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TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00190-00-(26-08-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00190-00-(26-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00190-00

Actor: Aurelio Fernandez Cotes

Demandado: Juzgado Séptimo Juzgado Administrativo de Santa Marta y otros

Referencia: Tutela Instancia: Primera Tema: Derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia / m ora judicial

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Aurelio Santander Fernandez Cotes en contra del Juzgado Séptimo Juzgado Administrativo de Santa Marta , dirigida a que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Hechos

El accionante señala, en síntesis, en su escrito tutelar lo siguiente1:

Manifiesta que, en el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, cursa un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 47-001-3333-007-2015-00133-00, en la cual fue celebrada audiencia inicial el 15 de junio del 2016, diligencia que fue suspendida debido a que el Despacho Judicial accionado dispuso la vinculación de los señores Eduardo Mena Rodriguez y Gabriel Fernando Escobar Arango.

Indica el accionante que, el 2 de octubre de 2019 se solicitó la desvinculación de dichas personas, teniendo en cuenta la paralización del

Eduardo Mena Rodriguez y Gabriel Fernando Escobar Arango.

Indica el accionante que, el 2 de octubre de 2019 se solicitó la desvinculación de dichas personas, teniendo en cuenta la paralización del proceso debido a la imposibilidad de notificación; dicha pretensión fue negada por el Juzgado accionado.

1 Ver págs. 1-2 del PDF 02 del expediente electrónico organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00190-00

Actor: Aurelio Fernandez Cotes pág. 2

Señaló que, a través de auto del 21 de junio de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta ordenó el emplazamiento de los señores Eduardo Mena Rodriguez y Gabriel Escobar Arango. Luego, tras varias solicitudes de impulso procesal, la autoridad judicial accionada mediante proveído del 14 de octubre de 2021 designo curadores ad -litem a los vinculados, sin que a la fecha se hubiere celebrado audiencia inicial a pesar de haber transcurrido siete años sin que se hubiere adelantado audiencia inicial.

Finalmente, señaló que presentó vigilancia judicial administrativa ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santa Marta, sin que se hubiere dado cumplimiento a darle trámite al proceso.

1.2. Pretensiones

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, la parte actora solicita a través del mecanismo constitucional de la referencia lo siguiente2:

Se ampare n sus derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia en consecuencia, se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta para que procesa a fijar fecha

Se ampare n sus derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia en consecuencia, se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta para que procesa a fijar fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

1.3.- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados

El accionante dentro de su escrito tutelar señal ó como violado los derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia3.

1.4.- Trámite del proceso

La acción constitucional de la referencia fue radicada a través del aplicativo de Tutela en Línea el día 11 de agosto de 2022 4, correspondiendo su conocimiento a este Despacho5, y siendo recibida en la Secretaría de la Corporación el mismo día a trav és del buzón electrónico6.

Seguidamente, a través de auto del 12 de agosto de 20227 se admitió la solicitud de tutela, y se ordenó notificar a la Juez Séptima Administrativa del Circuito de Santa Marta, al PAR INCODER y al Agente del Ministerio

2 Ver pág. 2-3 del PDF 02 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 3 Ver pág. 2 del PDF 02 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 4 Ver pág. 3 PDF 03 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 5 Ver PDF 02 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 6 Ver pág. 1 del PDF 01 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 7 Ver PDF 05 del expediente electrónico organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00190-00

Actor: Aurelio Fernandez Cotes pág. 3

7 Ver PDF 05 del expediente electrónico organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00190-00

Actor: Aurelio Fernandez Cotes pág. 3

Público delegado ante este Tribunal; las notificaciones fueron surti das el 16 de agosto del mismo año8.

Una vez allegado el informe de las partes accionada y vinculada, este Despacho mediante auto del 24 de agosto de 20229 dispuso la vinculación de la Agencia de Desarrollo Rural y de los señores Nery Alfonso Campo Granados, Cristian Andrés Arenilla Gómez, Enimileth Quintana Leuro, María Adelaida Cúrvelo Rodulfo, Efraín Emilio Labarces Jimenez, por tener interés directo en las resueltas del proceso.

