🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00184-00-(18-08-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00184-00-(18-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00184-00

Actor: Johana Cristina Cano Silva

Demandado: Juzgado Séptimo Juzgado Administrativo de

Santa Marta

Referencia: Tutela Instancia: Primera Tema: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado / derecho fundamental de petición

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Johana Cristina Cano Silva en contra del Juzgado Séptimo Juzgado Administrativo de Santa Marta , dirigida a que se ampare su derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Hechos

La accionante señala, en síntesis, en su escrito tutelar lo siguiente1:

Manifiesta que, en el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta , cursa un proceso de reparación directa bajo radicado No. 201 2-00171, por lo que la accionante solicitó copia del expediente el día 9 de septiembre del 2021 , mediante memorial radicado a través del correo electrónico institucional del Despacho judicial.

Indica la accionante que, ha transcurrido más de diez meses y no ha recibido respuesta del derecho de petición por parte del Juzgado Séptimo.

1.2. Pretensiones

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, la parte actora solicita a través del mecanismo constitucional de la referencia lo siguiente2:

recibido respuesta del derecho de petición por parte del Juzgado Séptimo.

1.2. Pretensiones

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, la parte actora solicita a través del mecanismo constitucional de la referencia lo siguiente2:

1 Ver págs. 1-5 del PDF 03 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 2 Ver pág. 6 del PDF 03 del expediente electrónico organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00184-00

Actor: Johana Cristina Cano Silva pág. 2

Se ampare su derecho fundamental de petición , en consecuencia, se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta , dar respuesta a la petición presentada enviando el expediente de radicado 2012-00171, pues necesita la información que ahí reposa para presentarla tanto e l Juzgado Primero de Familia d el Circu ito de Bello, Antioquia, y ante la Fiscalía General de la Nación.

1.3.- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados

La accionante dentro de su escrito tutelar señala como violado el derecho fundamental de petición3.

1.4.- Trámite del proceso

La acción constitucional de la referencia fue radicada a través del aplicativo de Tutela en Línea el día 3 de agosto de 20224, correspondiendo su conocimiento a este Despacho 5, y siendo recibida en la Secretaría de la Corporación el mismo día a través del buzón electrónico6.

Seguidamente, a través de auto del 4 de agosto de 20227 se admitió la solicitud de tutela, y se ordenó notificar a la Juez Séptima Administrativa del Circuito de Santa Marta y al Agente del Ministerio Público delegado

Seguidamente, a través de auto del 4 de agosto de 20227 se admitió la solicitud de tutela, y se ordenó notificar a la Juez Séptima Administrativa del Circuito de Santa Marta y al Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal; las notificaciones fueron surti das el 4 de agosto del mismo año8.

1.5.- Informe presentado frente a la solicitud de tutela

  • Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta

La doctora Viviana Mercede s López Ramo s, en su condición de Juez Séptima Administrativa del Circuito de Santa Marta , mediante informe rendido ante este despacho, manifestó que en efecto no se emitió respuesta a la petición dentro de los términos establecidos legalmente.

Lo anterior, de acuerdo con lo que fue expresado por la secretaria del juzgado, doctora Alba Marina Araujo Ramirez , quien señaló que si tuvo conocimiento de la petición, empero, por un error involuntario no envió la respuesta inmediatamente toda vez “que sobre el mismo asunto existieron varias peticiones de diferentes partes, que el expediente se había desarchivado para atender una solicitud de copias integras de toda la foliatura, que pensó que tal petición se trataba del mismo peticionario,

3 Ver pág. 6 del PDF 03 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 4 Ver pág. 3 del PDF 01 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 5 Ver PDF 02 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 6 Ver pág. 1 del PDF 01 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 7 Ver PDF 05 del expediente electrónico organizado en OneDrive.

5 Ver PDF 02 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 6 Ver pág. 1 del PDF 01 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 7 Ver PDF 05 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 06 del expediente electrónico organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00184-00

Actor: Johana Cristina Cano Silva pág. 3

por lo cual creyó erradamente que se había satisfecho el núcleo de la petición de la señora Cano Silva”.

En todo caso, se advirtió que, inmediatamente fue notificada la presente acción tutelar se procedió a enviar la respuesta a la petición adiada 9 de septiembre de 2021. Po tal motivo, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

  • Ministerio Público.

