Nulidad
Instancia: Primera
Revisada la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte actora y vencido el término de traslado otorgado a la contraparte, se resuelve su procedencia conforme a las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES
1.1.- Trámite procesal
La señora Neyla Yiseth Medina Tirado , actuando en nombre propio y en calidad de ciudadana, pretende que se declare la nulidad de los artículos 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del Acuerdo No. 009 del 18 de ago sto de 2017 proferido por el Concejo Municipal de Zona Bananera, Magdalena , “Por el cual se precisan los sujetos pasivos, bases gravables, se modifican y se ajustan las tarifas del impuestos al servicio de alumbrado público municipal de Zona Bananera, además se conceden unas facultades, autorizaciones y se dictan otras disposiciones al alcalde municipal” y los cuales regulan lo relacionado con el impuesto de alumbrado público en el municipio, por cuanto con ellos se violan normas de orden superior1.
facultades, autorizaciones y se dictan otras disposiciones al alcalde municipal” y los cuales regulan lo relacionado con el impuesto de alumbrado público en el municipio, por cuanto con ellos se violan normas de orden superior1.
En el mismo escrito de la demanda 2, la parte actora presentó solicitud de suspensión provisional del acto acusado, argumentando que las tarifas previstas en los artículos demandados no se sustentan en un estudio técnico de referencia que cumpla a cabalidad con lo dispuesto en la Resolución CREG No. 123 de 2011 y el Decreto 943 de 2018, por lo que las tarifas allí previstas deben ser suspendidas en aras de no continuar con la vulneración de las normas mencionadas.
1 Ver págs. 5-8 del PDF 01 del cuaderno de medida cautelar del expediente en OneDrive. 2 Ver págs. 11-15 del PDF 01 del cuaderno de medida cautelar del expediente en OneDrive.
AÑO DE LA
JUSTICIA
95
Años 1928 - 2023pág. 2
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00183-00
Actor: Neyla Yiseth Medina Tirado La demanda fue admitida mediante auto del 1° de septiembre de 20223 y, por auto separado de la misma fecha4 se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar.
1.2.- Fundamento de la solicitud de medida cautelar
Como fundamento, la parte demandante indicó que la solicitud de medida cautelar es procedente, pues los apartes acusados del Acuerdo No. 009 de 2017 viola las siguientes normas:
1.2.- Fundamento de la solicitud de medida cautelar
Como fundamento, la parte demandante indicó que la solicitud de medida cautelar es procedente, pues los apartes acusados del Acuerdo No. 009 de 2017 viola las siguientes normas:
- De la Constitución Política: artículos 121, 150, 287, 313, 338.
- Desde el año 1995, con la Resolución CREG 043 (parágrafo 2, artículo 9), se preveía que “El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo la expansión y mantenimiento.”
- Según la Resolución CREG 123 de 2011, los costos relacionados con la prestación del servicio de alumbrado público son única y exclusivamente aquellos relacionados con el suministro de energía, los costos de inversión y los costos de administración, operación y mantenimiento.
- Posteriormente, con el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016 el legislador obligó a los municipios a realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio.
- Como consecuencia de lo anterior, mediante el Decreto 943 de 2018, el Ministerio de Minas y Energía determinó, entre otras cosas, los criterios técnicos mínimos que se deben tener en cuenta para la determinación del impuesto de alumbrado público.
Conforme con lo anterior, d estacó la parte demandante que a la fecha se han producido dos normas que exigen la realización de un estudio técnico de
técnicos mínimos que se deben tener en cuenta para la determinación del impuesto de alumbrado público.
Conforme con lo anterior, d estacó la parte demandante que a la fecha se han producido dos normas que exigen la realización de un estudio técnico de referencia que sustenten las tarifas que fijan las normas municipales en materia del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, y, que viendo las altas tarifas que manejó el municipio en cada uno de los artículos del acuerdo demandado, concluyó que no t uvo en cuenta lo dispuesto en las ya mencionadas.