1.5.- Informe presentado frente a la solicitud de tutela

  • Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa

Marta10

La doctora Viviana Mercede s López Ramo s, en su condición de Juez Séptima Administrativa del Circuito de Santa Marta , mediante informe rendido ante este despacho, manifestó que en efecto desde la vinculación de los señores Eduardo Mena Rodriguez y Gabriel Escobar Arango, se han realizado distintas actuaciones a fin de procurar la pronta notificación, entre ellas la establecida dentro del auto del 26 de septiembre de 2019 en el cual se requirió a la parte demandante a fin de que ejecutara las actuaciones correspondientes en aras de surtir la notificación, providencia que fue objeto de recurso por el apoderado de la parte demandante el 4 de octubre de 2019, recurso que fue negado y se ordenó realizar por

actuaciones correspondientes en aras de surtir la notificación, providencia que fue objeto de recurso por el apoderado de la parte demandante el 4 de octubre de 2019, recurso que fue negado y se ordenó realizar por secretaría el emplazamiento de los vinculados.

Surtida la actuación, manifestó que el juzgado procedió a designar curadores ad litem, que hasta la fecha no han aceptado la designación, provocando que no se pueda surtir la notificación y por lo t anto no se haya podido fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial.

Señaló además que, el apoderado de la parte demandante no ha desplegado acción alguna tendiente a que las personas naturales vinculadas al trámite comparezcan al proceso, ni much o menos ha gestionado lo pertinente para lograr que los curadores ad-litem designados acepten el cargo.

En t al sentido, arguyó que no ha existido vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por el accionante por parte del actor, por cuanto ha sido el juzgado quien ha desarrollado todas las actuaciones necesarias a fin de conocer la dirección y emplazar a los señores Eduardo Oliver Mena Rodríguez y Gabriel Fernando Escobar Arango.

8 Ver PDF 06 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 9 Ver PDF 11 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 10 Ver PDF 08 del expediente electrónico organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00190-00

Actor: Aurelio Fernandez Cotes pág. 4

  • Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER – En liquidación11.

Actor: Aurelio Fernandez Cotes pág. 4

  • Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER – En liquidación11.

El a poderado general para Asuntos Judiciales de FIDUAGRARIA S.A. , como vocera y administradora del P.A.R. INCODER en Liquidación , a través de informe del 18 de agosto de 2022, manifestó en primer lugar que, la entidad a la fecha no ha sido notificada, ni hace parte del proceso de nulidad y restablecimiento iniciado por el aquí accionante, desconociendo las actuaciones que se han adelantado dentro del mismo.

En tal sentido, manifestó que , si bien el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue instaurado en contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder, sin embargo, al PAR INCODEREn Liquidación en virtud del contrato de fiducia, no le fue entregado dicho proceso para su administración, por el contrario, señaló que, mediante memorial del 14 de diciembre de 2016, se informó por parte del extinto Incoder, que el proceso fue entregado a la Agencia de Desarrollo Rural – ADR.

  • Agencia de Desarrollo Rural-ADR12.

El apoderado judicial de la entidad vinculad a manifestó en primer lugar que, la integración del contradictorio es una actuación necesaria, e incluso es una obligación impuesta a los administradores de justicia conforme lo señalado en el artículo 42 del Código General del Proceso.

Ahora para el caso objeto de estudio, indicó que vale la pena señalar que el despacho accionado se percató de la falta de integración del contradictorio desde el auto admisorio de la demanda y saneó las posibles anomalías en audiencia inicial del 15 de junio de 2016.

el despacho accionado se percató de la falta de integración del contradictorio desde el auto admisorio de la demanda y saneó las posibles anomalías en audiencia inicial del 15 de junio de 2016.

Por otro lado, con respecto a la presun ta vulneración alegada por el accionante, arguyó que no se derivaron de ninguna acción u omisión proveniente de la Agencia de Desarrollo Rural, pues lo que se identificó fue una inconformidad por parte del señor Aurelio , respecto al tiempo transcurrido desde la radicación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado 4700133300720150013300, más no se relaciona con situaciones que ameriten participación de la agencia.

Finalmente, destacó que las solicitudes elevadas por el accionante no son procedentes en razón a los argumentos expuestos por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, pues quedó plenamente demostrado que el origen de la “demora” indicada, obedece a factores totalmente ajenos a la voluntad del despacho , pues no se logr ó observar que el extremo

11 Ver PDF 07 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 12 Ver PDF 13 del expediente electrónico organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00190-00

Actor: Aurelio Fernandez Cotes pág. 5

demandante en el proceso 2015-133, por iniciativa haya contactado a los curadores que fueron designados.

Con todo lo anterior, la ADR solicitó su desvinculación del presente tramite, y en subsidio se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.

  • Cristian Arenilla Gómez13.

curadores que fueron designados.

