TA MAG - .47-001-2333-000-2022-00204-00-(20-09-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - .47-001-2333-000-2022-00204-00-(20-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta D.T.C. e H., veinte (20) de septiembre del año dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR : TERESA DE JESÚS VIVIC TORREGROZA.
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
RADICACION : No.47-001-2333-000-2022-00204-00
Encontrándose el presente asunto pendiente de emitir pronunciamiento en torno a su admisión, advierte el Despacho que carece de competencia para avocar el conocimiento del sub iuris, toda vez que no le es dable conocer en prime ra instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo.
En efecto, resulta menester acotar lo prec eptuado en el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, el cual reza ad pedem litterae lo siguiente:
“Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos
primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. (…)”
(Subraya y negrilla fuera del texto original)
Al respecto de la aplicabi lidad de la reforma establecida por la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y sePROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR : TERESA DE JESÚS VIVIC TORREGROZA.
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RADICACION : No.47-001-2333-000-2022-00204-00
dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los proc esos que se tramitan ante la jurisdicción ”, se permite traer a colación lo indicado en el artículo 86 de tal disposición, el cual es del siguiente tenor:
“(…) ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
(Subraya y negrilla del Despacho)
En este orden de ideas, como quiera que, la modificación de las
cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
(Subraya y negrilla del Despacho)
En este orden de ideas, como quiera que, la modificación de las reglas de competencias de los juzgados, Tribunales y del Consejo de Estado, entraron en vigencia a partir del 25 de enero de 2022, vale iterar, un año posterior a la promulgación de la Ley 2080 de 2021, emerge con claridad para esta Agencia Judicial que, al haberse presentado la demanda sub examine en data del 26 de agosto de la cursante anualidad, conforme consta en acta de reparto visible a folio 00 del expediente digital, se le debe dar aplicación a ésta última disposición, analizando la competencia de esta Agencia judicial bajo dichos parámetros.
Ahora bien, d e conformidad con el contenido literal de las normas precitadas, considera el Despacho que la competenc ia para conocer del proceso de la referencia radica en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Santa Marta, habida cuenta que la acción sub examine está dirigida a la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter laboral (a tr avés del cual se denegó el reconocimiento de una reliquidación pensional), que no proviene de un contrato de trabajo, indistintamente quien sea la entidad que lo expidió y sin tener en consideración el factor cuantía.
Ahora bien, determinada la falta de c ompetencia de esta Corporación para avocar en primera instancia el conocimiento del presente asunto, se hace necesario dar aplicación a lo normado por el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, que señala:
“Artículo 168: En caso de falta de jurisdicción o de
para avocar en primera instancia el conocimiento del presente asunto, se hace necesario dar aplicación a lo normado por el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, que señala:
“Artículo 168: En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión (...)”PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR : TERESA DE JESÚS VIVIC TORREGROZA.
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RADICACION : No.47-001-2333-000-2022-00204-00
En tal virtud, deviene irrefragable la inferencia que debe impartirse ordenación en el sentido de remitir el asunto de la referencia a los Juzgados Administrativos de este Circuito Judicial, tal como en efecto así se hará constar adelante.
En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de la demanda de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el señor TERESA DE JESÚS VIVIC TORREGROSA en contra de la
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , de conformidad a las consideraciones expuestas en esta providencia.
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , de conformidad a las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría y una vez ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de este Distrito Judicial, con la finalidad de que sea repartido entre los Jueces
Administrativos de este Circuito Judicial.
TERCERO: Déjese las constancias del caso en el libro radicador y en el Sistema de Registro "TYBA".
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado Firmado digitalmente