3 Ver PDF 08 del cuaderno principal del expediente en OneDrive. 4 Ver PDF 02 del cuaderno de medida cautelar del expediente en OneDrivepág. 3
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00183-00
Actor: Neyla Yiseth Medina Tirado Aseguró que la inexistencia de un estudio técnico y/o el incumplimiento de los requisitos establecidos tanto en la Resolución CREG 123 de 2011 como en el Decreto 943 de 2018, denota la falta de objetividad y proporcionalidad de las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no se puede predicar proporcionalidad y objetividad de tarifas sin tener en cuenta como magnitud aritmética lo que cuesta prestar el servicio.
Por tanto, concluyó que tales tarifas resultan inconstitucionales en la medida en que no fueron establecidas conforme a un método razonable y justificado, y ya que no están soportadas en ningún tipo de estudio técnico sobre los costos y beneficios del servicio de alumbrado público.
1.3.- Traslado a la parte demandada
en que no fueron establecidas conforme a un método razonable y justificado, y ya que no están soportadas en ningún tipo de estudio técnico sobre los costos y beneficios del servicio de alumbrado público.
1.3.- Traslado a la parte demandada
El municipio de Zona Bananera a través de apoderado judicial, allegó escrito de oposición a la medida cautelar presentada por la parte demandante, el día 19 de septiembre de 20225.
Expresó que a la demandante le correspondía indicar en la solicitud de la medida cautelar, si en ese periodo de tiempo, comprendido desde la presentación de la demanda hasta la providencia definitiva que de terminación a la Litis, se causaba un perjuici o a la actora, pero no lo hizo; y en todo caso, tampoco acreditó que ella fuere sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, que le afectare las disposiciones expresadas en e l acuerdo enjuiciado.
Por el contrario, afirmó que acceder a la solicitud de suspensión afectaría de manera directa y gravísima la prestación del servicio de alumbrado público del municipio, por cuanto esta es la única fuente de financiación.
De igual forma, señaló que la pretensión que motiva el medio de control de nulidad no evidencia que va encaminada ha establecer su inconstitucionalidad, si no, a un capricho personal de la solicitante, alegando circunstancia s que no fueron acreditadas dentro del material probatorio, y considerando también la autonomía de los entes territoriales.
Finalmente, argumentó que la solicitud de medida cautelar carece del mandato de proporcionalidad en sentido estricto, toda vez que , de adoptarse una decisión nu gatoria, esto no causaría ningún perjuicio al
Finalmente, argumentó que la solicitud de medida cautelar carece del mandato de proporcionalidad en sentido estricto, toda vez que , de adoptarse una decisión nu gatoria, esto no causaría ningún perjuicio al demandante dado que no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, y que los contribuyentes afectados directos o indirectos de esta municipalidad no han controvertido el contenido del acuerdo que lleva vigente más de 4 años.
5 Ver PDF 05 del cuaderno de medida cautelar del expediente en OneDrivepág. 4
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Actor: Neyla Yiseth Medina Tirado Por lo anterior, solicitó negar la medida cautelar de suspensión provisional elevada por la parte demandante.