Con todo lo anterior, la ADR solicitó su desvinculación del presente tramite, y en subsidio se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.

  • Cristian Arenilla Gómez13.

A través de memorial con fecha 26 de agosto de 2022, el señor Cristian Arenilla Gómez, en calidad de vinculado, manifestó en primer lugar que no le es atribuible responsabilidad alguna por los hechos que dieron origen a la presente acción, como quiera que no ha amenazado ni mucho menos quebrantado derecho fundamental alguno , pues el accionante no señala expresamente en que tipo vulneración se incurre por su parte.

No obstante, lo anterior, expresó que de acuerdo con la designación de curador ad-litem a la que se hace referencia, la misma n o es posible de aceptar, toda vez que desde el 25 de julio de 2019 a la fecha, se encuentra ejerciendo el cargo de Profesional Universitario grado 02 de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, razón por la cual se encuentra impedido para aceptar ese tipo de designaciones. Razón por la cual, solicitó su desvinculación.

  • Ministerio Publico.

El delegado del Ministerio Público ante este Tribunal no rindió concepto en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1.- Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales

disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, tal mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, ni para desplazar o variar los procedimientos de reclamación judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros judicial, medios de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

13 Ver PDF 14 del expediente electrónico organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00190-00

Actor: Aurelio Fernandez Cotes pág. 6

2.2.- Análisis del acervo probatorio

Entre los elementos probatorios aportados al plenario, se destaca lo que a continuación se relaciona:

  • Auto de fecha 16 de julio de 2015 a través del cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta resolvió admitir demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Aurelio Fernández Cotes contra el INCODER , identificada con radicado 4700133330072015001330014.
  • Acta audiencia inicial del 15 de junio de 2016 celebrada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Aurelio Fernández Cotes contra el INCODER, identificada con
  • Acta audiencia inicial del 15 de junio de 2016 celebrada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Aurelio Fernández Cotes contra el INCODER, identificada con radicado 47001333300720150013300 15, en la cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta dispuso integrar en debida forma el contradictorio.
  • Memorial de fecha 6 de octubre de 2016 a través del cual el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Juzgado accionado requerir al entonces INCODER a fin de que allegara la información solicitada a fin de efectuar la notificación de los vinculados a la demanda de nulidad y restablecimiento16.
  • Auto de fecha 18 de mayo de 2016 a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta ordeno requerir a la ADR a fin de que allegara las hojas de vida de los señores Eduardo Mena Rodriguez, Gabriel Escobar y Aurelio Fernandez, y sus respectivas direcciones de notificación17.
  • Auto de fecha 15 de febrero de 2018 a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta ordenó requerir nuevamente a la ADR a fin de que allegara las hojas de vida de los señores Eduardo Mena Rodriguez, Gabriel Escobar y Aurelio Fernandez, y sus respectivas direcciones de notificación18.
  • Memorial del 3 de abril de 2018 a través del cual el a poderado judicial de la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento solicitó continuar con el trámite del proceso, toda

14 Ver págs. 273-275 PDF 01 carpeta digital 09 del expediente digital organizado en OneDrive.

judicial de la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento solicitó continuar con el trámite del proceso, toda

14 Ver págs. 273-275 PDF 01 carpeta digital 09 del expediente digital organizado en OneDrive. 15 Ver págs. 349-352 PDF 01 carpeta digital 09 del expediente digital organizado en OneDrive. 16 Ver págs. 355-358 PDF 01 carpeta digital 09 del expediente digital organizado en OneDrive. 17 Ver págs. 367-368 PDF 01 carpeta digital 09 del expediente digital organizado en OneDrive. 18 Ver págs. 427-428 PDF 01 carpeta digital 09 del expediente digital organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00190-00

Actor: Aurelio Fernandez Cotes pág. 7

vez que desde hace dos años no se ha podido realizar la audiencia inicial19.

  • Memorial del 19 de abril de 2018 a tr avés del cual la apoderada judicial de la ADR allegó hoja de vida del señor Eduardo Oliver Mena

Rodriguez20.

  • Auto del 26 de septiembre de 2019 21 a través del cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta dejó sin efecto notificaciones del 19 de feb rero de 2021, y requirió a la parte demandante del proceso ordinario para que ejecutara las actuaciones correspondientes para notificar a los vinculados.
  • Recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra auto del 26 de septiembre de 201922.
  • Auto del 4 de marzo de 2021 mediante el cual el cual el Juzgado Séptimo Administrativo negó el anterior recurso de reposición23.
  • Memorial del 12 de mayo de 202124 a través del cual el apoderado
  • Auto del 4 de marzo de 2021 mediante el cual el cual el Juzgado Séptimo Administrativo negó el anterior recurso de reposición23.
  • Memorial del 12 de mayo de 202124 a través del cual el apoderado judicial de la parte demandante solicitó emplazamiento de los

señores Eduardo Oliver Mena y Gabriel Escobar Arango.

