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TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00203-00-(06-09-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00203-00-(06-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, seis (06) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001-2333-000-2022-00203-00

TUTELA.

UBER SIMON SEQUEA GUTIERREZ.

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA. señor UBER SIMON SEQUEA GUTIERREZ, obrando en nombre propio, ha instaurado ante esta Corporación, Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 del Estatuto Supremo a fin de obtener de esta Jurisdicción las declaraciones que seguidamente se indican.

I. PETITUM Las pretensiones del extremo accionante se transcriben seguidamente, así: “1 . Se tutelen mis derechos de petición, debido proceso, trabajo y seguridad social ordenando al juzgado 1 administrativo del circuito de Santa Marta expedir los oficios de embargo al tenor de lo pedido en las medidas cautelares dentro del proceso radicado 2019-00360 de ese despacho. 2. se advierta al accionado que deben dar a conocer su decisión al tenor del CGP. ”II. CAUSA PETENDI.

II. I. FUNDAMENTOS DE HECHO.

Los supuestos fácticos en los que se funda la presente solicitud de amparo tutelar se transcriben seguidamente: “1 . Para obtener la reliquidación de mi pensión tuve que colocar un proceso que duro varios años ante la jurisdicción contenciosa.

2. A pesar de que el fallo fue a mi favor y que pedí su

“1 . Para obtener la reliquidación de mi pensión tuve que colocar un proceso que duro varios años ante la jurisdicción contenciosa.

2. A pesar de que el fallo fue a mi favor y que pedí su cumplimiento al demandado fomag se negó a cumplirlo.

3. Fue así que tuve que presentar un proceso ejecutivo ante el mismo juzgado de conocimiento que es el primero administrativo de Santa Marta.

4. El proceso ejecutivo tuvo mandamiento, excepciones y sentencia que tampoco fue impugnada

5. Llevo semanas solicitando los oficios que contengan la orden de embargo de las cuentas del demandado y el juzgado no responde las peticiones que en forma de memoriales de impulso se han presentado.

6. Es injusto que para reclamar mis derechos haya acudido a la vía gubernativa, al proceso contencioso, al proceso ejecutivo y ahora el juzgado no me permita ejercer mmi derecho contenido en las providencias judiciales expedidas por el mismo.

7. Este comportamiento viola mis derechos de petición, debido proceso y seguridad social. ”

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte accionante estima que con la conducta de la agencia judicial en contra de la cual se encausa la presente acción se ha infringido el derecho fundamental de petición.III. ACTUACIÓN PROCESAL Pues bien en primer lugar, se permite precisar esta Agencia judicial que el asunto de la referencia fue recibido en la Secretaría de esta Corporación en calenda el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós

(2022). En efecto, habiéndole correspondido el conocimiento de la misma al Despacho presidido por el infrascripto, se dispuso admitir la misma en calenda veintinueve (29) de agosto del hogaño; ordenándose, en el

(2022). En efecto, habiéndole correspondido el conocimiento de la misma al Despacho presidido por el infrascripto, se dispuso admitir la misma en calenda veintinueve (29) de agosto del hogaño; ordenándose, en el proveído admisorio vincular a las entidades NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en virtud de que los mencionados obran como partes procesales dentro proceso ejecutivo tramitado ante la agencia judicial demandada identificado con radicado No. 47-001-3333-001-2019-00360­ 00. En igual sentido, se ofició al extremo accionado y a los vinculados para que con destino a este trámite de tutela remitieran en un término de cuarenta y ocho (48) horas, libres de distancia, un informe detallado acerca de los hechos relacionados en la solicitud del aquí accionante, esto es, del señor UBER SIMON SEQUEA GUTIERREZ, además de requerir al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA con la finalidad de que de forma inmediata allegara el proceso ejecutivo referenciado.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, conculque o amenace las susodichas garantías constitucionales, sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, se utilice como transitorio o de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable, en efecto, sea dable traer

amenace las susodichas garantías constitucionales, sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, se utilice como transitorio o de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable, en efecto, sea dable traer a colación el contenido del canon 86 del Estatuto Constitucional, que dispone ad pedem litterae: “Toda persona tendrá acción de tutela para ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiere que estosresulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargado de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. Examinando el contenido de la norma prescrita, es claro que el instrumento constitucional de amparo a los derechos de las personas

directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. Examinando el contenido de la norma prescrita, es claro que el instrumento constitucional de amparo a los derechos de las personas materializado en la acción de tutela, se encuentra revestido de dos características que le particularizan respecto de otras acciones constitucionales por ser intrínsecas a su naturaleza jurídica, cuales vienen a ser la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la primera, quien pretenda el amparo de un derecho por vía de tutela debe carecer materialmente de herramienta jurídica alguna que le procure su defensa judicial respecto del derecho que considere vulnerado, no siendo así cuando lo pretendido por el tutelante sea evitar la causación de un perjuicio irremediable. Igualmente, sea dable acotar en lo atinente con la inmediatez, que ésta implica que el trámite o procedimiento judicial que debe observarse a fin de resolver el amparo de tutela, debe ser en todo caso, ágil, urgente, rápido, de tal guisa que se constituya en el mecanismo más eficaz e idóneo a fin de lograr la salvaguarda del derecho que se transgreda o amenace. Puntualizado lo anterior, tiénese que en el sub-iuris pretende la parte accionante que se ampare sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social y que, como consecuencia de ello, se ordene alJUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA, que proceda expedir los oficios de embargo al tenor de lo pedido en las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado 47-001­ 3333-001-2019-00360-00.

proceda expedir los oficios de embargo al tenor de lo pedido en las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado 47-001­ 3333-001-2019-00360-00. En este mismo orden de ideas, se permite indicar este Tribunal que habiendo remitido ante los terceros vinculados el correspondiente auto admisorio de la acción tutelar sub lite, se entrevé que los mismos no rindieron informe frente a las situaciones fácticas manifestadas por el tutelante. Por su parte, la Agencia Judicial encausada, esto es, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA, a través de oficio remitido en data del treinta (30) de agosto de la anualidad cursante, indicó, ad litteram: “En el proceso objeto de la presente acción de tutela se han realizado las siguientes actuaciones procesales. En esta agencia judicial cursa el proceso radicado 47001333300120190036000, Ejecutivo seguido por Huber Sequea Gutiérrez, contra Nación-Ministerio de Educación Fomag. El 4 de febrero de 2022 se profirió auto que libra mandamiento de pago, notificado el 10 de febrero del 2022. Mediante auto del día 13 de mayo del 2022 se ordenó seguir adelante la ejecución, notificado el día 23 de mayo del 2022. A partir del 16 de junio del 2022 hasta el 16 de agosto del 2022, el apoderado de la parte actora ha solicitado en cinco (5) ocasiones el decreto de medidas cautelares. Mediante auto del día 26 de agosto del 2022 se decretó el embargo solicitado, notificado el día 29 de agosto del 2022, al correo del apoderado de la parte ejecutante, usado por el

(5) ocasiones el decreto de medidas cautelares. Mediante auto del día 26 de agosto del 2022 se decretó el embargo solicitado, notificado el día 29 de agosto del 2022, al correo del apoderado de la parte ejecutante, usado por el accionante de la referencia. De conformidad con lo anterior el Despacho no ha vulnerado derecho constitucional alguno, habida cuenta que a pesar de la carga laboral que existe actualmente en la Jurisdicción Administrativa; el proceso ha avanzado, siendo que se librómandamiento del pago; se ordenó seguir adelante la ejecución y se profirió el auto mediante el cual se libran las medidas cautelares; operando asimismo el hecho superado en la presente acción.

ANEXO: Vinculo del proceso 47001333300420190036000 (...)” Esbozado lo anterior tiénese que, al plenario a fin de soportar los supuestos fácticos esbozados en el libelo genitor, se aportaron los medios

probatorios que se relacionan seguidamente:

1. Informe rendido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Santa Marta, en calenda 30 de agosto de 2022, con relación a los hechos que dieron origen a la presente acción tutelar.

2. Expediente digital correspondiente al proceso ejecutivo impetrado por el señor Uber Simón Sequea Gutiérrez, identificado con radicado No. 47-001-3333-001-2019-00360-00.

3. Providencia de fecha 26 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Santa Marta, mediante el cual se decreta el embargo de los dineros que tenga o llegue a tener la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG.

Juzgado Primero Administrativo Oral de Santa Marta, mediante el cual se decreta el embargo de los dineros que tenga o llegue a tener la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG.

4. Constancia de notificación electrónica del auto de fecha 26 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Santa Marta, mediante el cual se decreta el embargo de los dineros que tenga o llegue a tener la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG.