II. CONSIDERACIONES
2.1.- De los presupuestos para el decreto de las medidas cautelares de suspensión provisional de los actos administrativos
La suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo se erige como la única medida cautelar posible en el control de legalidad de dichos actos, inclusive con origen constitucional directo, según lo dispuesto en su artículo 238. En cuanto a los requisitos que deben verificarse para que el Juez acceda a su decreto, el artículo 231 del CPACA se refiere a ellos en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado,
CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación c on las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.” (Resaltado fuera del texto original)
Mediante pronunciamiento de importancia jurídica del 17 de marzo de 2015, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia de la Dra. Sandra Ibarra Vélez, destacó lo que a continuación se transcribe:
“(…) En este escenari o, corresponde al operador judicial en cada caso concreto abordar de manera ponderada y cuidadosa su estudio, analizando inicial o preliminarmente el sometimiento de la decisión administrativa al parámetro normativo invocado, prosperando la medida en aquel los eventos en los que de ese estudio surja del quebrantamiento invocado6, recayendo sobre él la carga de motivar su decisión, exponiendo las razones que le permitieron acoger o negar la suspensión. (…)
6 “De una lectura lógica y razonable del artículo 231 del CPACA se desprende, entonces, que el legislador no pretendió sujetar la procedencia de la suspensión provisional a más requisitos que los estrictamente necesarios para que el fallador se hiciera una primera idea sobre la situación puesta a su
legislador no pretendió sujetar la procedencia de la suspensión provisional a más requisitos que los estrictamente necesarios para que el fallador se hiciera una primera idea sobre la situación puesta a su conocimiento: normas violadas, razón de la violación y pruebas, si las hay, el resto, obvia y naturalmente corresponde al togado, llamado a determinar si existe o no razón en lo que se alega.”. Tomado del artículo “El resurgimiento normativo y hermenéutico de la suspensión provisional – Idoneidad y eficacia de la medida cautelar”, escrito por el Doctor Alberto Yepes Barreiro para el Libro “Sociedad, Estado y Derecho. Homenaje a Álvaro Tafur Galvis” – Tomo II, Universidad del Rosario, págs. 217 y 218.pág. 5
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00183-00
Actor: Neyla Yiseth Medina Tirado Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado o en la misma demanda , pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la me dida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)
Aunado a lo anterior, el inciso primero del artículo 231 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo le
invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)
Aunado a lo anterior, el inciso primero del artículo 231 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo le impone al interesado la carga de acreditar sumariamente la existencia de perjuicios, cuando quiera que solicite el restablecimiento del derecho e indemnización de los citados perjuicios, exigencia que no implica otra cosa que demostrar ante el operador judicial que resolverá su caso que la tardanza del proceso podría configurar un perjuicio.” (Resaltado fuera del texto original)
La suspensión provisional constituye un importante instrumento de naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico continúen surtiendo efectos mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso donde se hubiere decretado la medida, como producto de una solicitud fundamentada del impugnante, y que en consideración del juzgador sea proce dente en razón de la claridad de la infracción al principio de legalidad; en consecuencia, es presupuesto básico de la medida que el acto esté produciendo sus efectos jurídicos. En este sentido, su finalidad no puede ser otra que la de evitar, transitoriamente, la aplicación del acto administrativo, en virtud de un juzgamiento provisional del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho7.
De conformidad con lo señalado en el artículo 231 del CPACA, se deducen como como requisitos para la procedencia de dicha medida cautelar que: (i) sea solicitada por el demandante o por quien la ley le otorgue esa facultad, (ii) exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su
como como requisitos para la procedencia de dicha medida cautelar que: (i) sea solicitada por el demandante o por quien la ley le otorgue esa facultad, (ii) exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas com o violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, (iii) si se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, deben acreditarse, al menos de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados por la parte actora8.
7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-26-000-2021-00102-00 (66.981) 8 Ibídem.pág. 6
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00183-00
Actor: Neyla Yiseth Medina Tirado 2.2.- Verificación de los presupuestos para el decreto de medida cautelar en el sub-lite
- La suspensión provisional del acto administrativo procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado.
Respecto a este primer presupuesto, es del caso manifestar que, la parte actora, en el mismo escrito de la demanda, explicó las razones por las cuales debe accederse a la medida cautelar e indica las normas legales que sirven de fundamento para la solicitud.
En ese orden, la parte demandante cumplió con la carga argumentativa de
actora, en el mismo escrito de la demanda, explicó las razones por las cuales debe accederse a la medida cautelar e indica las normas legales que sirven de fundamento para la solicitud.
En ese orden, la parte demandante cumplió con la carga argumentativa de exponer en la demanda las razones por las cuales considera que es procedente el decreto de la medida cautelar en el caso concreto.