  • Proveído del 21 de junio de 2021 25 mediante el cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta ordenó emplazamiento de

los señores Eduardo Oliver Mena y Gabriel Escobar Arango.

  • Auto del 14 de octubre de 2021 26 a través del cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, designó curadores ad-litem

a los señores Eduardo Oliver Mena y Gabriel Escobar Arango.

  • Escrito del 27 de abril de 2022 27 presentado por el apoderado judicial de la parte demandante dentro del proceso de n ulidad y restablecimiento del derecho, solicitando fijar fecha de audiencia inicial.
  • Memorial del 27 de julio de 202228, en el cual el apoderado judicial de la parte demandante reiteró solicitud de fijar fecha para audiencia inicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento

19 Ver pág. 455 PDF 01 carpeta digital 09 del expediente digital organizado en OneDrive. 20 Ver págs. 461-630 PDF 01 carpeta digital 09 del expediente digital organizado en On eDrive. 21 Ver págs. 657-659 PDF 01 carpeta digital 09 del expediente digital organizado en OneDrive. 22 Ver págs. 663-665 PDF 01 carpeta digital 09 del expediente digital organizado en OneDrive. 23 Ver págs. 672-675 PDF 01 carpeta digital 09 del expediente digital organizado en OneDrive.

22 Ver págs. 663-665 PDF 01 carpeta digital 09 del expediente digital organizado en OneDrive. 23 Ver págs. 672-675 PDF 01 carpeta digital 09 del expediente digital organizado en OneDrive. 24 Ver pág. 677 PDF 01 carpeta digital 09 del expediente digital organizado en OneDrive. 25 Ver pág. 679-680 PDF 01 carpeta digital 09 del expediente digital organizado en OneDrive. 26 Ver pág. PDF 02 carpeta digital 09 del expediente digital organizado en OneDrive. 27 Ver pág. PDF 06 carpeta digital 09 del expediente digital organizado en OneDrive. 28 Ver pág. PDF 08 carpeta digital 09 del expediente digital organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00190-00

Actor: Aurelio Fernandez Cotes pág. 8

del derech o instaurado por el señor Aurelio Fernandez Cotes vs

INCODER.

2.3.- Planteamiento del caso y problema jurídico

El extremo activo manifiesta que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta está vulnerando sus derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia , dado que, hasta la fecha de presentación de la tutela, no se ha fijado fecha para continuación de audiencia inicial dentro del proceso con nulidad y restablecimiento con radicado No. 4700133330072015003300, seguido contra la Agencia de Desarrollo Rural, antes INCODER En Liquidación.

Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circui to de Santa Marta, señaló que, por su parte ni ha existido vulneración alguna de los derechos alegados, pues ha desarrollado todas las actuaciones necesarias a fin de conocer la dirección y emplazar a los señores Eduardo Oliver

Marta, señaló que, por su parte ni ha existido vulneración alguna de los derechos alegados, pues ha desarrollado todas las actuaciones necesarias a fin de conocer la dirección y emplazar a los señores Eduardo Oliver Mena Rodríguez y Gabriel Fernando Escobar Arango , y de esta manera continuar con el tramite del proceso ordinario. Sin embargo, alega que la ha sido la parte demandante quien no ha desplegado acción alguna tendiente a que las personas naturales vinculadas al trámite comparezcan al proceso, ni mucho menos ha gestionado lo pertinente para lograr que los curadores ad-litem designados acepten el cargo.

De otra parte , el PAR INCODER En liquidación, a través de su vocera Fiduagraria, manifestó que, si bien el pr oceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2015 -133 fue presentado contra dicha entidad, no es menos cierto que al PAR, en virtud del contrato de fiducia, no le fue entregado dicho proceso para su administración, pues mediante memorial de l 14 de diciembre de 2016, el extinto INCODER informó que el proceso fue entregado a la Agencia de Desarrollo RuralADR.

A su turno, la Agencia de Desarrollo Rural insistió que, la acción constitucional no fue originada por hecho u omisión atribuible a la entidad, pues la inconformidad del actor se refiere a la cantidad de tiempo transcurrida desde la presentación de la demanda sin que se hubiere celebrado audiencia inicial.