Pues bien, en primer lugar, es pertinente señalar que la acción constitucional de tutela preceptuada en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo de defensa judicial residual y subsidiaria, que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad del orden público, o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.De conformidad a lo antes mencionado surge al romper la inferencia que la acción de tutela procede cuando existe vulneración o amenaza actual de un derecho fundamental, de lo que se colige que dicha amenaza debe ser real, esto es, que existía temor fundado en hechos reales consumados o probables, sin embargo si dicho temor se fundamente en hechos hipotético e imaginarios del accionante no da lugar a la procedencia de la acción tutelar. En efecto, sobre el particular la Corte Constitucional ha hecho claridad sobre el contenido de las dos acepciones vulneración y amenaza,

e imaginarios del accionante no da lugar a la procedencia de la acción tutelar. En efecto, sobre el particular la Corte Constitucional ha hecho claridad sobre el contenido de las dos acepciones vulneración y amenaza, utilizados por el constituyente en su artículo 86, al respecto discurrió así: “La acción de tutela está encaminada a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala el Decreto. La vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio. Se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado. Se amenaza el derecho cuando ése mismo bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua. En el primer caso la persona afectada ya ha sido víctima de la realización ilícita. En el segundo, por el contrario, la persona está sujeta a la inmediata probabilidad de un daño.”1 Así pues, descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa advierte la Sala que el extremo accionante a través de un fallo de tutela pretende que se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social y que como consecuencia de ello, se ordene al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA, que proceda expedir los oficios de embargo al tenor de lo pedido en las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado 47-001­ 3333-001-2019-00360-00. En este mismo orden de ideas, se permite indicar la Sala que la Agencia Judicial accionada, esto es, el JUZGADO PRIMERO

cautelares dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado 47-001­ 3333-001-2019-00360-00. En este mismo orden de ideas, se permite indicar la Sala que la Agencia Judicial accionada, esto es, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA, presentó escrito responsivo en calenda del treinta (30) de agosto de la anualidad cursante, mediante el cual informó que “Mediante auto del día 26 de agosto del 2022 se decretó el embargo solicitado, notificado el día 29 de agosto del 2022, al correo delapoderado de la parte ejecutante, usado por el accionante de la referencia”1 , además en el documento número 22 del expediente digital del proceso ejecutivo que originó la presente acción constitucional, adjunta constancia de notificación a las direcciones electrónica habilitadas por el demandante y el extremo accionado para recibir las notificaciones correspondientes. Así las cosas, al descender al estudio del caso sub examine se entrevé que en el presente expediente se encuentra configurada la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado, habida consideración de que en el caso de marras la solicitud de amparo impetrada, esto la solicitud de que se proceda expedir los oficios de embargo al tenor de lo pedido en las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado 47-001-3333-001-2019-00360-00, se encuentra superada, comoquiera que tal y como se colige de la comunidad probatoria obrante en la contención, la Agencia Judicial accionada acreditó haber proferido en calenda veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022), auto que decreta el embargo de los dineros que tenga o llegue a

probatoria obrante en la contención, la Agencia Judicial accionada acreditó haber proferido en calenda veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022), auto que decreta el embargo de los dineros que tenga o llegue a tener la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG. En efecto, resulta menester avocar el estudio de la figura jurídica de la carencia de objeto por hecho superado, para lo cual es pertinente traer a colación lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T358 de 2014, con ponencia del Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en los términos siguientes: “(...) Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas 1 Documento No. 04 del Expediente Digital.luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”. 2.3.2. El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como

1 Documento No. 04 del Expediente Digital.luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”. 2.3.2. El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 2.3.3. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (...)” Así mismo, en sentencia T-200 de 2013, la H. Corte Constitucional a

encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (...)” Así mismo, en sentencia T-200 de 2013, la H. Corte Constitucional a fin de decantar el tópico atinente a la carencia actual de objeto por hecho superado en el trámite de una acción de tutela, consideró ad peddem litterae: “(...) El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. Por un lado, la carenciaactual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna ,

completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna , con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundam ental.”. (Subrayas y negrilla fuera del texto original). De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales citados, es dable inferir que cuando la situación de hecho que da origen a la presunta amenaza o vulneración del derecho alegado por la parte accionante desaparece o se encuentra superada, el amparo de tutela impetrado pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito para la protección de derechos constitucionales, pues la decisión que eventualmente pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría inane, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto en el artículo 86 de la Carta Política. En este orden de ideas, se tiene que el hecho por el cual él accionante interpuso la presente acción de tutela ha sido superado, toda