- Que la violación surja del análisis del acto demandando y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Respecto de los alcances y la facultad del Juez Administrativo para analizar la procedencia de las medidas cautelares de suspensión provisional de los actos administrativos, el Consejo de Estado9 indicó:
“En múltiples ocasiones el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la manera como la Ley 1437 de 2011 introdujo una reforma sustancial a la institución de la suspensión provisional. En efecto, ha precisado que en vigencia del Decreto Ley 01 de 1986 esta cautela solo procedía cuando se evidenciaba una «manifiesta infracción» de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que, bajo el marco regulatorio de la citada Ley 1437 de 2011, la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional al no haber sido calificada por el legislador co mo tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria o palmar a simple vista o prima facie.
Entonces, para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, el artículo 231 de
evidente, ostensible, notoria o palmar a simple vista o prima facie.
Entonces, para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, el artículo 231 de la Ley 1437 de 201 1 establece la exigencia de acreditarse la vulneración de las normas superiores, cuando tal transgresión surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera
Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
No. de Referencia: 110010325000201600 48500 No. Interno: 2218 -2016. Demandante: Asociación
Colombiana de Empresas de Servicios Temporales,1 ACOSET.pág. 7
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00183-00
Actor: Neyla Yiseth Medina Tirado Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una etapa en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa, por lo que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final. En este escenario, corresponde al operador judicial, en cada caso concreto, abordar de manera cuidadosa su estudio, analizando inicial o preliminarmente el sometimiento
interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final. En este escenario, corresponde al operador judicial, en cada caso concreto, abordar de manera cuidadosa su estudio, analizando inicial o preliminarmente el sometimiento de la decisión administrativa al parámetro normativo invocado.
En suma, si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo prevista en la Ley 1437 de 2011 le confiere al juez un margen de estudio más amplio del que preveía la legislación anterior sobre la materia, no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas i nvocadas y el acto administrativo requiere, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, pero, se insiste, exige la rigurosidad del Juez en su estudio con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud.”
Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, se puede concluir que la Ley 1437 de 2011 faculta al juez para realizar un estudio más amplio del objeto del proceso cuando se presenten solicitudes de medidas cautelares, aun cuando las partes no han ejercido por completo su derecho a la defensa. Esto con el objetivo de poder confrontar las normas que se invocan como violadas y el acto administrativo del cual se solicita la suspensión, para poder determinar si en efecto el acto contradice las normas superiores.
Ahora bien, de la lectura del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el mismo establece que necesariamente para encontrar satisfecho los requisitos para el
en efecto el acto contradice las normas superiores.
Ahora bien, de la lectura del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el mismo establece que necesariamente para encontrar satisfecho los requisitos para el decreto de la cautela, se debe realizar el análisis entre el acto demandando y las normas superiores invocadas como violadas o con las pruebas allegadas con la solicitud. Adicionalmente, la norma referida agrega, que cuando se trate de un proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho existe el deber por parte de quien la solicita, probar el perjuicio que se le está causando con los actos objetos de estudio de legalidad.
- Contenido y alcance de los artículos cuya suspensión se solicita
Se recuerda que la parte actora solicita que se declare la nulidad de los artículos 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del Acuerdo No. 009 del 18 de agosto de 2017 proferido por el Concejo Municipal de Zona Bananera, Magdalena , “Por el cual se precisan los sujetos pasivos, bases gravables, se modifican y se ajustan las tarifas del impues tos al servicio de alumbrado público municipal de Zona Bananera, además se concedenpág. 8
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00183-00
Actor: Neyla Yiseth Medina Tirado unas facultades, autorizaciones y se dictan otras disposiciones al alcalde municipal”.
Con la demanda se aportó el Acuerdo No. 009 del 18 de agosto de 2017, por
Actor: Neyla Yiseth Medina Tirado unas facultades, autorizaciones y se dictan otras disposiciones al alcalde municipal”.
