TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00199-00-(05-09-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00199-00-(05-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 004
Santa Marta, cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADA PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00199-00
ACCIONANTE: NEIDIS JAMITH ORTÍZ MARTÍNEZ.
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO
DE SANTA MARTA.
ACCIÓN: TUTELA
I. ASUNTO PARA TRATAR
Decide la Sal a la solicitud de tutela incoada en nombre propio por la ciudadana Neidis Jamith Ortíz Martínez contra el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones.
Solicitó la parte accionante como pretensiones las siguientes:
“PRIMERO: CONCEDER la tutela de mis derechos fundamentales, igualdad ante la ley, debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia, por las razones expuestas en el acápite de razones del derecho.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (sic) que resuelva la solicitud de medidas cautelares y posterior a ello se fije de fecha de audiencia inicial artículo 180 numeral 1° del C.P.A.C.A., toda vez, que de manera injustific ada ha actuado en mora judicial al no resolver de manera eficaz lo solicitado.
y posterior a ello se fije de fecha de audiencia inicial artículo 180 numeral 1° del C.P.A.C.A., toda vez, que de manera injustific ada ha actuado en mora judicial al no resolver de manera eficaz lo solicitado.
TERCERO: QUE SE ADVIERTA AL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (sic) que cumpla con los tiempos para decidir la viabilidad de los recursos interpuestos ante este despacho para así dar definir mi situación jurídica por este medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.”RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00199-00
ACCIONANTE: NEIDIS JAMITH ORTÍZ MARTÍNEZ
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2.2. Supuestos fácticos.
Como sustento de la anterior pretensión la parte accionante expuso los siguientes hechos:
Que, por conducto de apoderado judicial interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del d erecho en contra de la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional y la señora Alix Patricia Lizcano Sanabria, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta quien admitió la demanda y ordenó correr traslado a las partes demandadas a fin de que se pronunciaran respecto de la solicitud de medida cautelar dentro d el proceso contencioso administrativo.
Manifestó que la parte demandada contestó la demanda, aportando documentos a efectos de localizar a la señora Alix Lizcano Sanabria, por lo cual indicó que su
pronunciaran respecto de la solicitud de medida cautelar dentro d el proceso contencioso administrativo.
Manifestó que la parte demandada contestó la demanda, aportando documentos a efectos de localizar a la señora Alix Lizcano Sanabria, por lo cual indicó que su apoderado presentó memorial a la Agencia Judicial accionada el 16 de julio de 2018, para que se emplazara a la persona en mención, por no poderse surtir la notificación personal en la dirección que se reportó, al certificarse por la empresa de envíos que no existía la dirección suministrada.
Expresó que, la solicitud anterior fue reiterada el 22 de octubre y 16 de noviembre de 2018, además de insistir en acceder a la solicitud de medida cautelar impetrada.
Mencionó que, el juzgado accionado estando en la oportunidad para decidir sobre la solicitud de medida cautelar, declaró la falta de compet encia por el factor territorial y remitió el proceso a la Oficina Judicial de Cúcuta, correspondiéndole la demanda al Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta , presentándose conflicto negativo de competencia, motivo el cual dicha situación fue dirimida por la sección segunda del Consejo de Estado, resolviéndose que el d espacho accionado era el competente para resolver el proceso de la accionante.
Indicó que, arribado el expediente al Juzgado Segundo Administrativo de Sa nta Marta, su apoderado solicitó a la accionada el 16 y 26 mayo de 2021 fijar fecha para la realización de audiencia inicial, al haber transcurrido más de cuatro años, el cual el ente judicial a través de la respectiva providencia ordenó el
Marta, su apoderado solicitó a la accionada el 16 y 26 mayo de 2021 fijar fecha para la realización de audiencia inicial, al haber transcurrido más de cuatro años, el cual el ente judicial a través de la respectiva providencia ordenó el emplazamiento.RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00199-00
ACCIONANTE: NEDIS JAMITH ORTIZ MARTINEZ
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También manifestó que, el 27 de octubre y 4 de noviembre de 2021, el apoderado de la accionante solicitó al juzgado accionado el cumplimiento de lo ordenado en su providencia, el cual se registró en el sistema de emplazados Tyba el 4 de agosto de 2021 a la señora Alix Lizcano Sanabria.