El delegado del Ministerio Público ante este Tribunal no rindió concepto en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1.- Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, tal mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, ni para desplazar o variar los procedimientos de reclamación judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos

puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, ni para desplazar o variar los procedimientos de reclamación judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros judicial, medios de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.2.- Análisis del acervo probatorio

Entre los elementos probatorios aportados al plenario, se destaca lo que a continuación se relaciona:

  • Petición del 8 de septiembre de 2021, suscrita por la señora Johana Cristina Cano Silva, con el objeto de que se le expidiera copia completa del expediente de reparación directa con radicado No. 47001333300720120017100 (págs. 8-9 del PDF 03). - Constancia de la radicación de la petición anterior a través del correo institucional del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta , el día 9 de septiembre de 2021 (pág. 2 del PDF 03). - Respuesta dada por el despacho judicial mediante correo electrónico del 8 de agosto de 2022 (págs. 4-5 del PDF 08).Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00184-00

Actor: Johana Cristina Cano Silva pág. 4

2.3.- Planteamiento del caso y problema jurídico

El extremo activo manifiesta que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta está vulnerando su derecho fundamental de petición, dado que, hasta la fecha de presentación de la tutela, no se han

El extremo activo manifiesta que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta está vulnerando su derecho fundamental de petición, dado que, hasta la fecha de presentación de la tutela, no se han pronunciado sobre la solicitud radicada el 9 de septiembre del 2021, en la cual se pidió copia del expediente con radicado No. 47001333300720120017100.

Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circui to de Santa Marta, señaló que, al notificarse la presente acción constitucional, se procedió a remitir copia del expediente solicitado por la accionante Johana Cristina Cano Silva, mediante correo electrónico del 8 de agosto de 2022.

Analizados los fundamentos fácticos que rodean el caso bajo estudio, esta Corporación entrará a resolver el siguiente problema jurídico:

El Tribunal deberá e stablecer si el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante al no haber dado respuesta a la solicitud de copias presentada el pasado 9 de septiembre del 2021, respecto del proceso con radicado No. 47001333300720120017100; o si, por el contrario , hay lugar a la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.

Así las cosas , y de acuerdo con los medios probatorios que obran en el expediente, la Sala estima pertinente evaluar previamente la existencia de una carencia actual de objeto en el caso concreto.

2.4.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto

A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, a priori, analizar los siguientes aspectos:

2.4.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto

A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, a priori, analizar los siguientes aspectos:

  • Carencia actual de objeto por hecho superado

El Máximo Tribunal Constitucional 9 respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado ha reiterado:

“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “ caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado , daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circu nstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta

9 Corte Constitucional. Sentencia T086 de 2020. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00184-00

Actor: Johana Cristina Cano Silva pág. 5

no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).

32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superad o, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado , tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “ cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto).

34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes : “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.

35. Así pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU-522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que “no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento

la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que “no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”. Sin embargo, agregó que, si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron or igen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros. No obstante, la Corte ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.” (Resaltado fuera de texto)Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00184-00

Actor: Johana Cristina Cano Silva pág. 6

Antes de resolver el fondo del asunto, y teniendo en cuenta la jurisprudencia referenciada, la Sala debe determinar si en el caso bajo estudio se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a los distintos elementos probatorios obrantes de ntro del presente proceso.

En caso de encontrarlo así, este Tribunal se abstendrá de resolver el fondo del asunto, pues las circunstancias fácticas del caso desaparecieron por la presunta conducta de la agencia accionada.

2.5.- Caso en concreto

En el trámite tutelar quedó acreditado que en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, se adelantó un proceso bajo el medio de control de reparación directa, identificado con el radicado No. 47001333300720120017100.

Así mismo, se observa que, la parte actora presentó petición fechada el 8

el medio de control de reparación directa, identificado con el radicado No. 47001333300720120017100.

Así mismo, se observa que, la parte actora presentó petición fechada el 8 de septiembre de 2021, con el objeto de que se le expidiera copia completa del expediente ya mencionado, y la cual fue radicada a través del correo institucional del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, el día 9 de septiembre de 2021.

Ahora bien, se logra colegir por la corporación que, una vez admitida y notificada la presente acción constitucional, la entidad judicial procedió a atender la solicitud presentada por la parte accionante, ya que por correo electrónico del 8 de agosto de 2022 compartió a la señora Cano Silva el expediente que había sido requerido, tal como consta a continuación:Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00184-00

Actor: Johana Cristina Cano Silva pág. 7

Frente a esto, considera la Sala que en este escenario se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, este fenómeno se presenta cuando entre e l momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegados por el accionante, tal como sucede en el sub examine, debido a q ue, las pretensiones iba n encaminadas a que el Juzgado S éptimo Administrativo de Santa Marta diera respuesta a la petición presentada el 9 de septiembre de 2021, encaminada a obtener

examine, debido a q ue, las pretensiones iba n encaminadas a que el Juzgado S éptimo Administrativo de Santa Marta diera respuesta a la petición presentada el 9 de septiembre de 2021, encaminada a obtener copia del expediente de radicado 47001333300720120017100.

