TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00188-00-(16-12-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00188-00-(16-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: —47-001-2333-000-2022-00188-00
Actor: Yanet María Gutiérrez Aguilar Demandado: Decretó No. 277 del 11 de julio de 2022, por medio del cual se nombra a la señora Juana Manuela Cueto Corro como Secretaria de Salud y Desarrollo Social de la alcaldía municipal de Ciénaga, Magdalena Medio de control: Nulidad electoral Instancia: Primera Tema: Competencia de los municipios en el sector salud / la Secretaría de Salud y Desarrollo Social del municipio de Ciénaga es el órgano rector del sector salud en el ente territorial / régimen de inhabilidades / declara nulidad del acto de nombramiento / vulneración del artículo 71 de la Ley de la Ley 1438 de 2011
No observándose motivo de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó la ciudadana Yanet María Gutiérrez Aguilar en contra el acto de elección de la señora Juana Manuela Cueto Corro como Secretara de Salud y Desarrollo Social de la alcaldía municipal de Ciénaga, Magdalena.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda 1.1.1 Pretensiones La señora Yanet María Gutiérrez Aguilar, abogada en ejercicio y actuando en nombre propio, presentó demanda bajo el medio de control de nulidad
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda 1.1.1 Pretensiones La señora Yanet María Gutiérrez Aguilar, abogada en ejercicio y actuando en nombre propio, presentó demanda bajo el medio de control de nulidad electoral, con la finalidad que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto No. 277 del 11 de julio de 2022, por medio del cual (6) descachootribunalmag Bjrr020s0zs He01Tribunalttaga [[] Despacho 01 Tribunal Administrativo del Magdalena httos: .d1tribunaladmini ivodelmaadalena. Consejo Superior de la Judicatura República de ColombiaRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00188-00
Actor: Yanet María Gutiérrez Aguilar se nombra a la señora Juana Manuela Cueto Corro, en el cargo de Secretaria de Salud y Desarrollo Social, Código 020, Grado 01, de la alcaldía municipal de Ciénaga, Magdalena, a partir del 14 de julio de 2022.
Que, como restablecimiento, la parte demandante solicita que se ordene la desvinculación inmediata de la nombrada y que devuelva todas las sumas de dinero de todas y cada una de las sumas pagadas por en el ente territorial, al haberse demostrado la mala fe, conforme lo previsto en el artículo 164 del CPACA. 1.1.2 Hechos y fundamentos de derecho que sirven de sustento a las pretensiones Del libelo se extrae, que los motivos de inconformidad expuestos fueron los
siguientes: Que mediante el acto acusado se nombróa la señora Juana Manuela Cueto Corro, en el cargo de Secretaria de Salud y Desarrollo Social, cargo del cual tomó posesión el día 14 de julio de 2022. Asegura la parte demandante, que la nombrada al haber aceptado el cargo y al haberse posesionado del mismo, violó flagrantemente el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a los miembros de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado que está contenido en el artículo 71 de la Ley 1438 de 2011; adicionalmente, manifiesta que se deben tener en cuenta las normas generales sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, verbigracia, los artículos 122 y 126 de ta Constitución Política, y los artículos 40 a 45 de la Ley 1962 de 2019. En ese orden de ideas, expuso que la nombrada incurrió en conflicto de interés al infringir los preceptos legales y reglamentarios que regulan estas actuaciones, específicamente el artículo 44 de la Ley 1952 de 2019y el artículo 11 numeral 16 de la Ley 1437 de 2011, al no declararse impedida para posesionarse en el cargo designada, toda vez que no ha transcurrido un año de haber pertenecido a la junta directiva de la ESE Hospital San Cristóbal de Ciénaga, Magdalena. 1.1.3 Concepto de la violación A juicio de la demandante, se desconocieron los artículos 6, 122 y 126 de la Constitución Política y los artículos 2, 44, 137, 139 y 275 del CPACA.