En consecuencia de lo anterior expresó que, nuevamente su apoderado insistió en fechas de 9 de septiembre, 11 de octubre y 6 de diciembre de 2021 en el decreto de la medida cautelar incoada y en la asignación de curador ad l item por haberse efectuado la publicación del emplazamiento el 26 de agosto de la anualidad mencionada, el cual el despacho accionado atendió el requerimiento de designación de curadora para la señora Alix Lizcano, pero que al encontrarse inhabilitada, designó nuevo curador, enviándose a la entidad judicial accionada la aceptación del nuevo representante judicial de la demandada.
Dijo que, el 29 de abril de 2022 la curadora ad litem contestó la demanda, y el 2
inhabilitada, designó nuevo curador, enviándose a la entidad judicial accionada la aceptación del nuevo representante judicial de la demandada.
Dijo que, el 29 de abril de 2022 la curadora ad litem contestó la demanda, y el 2 de junio de este hogaño solicitó el expediente digital del proceso y reiteró el 8 y 18 de agosto de este año el decreto de las medida s cautelares al no resolverse tal solicitud desde el 4 de marzo de 2022 que se ordenó, así mismo por encontrarse finiquitadas todas las etapas procesales y notificadas a las partes.
Por último indicó, que ha transcurrido más de 4 años y 9 meses que se admitió la demanda por parte de la agencia judicial accionada y 1 año con 9 meses en el que se resolvió el conflicto de competencia negativo, sin que se haya resuelto la medida cautelar presentada y sin haberse fijado fecha para realizaci ón de audiencia inicial, afectándose sus derechos pensionales , fundamentales incoados, indicando a su vez que cumplió con la carga procesal que le competía y señalando al Despacho accionado en incurrir en mora judicial.
III. TRÁMITE PROCESAL.
El presente asunto le correspondió por reparto al despacho 004 de esta Corporación quien procedió a su admisión y entre otros, ordenó la notificación del Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, quien la oportunidad concedida rindió el informe solicitado. El Ministerio Público guardó silencio.
3.1. Informe Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta.RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00199-00
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3.1. Informe Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta.RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00199-00
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Dentro del plazo concedido el juez titular del Despacho rindió el informe solicitado donde hizo un recuento procesal de lo acontecido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 47001333300220170024200 seguido por Neidis Jamith Ortiz Martínez contra la Nación - Ministerio de Defensa y Ejercito Nacional, luego indicó que, resolvió la medida cautelar presentada por la demandante, antes de la admisión de la presente acción constitucional, a través de auto adiado de 23 de agosto de 2022, notificado el 24 del mes y año en mención
Indicó que se corrió traslado de las excepciones p resentadas en la contestación de la demanda.
Finalmente solicitó la carencia actual de objeto por hecho superado teniendo en cuenta que lo pretendido por el accionante respecto de la resolución de la medida cautelar fue resuelta.
3.2. Ministerio Público.
No rindió concepto.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 es competente para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia.
4.2. Problema jurídico.
los artículos 86 de la Constitución Política y numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 es competente para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia.
4.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar en primer lugar sí, en el presente asunto se configuró o no la carencia actual d e objeto por hecho superado o sí, por el contrario persiste la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante con la inacción por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta al no resolverse medida caute lar y al no fijarse fecha para llevar a cabo audiencia inicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No.RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00199-00
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47001333300220170024200 seguido por Neidis Jamith Ortiz Martínez contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional.
4.3. Pruebas relevantes.
Las partes aportaron los siguientes documentos:
Accionante:
- Copia del auto admisorio de la demanda de 30 de octubre de 2017 emitido por
el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta.
- Copia de solicitudes de 22 de octubre y 16 de noviembre de 2018 solicitando el decreto de las medidas cautelares y el emplazamiento de la señora Alix Patricia
Lizcano Sanabria.
- Copia del auto de 5 de febrero de 2019 emitido por el Juzgado Segundo
decreto de las medidas cautelares y el emplazamiento de la señora Alix Patricia Lizcano Sanabria.
- Copia del auto de 5 de febrero de 2019 emitido por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, declarando la falta de co mpetencia por el factor territorial y ordenando la remisión a la Oficina Judicial de Cúcuta.
- Copia de sentencia de la sección segunda del Consejo de Estado del 15 de octubre de 2020, que resuelve el conflicto de competencia negativo.