Con la demanda se aportó el Acuerdo No. 009 del 18 de agosto de 2017, por medio del cual el Concejo Municipal de Zona Bananera, reguló el impuesto al servicio de alumbrado público del municipio de Zona Bananera, en uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 311, 317, 338 y 365 de la Cons titución Nacional, las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, la Resolución No. 123 del 8 de septiembre de 2011, emitida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y el Decreto 2424 de 2006 de la Presidencia de la Republica y el Ministerio de Minas y Energía, y la Ley 1819 de 2016.
En el acto acusado se dispuso10:
“CAPITULO II
ELEMENTOS DEL IMPUESTO
(…)
ARTÍCULO 8. Son Sujetos Pasivos del Impuesto al servicio de Alumbrado Público el contribuyente o responsable del impuesto, la persona natural, jurídica o sociedad de hecho, pública o privada, de economía mixta y sus asimiladas como patrimonios autónomos beneficiados directa o indirectamente con el servicio de alumbrado público prestado en la jurisdicción del municipio de Zona Bananera, denominado “Hecho Generador”, así mismo el propietario, poseedor, arrendatario, ocupante, usufructuario, beneficiario de servidumbre y/ o usuario del bien inmueble que reciba el beneficio directo o indirecto del servicio de alumbrado público o de energía
Generador”, así mismo el propietario, poseedor, arrendatario, ocupante, usufructuario, beneficiario de servidumbre y/ o usuario del bien inmueble que reciba el beneficio directo o indirecto del servicio de alumbrado público o de energía eléctrica prestado en toda el área de la jurisdicción del Municipio, también aquellos bienes inmuebles que gocen o no de la prestación del servicio de energía eléctrica, también serán sujetos aquellos que posean servidumbres o establecimientos o predios, así como todo aquel que utilice cualquier lugar de la jurisdicción del municipio de Zona Bananera para poder realizar cualquier actividad económica y/o de servicios.
ARTÍCULO 9. El Hecho Generador es la prestación del servicio de alumbrado público por lo que la obligación de cancelar el impuesto al servicio de alumbrado público será de todos los contribuyentes que sean beneficiarios directos o indirectos de la prestación del servicio de alumbrado público en toda la jurisdicción del Municipio de Zona Bananera.
ARTÍCULO 10. La base gravable se determinará alternativamente sobre un porcentaje aplicado sobre el
10 Ver págs. 29-40 del PDF 01 del cuaderno de medida cautelar del expediente en OneDrive.pág. 9
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00183-00
Actor: Neyla Yiseth Medina Tirado consumo mensual de energía eléctrica para los sectores residenciales, industriales, comerciales, oficiales diferentes al municipio, y de servicios; y una tarifa fijada en salarios mínimos legales mensuales vigentes para aquellos contribuyentes que ejerzan alguna actividad económica y/o de servicios dentro de
residenciales, industriales, comerciales, oficiales diferentes al municipio, y de servicios; y una tarifa fijada en salarios mínimos legales mensuales vigentes para aquellos contribuyentes que ejerzan alguna actividad económica y/o de servicios dentro de la jurisdicción territorial del Municipio de Zona Bananera. (…)
CAPITULO III
TARIFAS
ARTÍCULO 12. Para el sector Residencial Urbano, se cobrará la tarifa del Impuesto al Servicio de Alumbrado Público, sobre el consumo mensual d e energía facturada por la empresa prestadora del servicio domiciliario de energía eléctrica de la siguiente manera:
Estrato Valor a cobrar sobre el consumo mensual de energía facturada 1 6% 2 7% 3 8% 4 9% 5 10% 6 11%
Parágrafo. La tarifa mínima aplicable para el sector residencial urbano, será de cinco mil pesos ($5.000).
ARTÍCULO 13. Para el sector Comercial, se cobrará la tarifa del impuesto al Servicio de Alumbrado Público, sobre el consumo mensual de energía facturada por la empresa prestadora del servicio domiciliario de energía eléctrica de la siguiente manera.