Finalmente, el señor Cristian Arenilla Gómez, en calidad de curador adlitem designado dentro del proceso ordinario, y vinculado al presente trámite, argumentó que, de los hechos narrados por el accionante, no se observa responsabilidad en la presunta vulneración; de igual forma señala

litem designado dentro del proceso ordinario, y vinculado al presente trámite, argumentó que, de los hechos narrados por el accionante, no se observa responsabilidad en la presunta vulneración; de igual forma señala que no se posible aceptar la designación real izada en auto del 14 de octubre de 2021, por cuanto funge como Profesional Universitario Grado 02 de la Alcaldía Distrital de Santa Marta.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00190-00

Actor: Aurelio Fernandez Cotes pág. 9

Analizados los fundamentos fácticos que rodean el caso bajo estudio, esta Corporación entrará a resolver el siguiente problema jurídico:

El Tribunal deberá examinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente, atendiendo al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Por otro lado, y una vez constatado lo anterior, deberá el Tribunal determinar si el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia del señor Aurelio Santander Fernandez Cotes por no ha berse celebrado a la fecha, continuación de audiencia inicial dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001333300720150013300 seguido contra la ADR, antes Incoder En Liquidación, que cursa en el despacho judicial accionado.

2.4.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto

A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, a priori, analizar los siguientes aspectos:

  • Del principio de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela.

A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, a priori, analizar los siguientes aspectos:

  • Del principio de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela.

Sea lo primero precisar, que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando existieren otros mecanismos jurisdiccionales r especto de los cuales pueda hacer uso el interesado para resolver una situación jurídica concreta. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido insistente en establecer dicha regla29:

“5. El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, se encuentra consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución y en el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Estas normas disponen que la tutela sólo procederá cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existan medios judiciales y éstos no sean eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales, o (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De la interpretación de las normas en comento, se evidencia que una de las hipótesis es que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela, a menos que el juez constitucional se percate de la posible consumación de un perjuicio irremediable.

protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela, a menos que el juez constitucional se percate de la posible consumación de un perjuicio irremediable.

29 Sentencia T-295 del 7 de junio de 2016. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00190-00

Actor: Aurelio Fernandez Cotes pág. 10

De esta manera, cuando “una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desc onocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia”.

6. En este sentido, el principio de subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, reconocen la validez y viabilidad de los recursos judiciales ordinarios como mecanismos legítimos y prevalentes para salvaguardar los derechos, de modo que al existir tales mecanismos de defensa, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para garantizar una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos.

Bajo ese entendido, el sujeto que invoca la t ransgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Esta exigencia y deber jurídico, pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite

derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Esta exigencia y deber jurídico, pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el Legislador.

(..)

Así pues, la jurisdiccional constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que por el contrario, debe ir encaminado a lograr coordinación y complementación entre éstos, con el fin de que no ocurran interferencias e invasiones de competencia. Es precisamente la adecuada aplicación del principio de sub sidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional respectivo.

8. En resumen, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el Legislador.”

(Negrita y subrayado fuera del texto original)

Por otra parte, con respecto al requisito de inmediatez, la H. Corte Constitucional ha señalado lo siguiente30:

La acción de tutela está instituida en la Constitución Política, como un mecanismo expedito que busca garantizar la protección de los

Por otra parte, con respecto al requisito de inmediatez, la H. Corte Constitucional ha señalado lo siguiente30:

La acción de tutela está instituida en la Constitución Política, como un mecanismo expedito que busca garantizar la protección de los

30 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. T-044 del 20 de febrero de 2018. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. Ref.: Expediente T-6.416.730. Actor: Domingo Montero Rodelo.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00190-00

Actor: Aurelio Fernandez Cotes pág. 11

derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. Es decir que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo, debido a que su finalidad es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados [13].

Sin embargo, concurren situaciones en las que el paso del tiempo no puede ser una excusa para evadir la protección de los derechos fundamentales amenazados y vulnerados: por esto, esta Corporación señala que, en un análisis de procedibilidad más estricto y con el cumplimiento de algunos presupuestos, se puede superar el requisito de inmediatez. Al respecto indicó[14]:

“No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que la acción de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es improcedente, pues ha transcurrido demasiado

superar el requisito de inmediatez. Al respecto indicó[14]:

“No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que la acción de tutela carece de inmediate

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