2.6.-Conclusión.

Acorde con las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, en el caso analizado, el Juzgado Séptimo Administrativo del Ci rcuito de Santa Marta, el día 8 de agosto de 2022 , remitió correo electrónico en el que compartió a la señora Cano Silva el expediente que había sido requerido con su petición.

Por lo que, las pretensiones incoadas en la presente acción constitucional se encuentran satisfechas toda vez que dicho trámite resuelve de fondo lo pretendido.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,

F A L L O

PRIMERO: Por existir un hecho super ado, declárese la carencia actual de objeto, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Johana Cristina Cano Silva en contra del Juzgado S éptimo Administrativo delRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00184-00

Actor: Johana Cristina Cano Silva pág. 8

Circuito de Santa Marta, conforme a los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia personalmente a las partes por el medio más expedito posible.

pág. 8

Circuito de Santa Marta, conforme a los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia personalmente a las partes por el medio más expedito posible.

TERCERO: Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Adviértase que la presente providencia se suscribe únicamente de manera digital por la Magistrada Ponente, mientras que los restantes Magistrados integrantes de la Sala imparten su aprobación mediante correo elec trónico que hace parte integral de ésta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado

ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

Magistrada

ACVF1 Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta Enviado el: viernes, 19 de agosto de 2022 9:12 a. m.

Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Tribunal 04 AdministrativoMagdalena - Santa Marta

Asunto: APRUEBA PROYECTO DE FALLO 2022-184

Datos adjuntos: TU 2022-184 JOHANA CANO VS JUZGADO SEPTIMO DE SANTA MARTA.pdf

REPULICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DRA. MARIA QUIÑONES

REPULICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DRA. MARIA QUIÑONES

Magistrada Despacho 001

DRA. ELSA REYES CASTELLANOS

Magistrada Despacho 004

Por medio del presente, atendiendo expresas indicaciones del Dr. Adonay Ferrari Padilla, se informa que se APRUEBA, el proyecto de providencia dictado dentro del trámite de tutela distinguido con radicación No. 2022-00184, adelantado por Johana Cristina Cano Silva en contra del Juzgado Séptimo Juzgado Administrativo de Santa Marta

Cordialmente,

LIZETH RUMBO MARTINEZ

ESCRIBIENTE ASIGNADO AL DESPACHO 02

DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA

AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir

este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital.1 Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Elsa Mireya Reyes Castellanos Enviado el: viernes, 19 de agosto de 2022 3:21 p. m.

Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Tribunal 02 AdministrativoMagdalena - Santa Marta Asunto: RE: REGISTRO FALLO ACCIÓN DE TUTELA RAD. 2022-184 JOHANA CANO VS

JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO

Doctores: María Victoria Quiñones Triana

Adonay Ferrari Padilla

Apruebo la sentencia de tutela proferida dentro del radicado 47-001-2333-000-2022-00184-00 que decidió declarar la carencia de objeto por hecho superado dentro de la acción instaurada por la señora Johana Cristina Cano Silva en contra del Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta.

Cordialmente,

Elsa Mireya Reyes Castellanos

De: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: jueves, 18 de agosto de 2022 7:07 p. m.

Para: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo02mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Adonay Ferrari Padilla <aferrarp@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Tribunal 04 Administrativo - Magdalena - Santa Marta

<tadtvo04mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Elsa Mireya Reyes Castellanos <ereyesc@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: REGISTRO FALLO ACCIÓN DE TUTELA RAD. 2022-184 JOHANA CANO VS JUZGADO SEPTIMO

ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta, 18 de agosto de 2022.

Doctores:

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado

ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

Magistrada E.S.M.2

Cordial saludo,

Por medio de la presente, se registra proyecto de fallo dentro de acción de tutela, identificada con el radicado 47-001-2333-000-2022-00184-00, instaurada por la señora Johana Cano vs Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta.

El expediente se encuentra disponible para consulta en el siguiente link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/tadtvo01mag_cendoj_ramajudicial_gov_co/EsQkDord1AJHneg1 ZE9Iph8BVztznXzvF9KP1Gxsfxex9g?e=zXvXHj

Atentamente,

DAYANA SALTAREN BELTRAN

Auxiliar Judicial I

AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y

DAYANA SALTAREN BELTRAN

Auxiliar Judicial I

AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital.

Consultar sobre este documento ...