Valor a cobrar so bre el consumo mensual de energía facturada, tarifa mínima % a cobrar sobre valor del consumo mensual de energía $15.000 12% del consumo facturado de energía
ARTÍCULO 14. Para el sector Industrial, se cobrará la tarifa del Impuesto al Servicio de Alumbr ado Público, sobre el consumo mensual de energía facturada por la empresa prestadora del
energía
ARTÍCULO 14. Para el sector Industrial, se cobrará la tarifa del Impuesto al Servicio de Alumbr ado Público, sobre el consumo mensual de energía facturada por la empresa prestadora del servicio domiciliario de energía eléctrica de la siguiente manera:
Valor a cobrar sobre el consumo mensual de energía facturada, tarifa mínima % a cobrar sobre valor del consumo mensual de energíapág. 10
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00183-00
Actor: Neyla Yiseth Medina Tirado $25.000 15% del consumo facturado de energía
ARTÍCULO 15. Para el sector Oficial diferente al municipio, se cobrará la tarifa del Impuesto al Servicio de Alumbrado Público, sobre el consumo mensual de energía facturado por la empresa prestadora del servicio domiciliario de energía eléctrica de la siguiente manera:
VALOR A COBRAR EN $ POR
MES (TARIFA MÍNIMA)
% SOBRE VALOR DEL CONSUMO MES $25.000 10% del consumo facturado de energía
ARTÍCULO 16. Para el sector Rural, se cobrará la tarifa del Impuesto al Servicio de Alumbrado Público, por cada predio:
VALOR A COBRAR EN $ POR
MES (TARIFA MÍNIMA)
% SOBRE VALOR DEL CONSUMO MES $3.000 5% del consumo facturado de energía
ARTÍCULO 17. Las empresas de servicio público de carácter público, privado o mixtas, que presten o tengan predios o
CONSUMO MES $3.000 5% del consumo facturado de energía
ARTÍCULO 17. Las empresas de servicio público de carácter público, privado o mixtas, que presten o tengan predios o establecimientos, o posean o instalen Subestación de Energía Eléctrica en la jurisdicción del Municipio de ZONA BANANERA, pagará el impuesto de Alumbrado Público de acuerdo a su capacidad instalada, se gravaran con una tarifa mensual en salarios mínimos mensuales legales vigentes fij ado por el Gobierno Nacional o la entidad encargada Así:
CAPACIDAD INSTALADA EN
MVA VALOR GRAVADO MENSUAL EN PESOS 0,5MVA – 5.0 MVA 15 salarios mínimos mensual legales vigentes 5.1 MVA-EN ADELANTE 20 salarios mínimos mensual legales vigentes
ARTÍCULO 18. Las Empresas de Telecomunicaciones ya sean de Telefonía Fija y/o celular, de datos, de transporte de datos e información por fibra óptica, que tengan predios o posean establecimientos en alquiler o de su propiedad, que tengan servidumbre presten sus se rvicios como tal, o las empresas que posean o tengan instaladas antenas o torres de cualquier otro tipo de infraestructura destinada a las telecomunicaciones, en cualquier parte de la jurisdicción del Municipio de ZONA BANANERA, se gravarán mensualmente co n diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. ARTÍCULO 19. Las Empresas Financieras o Bancarias y/o crediticias sujetas a control de la Superintendencia Financiera,pág. 11
mínimos mensuales legales vigentes. ARTÍCULO 19. Las Empresas Financieras o Bancarias y/o crediticias sujetas a control de la Superintendencia Financiera,pág. 11
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00183-00
Actor: Neyla Yiseth Medina Tirado se gravarán con una tarifa mensual equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
ARTÍCULO 20. Las empresas de Servicios Públicos y/o servicio público domiciliarios, que posean predios, servidumbres o establecimientos, que presten sus servicios como tal, en cualquier modalidad en el municipio de ZONA BANANERA, utilicen cualquier parte de la jurisdicción del municipio para poder desarrollar su actividad económica y/o de servicio en cualquier parte de la jurisdicción del Municipio de ZONA BANANERA, se gravarán mensualmente con quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
ARTÍCULO 21. Las Empresas del sector energético y/o aquellas reguladas por la CREG que tengan establecimientos o se
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