En ese sentido, se refirió al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como figuras que pretenden la aplicación del principio de igualdad de oportunidades para evitar el tráfico de influencias y el conflicto de intereses, buscando la efectiva transparencia en el manejo de la gestión pública y la contratación estatal. pág. 2Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00188-00
Actor: Yanet María Gutiérrez Aguilar Así las cosas, precisó que las Empresas Sociales del Estado - ESE, de acuerdo con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 son "una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por lasasambleas o concejos, según el caso...”; las cuales están dirigidas por un gerente y una junta directiva.
Así pues, expresó que en cuanto al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los miembros de las juntas directivas de las ESE, como el Hospital San Cristóbal de Ciénaga es el normado en los artículos 122 y 126 de la Constitución Política, el Decreto Ley 128 de 1976, los artículos 40 a 46 de la Ley 1259 de 2019 y, en específico, las del artículo 71 de la Ley 1438 de 2011. En ese orden, puntualizó que los miembros de las juntas directivas de las ESE no pueden ser representantes legales, miembros de los organismos directivos, directores, socios o administradores de entidades del sector salud ni tener participación en el capital de estas en forma directa o a través
de sus parientes; prohibición que rige hasta por un año después de la dejación del cargo. Anota el Tribunal que, mediante escrito del 25 de agosto, la señora Yanet Gutiérrez Aguilar, parte demandante dentro del medio de control electoral de la referencia, presentóescrito que denominó “pronunciamiento escrito de medida cautelar” por medio del cual manifestó que se realizaría un pronunciamiento frente a las oposiciones relacionadas con la medida cautelar, así: Alegó que de la demanda se deriva inequívoca e inobjetablemente que la petición de la suspensión provisional del acto acusado es absolutamente procedente y pertinente, máxime cuando está plenamente demostrado dentro del plenario que existen suficientes razonamientos y elementos probatorios que confirman la trasgresión grosera a las inhabilidades de parte de la señora Juana Manuela Cueto Corro. Precisó que ¡) la Secretaría de Salud y Desarrollo Social del municipio de Ciénaga, es una dependencia perteneciente por obvias razones al sector salud, ii) que “entre la renuncia de la señora Juana Cueto Corro como miembro de la Junta Directiva de la ESE Hospital San Cristóbal de Ciénaga y su posesión como Secretaria de Salud del municipio de Ciénaga, Magdalena, no transcurrió ni siquiera dos meses, ¡ii) que la ESE Hospital San Cristóbal de Ciénaga, presta sus servicios de salud en la jurisdicción del municipio de Ciénaga, Magdalena, conforme lo establecido en el artículo tercero . del Decreto 446 de abril de 1996 por medio del cual el
Hospital de Ciénaga se transforma en Empresa Social del Estado, iv) que la comunidad usuaria de la ESE Hospital San Cristóbal de Ciénaga, es pág. 3Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00188-00
Actor: Yanet Maria Gutiérrez Aguilar la residente en ese municipio, v) que entre la ESE Hospital San Cristóbal de Ciénaga, el municipio de Ciénaga, y la Secretaría de Salud del municipio, existen vínculos o nexos administrativos que conllevan ineludiblemente a que en el ejercicio la Secretaria de Salud de ese ente territorial intervenga activamente, al ser supervisora de los diferentes contratos celebrados entre la ESE y la administración municipal, y vi) que la señora Juana Cueto Corro como Secretaria de Salud de Ciénaga, Magdalena, ejerce funciones de control y vigilancia sobre las IPS y EPS que prestan servicios en el municipio de Ciénaga, Magdalena.