- Copias de la solicitud de audiencia inicial de 16 y 26 de mayo de 2021. -Copia de auto de 9 de julio de 2021 del Juzgado Segundo Administrativo , ordenado el emplazamiento de la demandada Alix Patricia Lizcano Sanabria.
-Copia de las solicitudes de registro del emplaza miento de la demandada en el sistema Tyba de 27 de octubre y 4 de noviembre de 2021.
-Copia del registro en el sistema de emplazados Tyba de donde se emplazada a la demandada.
-Copia de las solicitudes de 9 de septiembre, 11 de octubre y 6 de diciembre de 2021, solicitando el decreto de las medidas cautelares y la designación de curador ad litem a la demandada, la señora Alix Patricia Lizcano Sanabria.RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00199-00
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-Copia del auto de 15 de diciembre de 2021 donde el Juzgado accionado asigna curador ad litem.
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-Copia del auto de 15 de diciembre de 2021 donde el Juzgado accionado asigna curador ad litem.
-Copia de las solicitudes de 21 de enero, 16 y 23 de febrero de 2022 solicitando nueva designación de curador ad litem dirigidas al Juzgado accionado.
-Copia de auto de 4 de marzo de 2022, de designación de nuevo curador ad litem, y en el que se ordenó que una vez posesionada se procedería a resolver la medida cautelar impetrada.
-Copia de aceptación de curador ad litem de 16 de marzo de 2022.
-Copia de contestación de demanda de 29 de abril de 2022.
-Copia de solicitud de expediente digital de 2 de junio de 2022.
-Copia de solicitud de decreto de medidas cautelares de 8 de agosto de 2022.
-Copia de solicitud de impulso procesal de 18 de agosto de 2022.
- Accionado - Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta.
- Autos del 23 de agosto de 2022 mediante el cual se resuelve la medida cautelar presentada por la parte demandante con su constancia de comunicación.
- Expediente digitalizado No. 47001333300220170024200
4.4. Marco normativo y jurisprudencial general de la acción de tutela.
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual prescribe que t oda persona podrá utilizar el mecanismo constitucional para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su
Política, el cual prescribe que t oda persona podrá utilizar el mecanismo constitucional para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00199-00
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En la misma norma, se señala que la protección consistirá en una orden para que, aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, cuyo fallo será de inmediato cumplimiento y su resolución no podrá exceder de 10 días contados a partir de incoar la solicitud, ello con el fin de cesar la vulneración o evitar la misma.
Contempla el referido artículo que el fallo es plausible de impugnarse ante el juez competente y que en todos los casos dicho fallo deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Del mismo modo, se establece que la acción solo es procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Finalmente, dispone la norma que la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particul ares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o
Finalmente, dispone la norma que la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particul ares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
- De la carencia actual de objeto por hecho superado.
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 frente a la cesación de la actuación impugnada dispone:
“Artículo 26. Cesación de la actuación impugnadas. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”.
La Corte Constitucional en sentencia T-048 de 2019 realizó un estudio minucioso de esta figura y estimó en síntesis que:RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00199-00
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“El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, que desarrolla al primero, establecen que todas las personas pueden ex igir ante los jueces, mediante un procedimiento preferente, la protección oportuna de sus derechos fundamentales, cuando de alguna manera resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier entidad pública o de un particular. Para tal fin, el juez constitucional se encuentra facultado para dictar las órdenes encaminadas a lograr que el accionado actúe o se abstenga de ejecutar la acción que vulnera los derechos fundamentales.
Sin embargo, existen situaciones en las que la orden del jue z en relación con lo solicitado en la demanda resulta inocua pues no surtiría ningún efecto, bien porque la vulneración cesó, la violación se consumó, o sencillamente porque la decisión resulta ineficaz por una situación externa al proceso de amparo. Estos escenarios se han denominado como carencia actual de objeto. Este concepto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se configura en tres eventos: (i) hecho superado, (ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente.
El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la inte rvención del juez de tutela carece de
entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la inte rvención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena gara ntía y respeto de los derechos fundamentales. Solo una vez verificada la carencia de objeto por hecho superado el juez podrá abstenerse de impartir orden alguna.
Esta disposición convalida la situación procesal que desarrolla la figura del hecho superado y que conlleva a declarar la carencia actual del objeto, cuando, durante el desarrollo de la acción o en su trámite de impugnación la autoridad encargada de la pro tección del derecho fundamental puede hacer cesar la vulneración expidiendo para todos los efectos resolución, administrativa o judicial respecto de la situación particular.