contraria al objetivo constitucionalmente previsto en el artículo 86 de la Carta Política. En este orden de ideas, se tiene que el hecho por el cual él accionante interpuso la presente acción de tutela ha sido superado, toda vez que en el presente tramite tutelar, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA, acreditó haber ordenado al interior del proceso ejecutivo identificado bajo el número de radicado No.47-001-3333-001-2019-00360-00 promovido por el señor UBER SIMON SEQUEA GUTIERREZ en contra de las entidades NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el embargo de los dineros que tenga o llegue a tener dichas entidades, lo cual era la finalidad de las solicitudes presentadas por el accionante. Así pues, estima la Sala que habrá lugar a DENEGAR el amparo de tutela deprecado por el señor Ub ER SIMON SEQUEA GUTIERREZ, por hallarse configurada la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de sub examine, tal y como en efecto se hará constar seguidamente. En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala de Decisión administrado justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1°). DENEGAR la solicitud de amparo tutelar impetrada por el señor UBER SIMON SEQUEA GUTIERREZ en contra del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2°) CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MagistradoMARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

Magistrada MARIA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Magistrada12/9/22, 11:06 Correo: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta - Outlook

APROBACION CONSTITUCIONAL RAD. 2022-203 UBER SIMON SEQUEA GUTIERREZ VS

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co> Mié 7/09/2022 3:00 PM

Para: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo02mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>;Adonay Ferrari Padilla <aferrarp@cendoj.ramajudicial.gov.co>;Tribunal 03 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo03mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>;Maribel Mendoza Jimenez <mmendozj@cendoj.ramajudicial.gov.co> | 1 archivos adjuntos (229 KB) SENTENCIA RAD. 47-001-2333-000-2022-00203-00.pdf; Santa Marta D.T.C.H., 7 de septiembre de 2022.

Doctor:

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado Despacho 02 E.S.M. Cordial saludo,

Santa Marta D.T.C.H., 7 de septiembre de 2022.

Doctor:

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado Despacho 02 E.S.M. Cordial saludo, Por medio de la presente, siguiendo órdenes expresas de la doctora María Victoria Quiñones Triana, me permito informar que se aprobó proyecto de sentencia dentro del proceso con radicado 47-001-2333-000-2022-00203-00 seguido por Uber Simón Sequea Gutiérrez vs Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta. Atentamente, DAYANA CAROLINA SALTARÉN BELTRÁN Auxiliar Judicial I AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las https://outlook.office.com/mail/id/AAQkADg3MW RjNDdmLTA2YW ItNGQxYi04MzJmLWU4M2M5MmE3ZjYyYgAQALXIW4Z%2F6E1tgOcdoBYpgts%3D 1/2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANAcontenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo,

corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital. 12/9/22, 11:06 Correo: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta - Outlook https://outlook.office.com/mail/id/AAQkADg3MW RjNDdmLTA2YW ItNGQxYi04MzJmLWU4M2M5MmE3ZjYyYgAQALXIW4Z%2F6E1tgOcdoBYpgts%3D 2/212/9/22, 10:52 Correo: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta - Outlook

APROBACIÓN FALLOS TUTELA 2022-203-00 Y 2022-200-00

Tribunal 03 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo03mag@cendoj.ramajudicial.gov.co> Jue 8/09/2022 4:28 PM Para: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo02mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

SECRETARÍA GENERAL

Doctor ADONAY FERRARI PADILLA Magistrado ponente Despacho 002 Tribunal Administrativo del Magdalena Cordial saludo, De forma respetuosa, mediante el presente mensaje de datos y atendiendo a las instrucciones dadas por la Magistrada Maribel Mendoza Jiménez, me permito informar que los proyectos de tutela de la referencia que se relacionan a continuación fueron debidamente ESTUDIADOS Y APROBADOS por la Magistrada Maribel Mendoza Jiménez:

instrucciones dadas por la Magistrada Maribel Mendoza Jiménez, me permito informar que los proyectos de tutela de la referencia que se relacionan a continuación fueron debidamente ESTUDIADOS Y APROBADOS por la Magistrada Maribel Mendoza Jiménez:

1. Acción de tutela seguida por UBER SEQUEA contra JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, identificado con radicado No. 47-001-2333-000­

2022-00203-00

2. Acción de tutela seguida por RAFAEL ZUÑIGA contra JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, identificado con radicado No. 47-001-2333-000­

2022-00200-00 Lo anterior, para los fines pertinentes. Atentamente, A Á

GISELL C. BLANCO HERNÁNDEZ

Escribiente Asignada al Despacho 003 Tribunal Administrativo del Magdalena https://outlook.office.com/mail/id/AAQkADg3MW RjNDdmLTA2YW ItNGQxYi04MzJmLWU4M2M5MmE3ZjYyYgAQAB71pP36uMRMoEjLMrFD7tM%3D 1/2AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le

destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente neces

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