En ese sentido, acotó que el apoderado de la demandada realiza una interpretación equivocada de lo consagrado en el artículo 71 de la Ley 1438 de 2011, y le da a la misma un alcance indebido, por cuanto simple y llanamente las competencias y funciones inherentes al cargo de Secretaria de Salud y Desarrollo Social Código 020 Grado 01 del Municipio de Ciénaga, Magdalena, se encuentran íntimamente ligadas al sector salud, y por consiguiente el comportamiento inconstitucional e ¡legal de la señora Cueto Corro 'está totalmente contenido e incluido en la violación palpable y
evidente de la inhabilidad dispuesta en el artículo 71 de la Ley 1438 de 2011. Finalmente, aportó como prueba el contrato interadministrativo N002617-1500-2021 suscrito entre la ESE Hospital San Cristóbal de Ciénaga y el municipio de Ciénaga, Magdalena, con el cual se comprueba que la Secretaria de Salud del municipio en mención, es la Supervisora de esos contratos. Además, solicitó se tengan como pruebas, la copia de renuncia recibida el 8 de junio de 2022, certificación emanada del gerente ESE San Cristóbal y el Decreto 446 de abril de 1996 por medio del cual el Hospital de Ciénaga se transforma en Empresa Social del Estado. 1.2. Trámite procesal El presente asunto fue radicado en el buzón de la Oficina Judicial el 10 de agosto de 2022 y fue remitido a esta Corporación en la misma fecha!. Con auto del 11 de agosto de 2022?, se dispuso el traslado de la solicitud de medida cautelar, con el fin de obtener pronunciamiento sobre la misma por parte de los interesados en la actuación, decisión que se comunicó por estado electrónico el 12 de agosto de 20223. Posteriormente, y ante la ampliación de los argumentos de la medida cautelar formulada por la parte demandante, por escrito del 25 de agosto, se procedió a correr traslado del mismo a los sujetos procesales por auto 1 Ver PDF 03 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 2 Ver PDF 05 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 3 Ver PDF 06 del expediente electrónico organizado en OneDrive.
pág. 4Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00188-00
Actor: Yanet María Gutiérrez Aguilar del 30 de agosto de 2022 y también, 'se-requirió al municipio de Ciénagapara que allegara ta constancia de publicación del Decreto 277 del 11 de julio de 2022.
Seguidamente, a través de auto del :14 de septiembre de 20225 se admitió la demanda de la referencia, se negó la solicitud de medida cautetar y se ordenó notificar a la señora Juana Manuela Cueto Corro, al municipio de Ciénaga, al Ministerio Público e informar a la comunidad. Las notificaciones "personales se efectuaron el 16 de septiembre de 2022 y el aviso a la comunidad se publicó el 19 de septiembre de 2022”. El 18 de octubre de 20228 se fijó en lista el asunto para traslado de las excepciones y por auto del 24 de octubre de 2022? sé fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, diligencia que se llevó a cabo el 1% de noviembre de 202210, Finalmente, por auto del 15 de noviembre de 2022!! se ordenó correr traslado de la información aportada al proceso y se corrió traslado para alegar de conclusión y por auto del 17 de noviembre de 202212 se corrió traslado de una nueva información aportada. 1.3. Contestaciones a la demanda Dentro del término establecido para el efecto, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.3.1. Juana Manuela Cueto Corro, nombrada mediante el acto demandado : Por escrito del 11 de octubre de 202213, la señora Juana Manuela Cueto Corro, por conducto de apoderado judicial, manifestó en primer lugar que, se debe tener por cierto que, sí fue miembro de la junta directiva del Hospital San Cristóbal de Ciénaga hasta el 8 de junio de 2022, es decir, antes de aceptar y posesionarse en el cargo que actualmente ocupa en la alcaldía municipal de Ciénaga, razón por la cual, en efecto, entre su renuncia a la junta transcurrió menos de un año. Propuso la excepción denominada legalidad del acto administrativo de nombramiento por no ser aplicable la causa! de inhabilidad invocada en el caso concreto de la señora Juana Manuela Cueto Corro. 