5. Caso concreto.
En el presente asunto se debate la presunta vulneración de lo s derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Neidis Jamith Ortiz Martínez por parte del Juzgado Segundo Administrativo d e Santa Marta al no resolver la medida cautelarRADICADO: 47-001-2333-000-2022-00199-00
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impetrada por la demandante y al no fijarse fecha y hora para la realización de
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impetrada por la demandante y al no fijarse fecha y hora para la realización de audiencia inicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 47001333300220170024200 seguido por la aquí accionante en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Expuso la parte accionante que, pese a las múltiples solic itudes radicadas ante la autoridad judicial accionada no se ha resuelto la medida cautelar presenta da con la demanda, así como tampoco se ha fijado fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial, transcurriendo tiempo considerable desde la admisión de la demanda has que se resolvió el conflicto negativo de competencia sin imprimirle continuidad al proceso, lo que en su criterio vulnera sus derechos fundamentales y pensionales en el proceso que instauró ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Por su parte el juzgado accionado, indicó que la solicitud de resolución de medida cautelar fue satisfecha mediante providencia emitida el 23 de agosto de 2022 y comunicada a la parte accionante, expresando que no se debe acceder a las pretensiones por carencia actual de objeto por hecho superado.
Conforme lo anterior pasa la Sala a establecer si en el presente se ha configurado la carencia actual de objeto como hecho superado.
Las pretensiones de la accionante se circunscriben a que la autoridad judicial accionada resuelva la medida cautelar y fije fecha para la celebración de audiencia inicial, así como también que se advierta al ente judicial accionado sobre el tiempo
Las pretensiones de la accionante se circunscriben a que la autoridad judicial accionada resuelva la medida cautelar y fije fecha para la celebración de audiencia inicial, así como también que se advierta al ente judicial accionado sobre el tiempo para decidir los recursos que se presenten en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 47001333300220170024200 seguido por la señora Neidis Ortiz Martínez, al considerar que ha transcurrido mucho tiempo sin resolver lo incoado por la tutelante.
Una vez revisada las pruebas aportadas por la parte accionada – Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta y el expediente digital, pudo advertir la Sala que efectivamente a través de providencia de 23 de agosto de 2022 se decidió la medida cautelar solicitada por la accionante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, providencia que se notificó y comunicó en debida forma.RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00199-00
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En este orden de ideas, la pretensión anterior que motivó a la accionante a interponer la presente acción de tutela fue superada, pues tal como se dijo, estas se circunscribían a que el Juzgado accionado resolviera la medida cautelar que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 47001333300220170024200 por ello, la providencia de 23 de agosto, su notificación y comunicación satisfizo las pretensiones de la presente acción, por
presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 47001333300220170024200 por ello, la providencia de 23 de agosto, su notificación y comunicación satisfizo las pretensiones de la presente acción, por cuanto se profirió decisión acerca de la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados, conllevando lo anterior a la configuración de la figura jurídica denominada carencia actual de objeto por hecho superado.
Ahora bien, en cuanto a l a solicitud consistente en que se fije fecha para la realización de la audiencia inicial consagrada en el artículo 180, numeral primero del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se observa que la demanda fue admitida en fecha de 30 de octubre de 2017, allegándose contestación de demanda con excepciones por curadora ad litem el 29 de abril del presente año, y que el término de traslado de las excepciones ya se cumplió, por ello, se exhortará al juzgado administrativo demandado para que en un término prudencial se continúe con el trámite procesal correspondiente.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
FALLA
Primero: Declarar carencia actual del objeto por haberse superado el hecho que motivó la acción de tutela, de acuerdo con las razones expuestas.
Segundo: Exhórtese al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, para que dentro de un término prudencial continúe con el trámite procesal oportuno en el proceso seguido por la accionante con radicado No.
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que dentro de un término prudencial continúe con el trámite procesal oportuno en el proceso seguido por la accionante con radicado No. 47001333300220170024200.
Tercero: Notificar la presente providencia a las partes por el medio más expedito.RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00199-00
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Cuarto: Si no fuere impugnado este fallo, envíese a la Corte Constitucional dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.
De la presente decisión déjese constancia en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial.