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TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00183-00-(15-03-2023)-1

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00183-00-(15-03-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Despacho 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Resuelve recurso de reposición /concede recurso de apelación Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00183-00

Actor: Neyla Yiseth Medina Tirado

Demandado: Municipio de Zona Bananera Medio de control: Nulidad

Instancia: Primera

Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la demandante, en contra del auto de fecha 1° de febrero de 2023, a través del cual se negó medida cautelar de suspensión provisional.

I. DEL AUTO RECURRIDO

Mediante proveído del 1° de febrero de 20231, este Despacho negó la solicitud de la medida cautelar elevada por la señora Neyla Yiseth Medina Tirado, actuando en nombre propio y en calidad de ciudadana consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los artículos 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del Acuerdo No. 009 del 18 de agosto de 2017 proferido po r el Concejo Municipal de Zona Bananera, Magdalena, “Por el cual se precisan los sujetos pasivos, bases gravables, se modifican y se ajustan las tarifas del impuestos al servicio de alumbrado público municipal

de 2017 proferido po r el Concejo Municipal de Zona Bananera, Magdalena, “Por el cual se precisan los sujetos pasivos, bases gravables, se modifican y se ajustan las tarifas del impuestos al servicio de alumbrado público municipal de Zona Bananera, además se conceden unas facultades, autorizaciones y se dictan otras disposiciones al alcalde municipal”, y los cuales regulan lo relacionado con el im puesto de alumbrado público en el municipio, por cuanto con ellos se violan normas de orden superior2.

I. FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Mediante escrito presentado el día 7 de febrero de 2023 3, la parte demandante interpuso recurso de reposición, en subsidio apelación contra de la decisión arriba relacionada, solicitando su revocatoria y en consecuencia

1 Ver PDF 07 del cuaderno de medida cautelar del expediente digitalizado en OneDrive . 2 Ver págs. 11-15 del PDF 01 del cuaderno de medida cautelar del expediente en OneDrive . 3 Ver PDF 09 de medida cautelar del expediente digitalizado expediente digitaliz ado en OneDrive.

AÑO DE LA

JUSTICIA

95

Años 1928 - 2023pág. 2

Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00183-00

Actor: Neyla Medina Tirado decretar medida cautelar solicitada; y en caso contrario, conceder la

apelación, exponiendo en síntesis lo siguiente:

Afirmó en primer lugar que, existen normas expresas que se están vulnerando con los artículos demandados del Acuerdo 009 de 2017 , los cuales son la

apelación, exponiendo en síntesis lo siguiente:

Afirmó en primer lugar que, existen normas expresas que se están vulnerando con los artículos demandados del Acuerdo 009 de 2017 , los cuales son la Resolución CREG 043, Resolución CREG 123 de 2011, artículo 351 de la Ley 1819 de 2016 y Decreto 943 de 2018.

En ese orden de ideas, señaló que, el Decreto 943 de 2018 reiteró lo expuesto en el articulo 351 de la ley 1819 de 2016, y orden ó a los municipios realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos estimados de prestación en cada actividad del servicio de alumbrado público, señalando los requisitos mínimos que debe contener ese estudio, con el fin de que se cumpla la única finalidad de recaudo del impuesto que es recuperar el costo de la prestación del servicio.

Adicionalmente indicó que, con el artículo 353 de la Ley 1819 de 2016 se otorgó un término perentorio de un año para que los acuerdos municipales se adecuaran a lo previsto en la mencionada disposición así: “Los acuerdos que se adecúen a lo previsto en la presente ley mantendrán su vigencia, salvo aquellos que deben ser modificados, lo que deberá surtirse en un término máximo de un año.”

Siguiendo con lo expuesto, manifestó que el Municipio de Zona Bananera afirmó no contar con un estudio técnico de referencia que soporte las tarifas establecidas en el Acuerdo No. 009 de 2017, lo que implica la vulneración de los normas anteriormente relac iones, las cuales, además, interpretó erróneamente, pues expuso que “no es necesario modificar el acuerdo pues

establecidas en el Acuerdo No. 009 de 2017, lo que implica la vulneración de los normas anteriormente relac iones, las cuales, además, interpretó erróneamente, pues expuso que “no es necesario modificar el acuerdo pues no obliga a que ello deba hacerse”.

Por los motivos expuestos anteriormente, señaló que, por la inexistencia de un estudio técnico y el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución CREG 123 de 2011y el Decreto 943 de 2018 existe una falta de objetividad y proporcionalidad de las tarifas del impuesto , y el servicio de alumbrado público , dado que, tales tarifas resultan inconstitucionales en la medida en que no fueron establecidas conforme a un método razonable y justificado.

III. CONSIDERACIONES

3.1.- De la procedencia y oportunidad para interponer el recurso de reposición

El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, sobre la procedencia del recurso de reposición dispone:

“ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal enpág. 3

Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00183-00

Actor: Neyla Medina Tirado contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.”

A la luz de la norma en cita, resulta procedente dar trámite al recurso de reposición, pues la decisión que se controvierte es la que negó la medida

dispuesto en el Código General del Proceso.”

A la luz de la norma en cita, resulta procedente dar trámite al recurso de reposición, pues la decisión que se controvierte es la que negó la medida cautelar, providencia que en los términos del CPACA, no se encuentra enlistada dentro de las providencias no susceptibles de recursos ord inarios previstos en el artículo 243A, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021.