4 Ver PDF 13 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 5 Ver PDF 18 del expediente electrónico organizado en OneDrive. $ Ver PDF 20 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 7 Ver PDF 21 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 25 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 9 Ver PDF 27 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 10 Ver PDF 32 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 11 Ver PDF 35 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 12 Ver PDF 38 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 13 Ver PDF 22 del expediente electrónico organizado en OneDrive. pág. 5Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00188-D0
Actor: Yanet María Gutiérrez Aguilar En ese orden, precisó que en el presente caso la violación al régimen de inhabilidades invocada no se configura, pues la parte demandante realiza una interpretación equivocada del artículo 71 de la Ley 1438 de 2011, dándole un alcance indebido, al punto que pretende que sea aplicada para un cargo no expresado en la norma, esto es, el cargo de secretario de despacho de un alcalde municipal, toda vez que la misma es para quienes son nombrados como miembros de una junta directiva de una Empresa Social del Estado y pretendan ser parte de Empresas Prestadoras de Servicios de Salud, ya sea como representantes legales, miembros de sus juntas, directores, socios, administradores o tener participación en el capital, salvo que quien haya sido ese miembro de junta directiva, posteriormente sea alcalde o gobernador, y su intervención en la empresa prestadora del servicio de salud, se haga porque el municipio O departamento, tenga tal derecho, esto es, que sea la persona jurídica de derecho público quien sea titular de derechos accionarios o de participación, no el individuo.
Con relación a los artículos 122 y 126 de la Constitución Política, indicó que la demandada no se encuentra incursa en tales causales de inhabilidad, pues jamás ha sido condenada penalmente y tampoco al interior de procesos contenciosos administrativos de repetición, por otro lado, anotó que con la finalidad de realizar las aclaraciones necesarias para que sea desatada negativamente la demanda, afirmó que la accionada no tiene
parentesco, ni se encuentra ligada por matrimonio o unión permanente con el señor alcalde municipal de Ciénaga y tampoco ha intervenido en su postulación o designación, pues fue elegido popularmente. Conforme lo alegado, la parte demandada aseguró que no se encuentra inmersa en ningún régimen de inhabilidad general o especial y puntualizó que las secretarías son meras dependencias administrativas de los entes territoriales, por regla general, sin personería jurídica propia o autonomía administrativa y afirmar que la Secretaría de salud es una entidad del sector salud, es a todas luces concluir que la alcaldía municipal lo es, pero las alcaldías no son entidades del sector salud, pero por mandato constitucional vigilan la prestación de dicho servicio. Finalmente, frente al presunto conflicto de intereses referido por la parte demandante en virtud del convenio interadministrativo celebrado entre la ESE San Cristóbal y el municipio, precisó que el conflicto de intereses no genera inhabilidad o anulación del acto de nombramiento, pues de concretarse tal situación, a la luz de los artículos 11 y 12 del CPACA, pues simplemente la dirección de la actuación administrativa pasaría a estar en cabeza de otro empleado, sin que ella se torne ilegal, como lo pretende hacer ver la accionante. 1.3.2. Municipio de Ciénaga pág. 61 o Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00188-00
Actor: Yanet María Gutiérrez Aguilar Mediante escrito del 11 de octubre de 2022, el municipio de Ciénaga se
opuso a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, el ente territorial fundó su defensa en las excepciones de ausencia de configuración de la causal de nulidad invocada y ausencia de un conflicto de interés por parte de la señora Juana Cueto Corro en el ejercicio como secretaria de salud y desarrollo del municipio, por lo que es procedente negar las pretensiones de la demanda. Señaló que la inhabilidad prevista en el artículo 71 de la Ley 1438 de 2011 a saber: “ser representante legal, miembros de los organismos directivos, directores, socios, o administradores de entidades del sector salud”, exige, para su configuración, que el antiguo miembro de la junta directiva de la ESE ocupe alguno de esos cargos enunciados, y el cargo de Secretaria de Salud del municipio de Ciénaga, no haría parte de los cargos señalados; esto es así por cuanto la norma hace referencia a las EPS e IPS, entidades que por excelencia conforman el sector salud; quedando por fuera la secretaría de salud de un municipio. Indicó que las inhabilidades tienen razón de ser en que situaciones anteriores al nombramiento no afecten el desempeño del funcionario público, pues en el presente caso, el cargo o la situación anterior, es decir, el haber ocupado un cargo en la junta directiva de una ESE solo podría ser ventajoso si e nuevo cargo a ocupar fuese en una EPS o IPS que desarrolla su actividad comercial en el sector salid o solo podría tener la potencialidad de afectar el desempeño de un funcionario público si se desempeñara como
representante o miembro de otra ESE en el mismo nivel territorial. Así las cosas, explicó que la inhabilidad alegada no se configura en el caso de la señora Juana Manuela Cueto Corro, toda vez que la demandada se posesionó 'en el cargo de secretaria de salud y desarrollo social en el municipio de Ciénaga más no como representante lega! de una ESE de nivel municipal, o como representante o miembro de junta de una EPS que adeude recursosa la E.S.D. de cuya junta directiva hizo parte o de una IPS que compita con esta en el mercado del sector salud. Afirmó que no existe en este caso un condicionamiento o conflicto de intereses para que la señora Juana Cueto Corro para desarrollar el cargo de secretaria de salud del municipio de Ciénaga, advirtiendo que la ESE San Cristóbal de Ciénaga es de nivel territorial departamental, teniendo solo efecto útil si ocupara un cargo en entidades del sector salud o en la Secretaría de Salud Seccional Magdalena. 14 Ver PDF 23 del expediente electrónico organizado en OneDrive. pág. 7Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00188-00
Actor: Yanet María Gutiérrez Aguilar Así pues, agregó que si bien existen vínculos entre la Alcaldía Municipal de Ciénaga y la ESE Hospital San Cristóbal, estas son eminentemente contractuales, mas no de administración o dirección de esa entidad, debido a que esa relación se enmarca en los postulados de la Resolución 518 de 2015, que en su artículo 14 señala la obligación de las entidades territoriales de contratar el plan de intervención colectiva (PIC) con tas
empresas sociales del estado que estén dentro de su jurisdicción territorial. En ese sentido, destacó que, a! ser una relación eminentemente contractual, su configuración está en cabeza del señor Alcalde, mas no del secretario de salud de turno; lo anterior, en cuanto la contratación del PIC la celebra el alcalde, pues la facultad de contratar no está delegada. Incluso, los estudios y documentos previos de los convenios que en efecto se celebran, están realizado con apoyo de los profesionales universitarios, mas no del Secretario de Salud. Finalmente, explicó que es falso que la Secretaría de Salud Municipal ejerce funciones de control y vigilancia sobre las IPS de la jurisdicción del municipio de Ciénaga, pues según la Ley 715 de 2001 (artículo 43.1.5), los departamentos tienen la competencia de los municipios no certificados en materia de inspección, vigilancia y control sobre las IPS; por su parte, estos municipios no certificados sólo tienen esa competencia sobre las EPS que prestan sus servicios en el territorio respectivo y con respecto a las IPS, los municipios no certificados sólo pueden realizar un censo para reportar al Departamento cuales de estas instituciones existen y prestan servicios de salud en el respectivo territorio. 1.4. Alegatos de conclusión Mediante auto del 15 de noviembre de 2022 se ordenó la presentación de los alegatos por escrito. Las partes presentaron sus alegatosasí: 1.4.1. Municipio de Ciénaga El ente territorial por memorial radicado el 5 de diciembre de 20221”, reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso y precisó que la secretaría
de salud del municipio de Ciénaga no es una entidad del sector salud de aquellas a las que se refiere el artículo 71 de la Ley 1438 de 2011 y por ende no se configura la inhabilidad en cuestión, adicionalmente, la ESE Hospital San Cristóbal de Ciénaga hace parte del sector salud departamental. Asimismo, puntualizó que existe una imposibilidad de equiparar un conflicto de interés a una inhabilidad, y si en algún momento la señora Cueto Corro en el desarrollo de sus funciones estuviere frente a la necesidad de realizar 15 Ver PDF 40 del expediente electrónico organizado en OneDrive. pág. 8Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00188-00
Actor: Yanet Maria Gutiérrez Aguilar algún tipo de supervisión a los servicios que presta la ESE Hospital San Cristóbal de Ciénaga, ella podría declararse impedida, sin que ello requiera su separación del cargo, tal como lo señalan los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, por lo que solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.4.2. Parte demandante La demandante por conducto de su apoderado judicial, por escrito del 6 de diciembre de 202218, manifestó que en el plenario existen suficientes razonamientos y elementos probatorios que confirman la trasgresión grosera a las inhabilidades de parte de la señora Juana Manuela Cueto
Corro. Recordó que la demanda se fundamenta es en la causal de inhabilidad contenida en el artículo 71 de la Ley 1438 de 2011, si se tiene en cuenta
que la secretaría de salud y desarrollo social del municipio de Ciénaga es una dependencia perteneciente por obvias razones al sector salud, además, que entre la renuncia de la demandada como miembro de la junta directiva de la ESE San Cristóbal de Ciénaga y su posesión como secretaria de salud no transcurrió ni siquiera 2 meses, también anotó que entre la ESE Hospital San Cristóbal de Ciénaga y la Secretaría de Salud del municipio, existen vínculos o nexos administrativos que conllevan ineludiblemente a que en el ejercicio la Secretaría de Salud intervenga activamente, al ser supervisora de los diferentes contratos celebrados entre la ESE y la administración municipal y finalmente, la señora Juana Cueto Corro al desempeñar ese cargo ejerce funciones de control y vigilancia sobre las IPS y EPS que prestan servicios en el municipio de Ciénaga. Por último, añadió que la señora Juana Cueto Corro al posesionarse en el cargo y juramentar que no se encontraba incursa en ninguna causal de inhabilidad, también incurre en conflicto de intereses al infringir los preceptos legales y reglamentarios que regulan estas actuaciones, específicamente el artículo 44 de la Ley 1952 de 2019 y el artículo 11 numeral 16 de la Ley 1437 de 2011. 1.4.3. Parte demandada La señora Juana Manuela Cueto Corro, como parte demandada dentro del asunto de la referencia, a través de su apoderado judicial, presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en todo el
trámite, al concluir que el artículo 71 de la Ley 1438 de 2011 no es aplicable a los secretarios del despacho de un alcalde municipal, toda vez que el "legislador estableció esta causal de inhabilidad para quienes son nombrados como miembros de una junta directiva de una Empresa Social del Estado y 16 Ver PDF 41 del expediente electrónico organizado en OneDrive. pág. 9Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00188-00
Actor: Yanet María Gutiérrez Aguilar pretendan ser parte de empresas prestadoras de servicios de salud, ya sea como representante legales, miembros de sus juntas, directores, socios, administradores o tener participación en el capital, salvo que quien haya sido ese miembro de junta directiva, posteriormente sea alcalde oO gobernador, y su intervención en la empresa prestadora del servicio de salud, se haga porque el municipio o departamento, tenga tal derecho, esto es, que sea la persona jurídica de derecho público quien sea titular de derecho accionarios o de participación, no el individuo.
Así las cosas, señaló que la inhabilidad contenida en el artículo 71 de la Ley 1438 de 2011, no es predicable al caso de estudio, pues la demandada no ocupa un puesto en entidades del sector salud, dentro de las cuales, pretende equivocadamente, incluir una secretaría de salud; pues dicho soportes simplemente acreditan que, al momento de posesionarse como secretaria actual de tal cartera, no contaba con restricción alguna y que bajo juramento así lo juró al tomar posesión; advirtiendo que, las
secretarías son meras dependencias administrativas de los entes territoriales, por regla general, sin personería jurídica propia o autonomía, tal como quedó demostrado además con todas las pruebas obrantes dentro del proceso y no una entidad de salud como lo pretende hacer ver la demandante, por lo tanto la Secretaría de Salud de Ciénaga es una dependencia de la alcaldía municipal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en literal c) del numeral 7. del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 20211”, este Tribunal es competente para conocer y tramitar en primera instancia el procesode la referencia. 2.2. Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal 17 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente: > Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)
7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (...) Cc) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o
que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora. Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado; (...). Esto en consideración, a que la designación de la cuestionada recae en el nombramiento de una empleada del nivel asesor de un municipio con más de 70.000 habitantes, debido a que este ente territorial tiene 129. 414 habitantes (Resultados y proyecciones (2005-2020) del censo 2005». DANE. Consultado el 15 de diciembre de 2022 https://es.wikipedia.org/wiki/CiVoC3%A9naga (Magdalena) pág. 10Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00188-00
Actor: Yanet María Gutiérrez Aguilar Cumplidos los trámites própiós“dél proceso, procede la Sala a decidir sobre " el fondo dela litis planteada conforme se estableció en la fijación del litigio, el problema jurídico se centra en determinar, en primer lugar, si hay lugar a declarar la nulidad del acto de nombramiento de la señora Juana Manuela Cueto Corro contenido en el Decreto No, 277 del 11 de julio de 2011, conforme lo previsto en el numeral 5% del artículo 275 del CPACA, por . encontrarse incursa presuntamente en la causal de inhabilidad contemplada
en el artículo 71 de la Ley 1438 de 2011. Por otro lado, debe establecer esta Corporación si la señora Juana Manuela Cueto Corro incurrió en conflicto de intereses al infringir los preceptos legales y reglamentarios contenidos especificamente en el artículo 44 de la Ley 1952 de 2019 y el artículo 11 numeral 16 de la Ley 1437 de 2011, al no declararse impedida para posesionarse en el cargo de Secretaria de Salud del Municipio de Ciénaga, Magdalena, toda vez que no había transcurrido un año de haber pertenecido a la junta directiva de la ESE Hospital San Cristóbal de Ciénaga. Para resolver lo anterior, la Sala debe revisar ¡) si la Secretaría del municipio de Ciénaga es una entidad perteneciente al sector salud, ¡¡) si el conflicto de interés puede generar inhabilidad y ¡ii) si la demandada debe restituir las sumas pagadas por el municipio de Ciénaga.
Tesis del Tribunal: esta Corporación declarará la nulidad del Decreto No. 277 del 11 de julio de 2022 nombramiento de la señora Juana Manuela Cueto Corro, como secretaria de salud del municipio de Ciénaga, por los motivos que se exponen a continuación. 2.3. Análisis del caso en concreto 2.3.1. De lo probado en el proceso En el plenario quedó acreditado que mediante el Decreto No. 277 del 11 de julio de 202218, el álcalde municipal de Ciénaga, Magdalena, nombró a la señora Juana Manuela Cueto Corro en el cargo de secretaria de salud y
desarrollo social, código 020, grado 01 a partir del 14 de julio de 2022, tomando posesión del cargo en esta última fecha??, Está demostrado que la señora Juana Manuela Cueto Corro el día 8 de junio de 2022 radicó carta de renuncia ante el gerente de la ESE San Cristóbal de Ciénaga, manifestando que renunciaba al cargo de representante del estamento científico externo que había venido desempeñando?, 18 Ver págs. 7 del PDF 02 del expediente electrónico judicial de OneDrive. 19 Ver pág. 8 del PDF 02 del expediente electrónico judicial de OneDrive. - 20 Ver pág. 12 del PDF 09 del expediente electrónico judicial de OneDrive. pág. 11Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00188-00
Actor: Yanet M
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