En cuanto a la oportunidad, prevé el inciso 3º del artículo 318 del Código General del Proceso que cuando el auto se pronuncie por fuera de audiencia, el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

Al revisar el expediente en su integridad, se observa que el auto de fecha 1 ° de febrero de 2023 fue notificado por estado electrónico el día 2 de febrero de 20234, fecha en la cual también fue comunicado a las partes, es decir, que el plazo para recurrir expiraba el 9 de febrero de la misma anualidad, y el recurso fue presentado el día 7 de febrero de 2023 5 , esto es, dentro de la oportunidad legalmente prevista.

Una vez surtido el traslado secretarial 6 que corresponde, se observa que la parte demandada guardó silencio.

3.2.- De la resolución del recurso de reposición.

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la parte demandante, el Despacho considera que la decisión se encuentra ajustada al ordenamiento procesal vigente, en tanto que, si bien es cierto que dentro del escrito de demanda se diseñó un acápite destinado a explicar las razones

demandante, el Despacho considera que la decisión se encuentra ajustada al ordenamiento procesal vigente, en tanto que, si bien es cierto que dentro del escrito de demanda se diseñó un acápite destinado a explicar las razones por las cuales debía accederse a la medida cautelar de suspensión provisional de los artículos 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del Acuerdo No. 009 del 18 de agosto de 2017 proferido por el Concejo Municipal de Zona Bananera, Magdalena, no es menos cierto estos dichos argumentos no logran probar el perjuicio irremediable que se le está causando a la demandante, con el acuerdo objeto de estudio de legalidad, ni tampoco acreditó que ella fuere sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, que le afectare las disposiciones expresadas en el acuerdo enjuiciado.

Por otro lado, en tanto que la solicitud de medida cautelar fue presentada dentro de un proceso de nulidad simple, esta Agencia Judicial no logra establecer sin margen de dudas, las supuestas infracciones cometidas por el acto acusado, pues aunque la parte demandante alega la inexistencia del

4 Ver PDF 08 del cuaderno de medida cautelar expediente digitalizado en OneDrive. 5 Ver PDF 09 del cuaderno de medida cautelar en el expediente digitalizado en OneDrive 6 Ver PDF 10 del cuaderno de medida cautelar en el expediente digitalizado en OneDrivepág. 4

Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00183-00

Actor: Neyla Medina Tirado estudio técnico y el incumplimiento de los requisitos establecidos en la

Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00183-00

Actor: Neyla Medina Tirado estudio técnico y el incumplimiento de los requisitos establecidos en la resolución CREG 123 de 2011y el Decreto 943 de 2018, debido a que, no fueron establecidas conforme a un método razonable y justifica do y no están soportadas en ningún tipo de estudio técnico , lo cierto es que , a quien le corresponde la carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo, según la subregla j prevista en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado.

De conformidad con lo anterior, el Despacho considera que, no están dados los supuestos para decretar la medida cautelar solicitada, toda vez que, en el recurso de reposición no se acreditó que las tarifas establecidas en el acuerdo demandado sean desproporcionadas e irrazonables.

En virtud de lo anterior, no se repondrá la decisión contenida en la providencia del 1° de febrero de 2023 , que negó la medida caute lar de suspensión provisional de los artículos 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del Acuerdo No. 009 del 18 de agosto de 2017 proferido por el Concejo Municipal de Zona Bananera, Magdalena, “Por el cual se precisan los sujetos pasivos, bases gravables, se modifican y se ajustan las tarifas del impuestos al servicio de alumbrado público municipal de Zona Bananera, además se

Municipal de Zona Bananera, Magdalena, “Por el cual se precisan los sujetos pasivos, bases gravables, se modifican y se ajustan las tarifas del impuestos al servicio de alumbrado público municipal de Zona Bananera, además se conceden unas facultades, autorizacio nes y se dictan otras disposiciones al alcalde municipal” y los cuales regulan lo relacionado con el im puesto de alumbrado público en el municipio.

3.3.- Procedencia del recurso de apelación contra la decisión de negar el decreto de una medida cautelar.

El artículo 243 del C.P.A.C.A.7, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, dispone que son apelables, entre otros, la decisión de negar el decreto de una medida cautelar.

Así pues, tal cómo se advirtió en precedencia, la parte demandante interpuso recurso reposición y en subsidio apelación en contra del auto del 1° de febrero de 2023, proferido por esta Corporación, mediante el cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado.

En ese contexto, por haberse presentad o dentro de la oportunidad legal correspondiente, se concederá el recurso de apelación en el efecto devolutivo, y por secretaría se debe remitir el expediente de manera

7 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…)

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar (..)” (Negritas fuero del texto original)pág. 5

siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…)

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar (..)” (Negritas fuero del texto original)pág. 5

Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00183-00

Actor: Neyla Medina Tirado inmediata a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo de su competencia.

En mérito de lo expuesto, este despacho, DISPONE:

1°. No reponer la decisión contenida en auto del 1 ° de febrero de 2023 , por medio de la cual se negó la solicitud de la medida cautelar elevada por Neyla Yiseth Medina Tirado , atendiendo las consideracione s expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2°. Conceder, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en contra del auto con fecha 1° de febrero de 2023 , atendiendo las consideraciones expuestas en la parte moti va de esta providencia.

3°. Por secretaría, remítase el expediente de man era inmediata a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la fecha de su encabezado, a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la fecha de su encabezado, a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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