TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00208-00-(25-01-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00208-00-(25-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Rechaza demanda Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00208-00
Actor: Andrés Bermúdez Fula y Augusto
Bermúdez Fula Demandado: Agencia Nacional de Tierras (ANT) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Instancia: Primera
Analizada la actuación, estima la Sala que hay lugar a rechazar la demanda por tratarse de un asunto que no es susceptible de control judicial , teniendo en cuenta las pretensiones de la misma y los fundamentos normativos que a continuación se exponen:
I. ANTECEDENTES
Los señores Andrés Bermúdez Fula y Augusto Bermúdez Fula , a través de apoderado judicial, presentaron el día 31 de agosto de 20221, demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Agencia Nacional de Tierras2, con la finalidad que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
Resolución No. 20213000149866 del 11 de octubre de 2021 , a través de la cual: i) rechazó el recurso de apelación contra la Resolución No. 0802 del 04 de mayo de 2012 interpuesto por el Agente del Ministerio Público; ii) dejó sin efectos el artículo segundo de la Resolución 7816 del 6 de noviembre de 2018, que concedió el recurso de apel ación en contra
del 04 de mayo de 2012 interpuesto por el Agente del Ministerio Público; ii) dejó sin efectos el artículo segundo de la Resolución 7816 del 6 de noviembre de 2018, que concedió el recurso de apel ación en contra de la Resolución 0802 del 04 de mayo de 2012; iii) estableció cumplir las órdenes establecidas en la Resolución 802 del 4 de mayo de 2012 (actualmente demandada ante el Consejo de Estado); iv) estableció cumplir las órdenes establecidas en la Resolución 7816 del 16 de noviembre de 2018; v) estableció cumplir las órdenes establecidas en la Resolución 4535 del 02 de mayo del 2019; vi) estableció cumplir las órdenes establecidas en la Resolución 4384 del 11 de junio de 2020.
1 Ver PDF 02 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 2 En adelante ANT.
AÑO DE LA
JUSTICIA
95
Años 1928 - 2023pág. 2
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00208-00
Actor: Andrés Bermúdez Fula y Augusto Bermúdez Fula Auto 292 del 17 de mayo de 2018, Resolución No. 4535 del 2 de mayo de 2019 y Resolución No. 4384 del 11 de junio de 2020.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada no proceder contra actuaciones administrativas concluidas y que esté a lo que se resuelva en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que actualmente cursa en el Consejo de Estado, Sección Tercera, bajo el número de radicado
contra actuaciones administrativas concluidas y que esté a lo que se resuelva en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que actualmente cursa en el Consejo de Estado, Sección Tercera, bajo el número de radicado 11001-03-26-000-2013-00022-00; así como, abstenerse de reproducir el acto demandando, con fundamento en el artículo 237 de la Ley 1437 de 2011.
El proceso se recibió en esta Corporación el 1 ° de septiembre de esta anualidad, siendo asignado por reparto al Despacho 013.
II. CONSIDERACIONES
De los actos administrativos demandables en el trámite de recuperación de baldíos
De acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria 4, previa obtención de la información necesaria, puede adelantar entre otros, los procedimientos tendientes a determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.
En este sentido, el artículo 36 del Decreto 1465 de 2013, compilado en el artículo 2.14.19.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 20 15, establece que el objetivo del proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados es recuperar y restituir al patrimonio del Estado las tierras baldías adjudicables, las inadjudicables y las demás de propiedad de la Nación, que se encuentren indebidamente ocupadas por los particulares.
Ahora bien, con la expedición del Decreto Ley 902 de 2017, surgen dos escenarios jurídicos para la recuperación de los predios baldíos indebidamente ocupados:
se encuentren indebidamente ocupadas por los particulares.
Ahora bien, con la expedición del Decreto Ley 902 de 2017, surgen dos escenarios jurídicos para la recuperación de los predios baldíos indebidamente ocupados:
- En aquellos procesos de recuperación que hayan inici ado en vigencia de la Ley 160 de 1994, se aplicará el procedimiento contenido en el Capítulo V del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. ii) En aquellos procesos de recuperación que hayan iniciado en vigencia del Decreto Ley 902 de 2017, se aplicará el pro cedimiento único contenido en dicha norma.
3 Ver PDF 01 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 4 Según lo establece el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT).pág. 3
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00208-00
Actor: Andrés Bermúdez Fula y Augusto Bermúdez Fula Conforme con lo anterior, y atendiendo a los hechos narrados en el escrito de demanda, se advierte que, l a Subgerencia de Tierras Rurales del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, inició el procedimiento administrativo de recuperación del baldío indebidamente ocupado denominado “La Agrícola ”, ubicado en jurisdicción del sector Arrecife, municipio de Santa Marta, identificado con número de matrícula inmobiliaria 080-5383, en el año 2012 al proferir la Resolución No. 0802 del 04 de mayo de
2012.
municipio de Santa Marta, identificado con número de matrícula inmobiliaria 080-5383, en el año 2012 al proferir la Resolución No. 0802 del 04 de mayo de 2012.
De este modo, el trámite en comento se encuentra regulado por el procedimiento contenido en la Ley 160 de 1994, pues inició en vigencia de la misma. Así las cosas, sobre los actos administrativos controvertibles ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , el artículo 50 de la Ley 160 de 1994, dispone:
“ARTÍCULO 50. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Contra las resoluciones del Gerente General del INCORA que decidan de fondo los procedimientos que se regulan en este Capítulo, sólo procede el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, conforme a lo establecido en el numeral 9o. del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. La demanda de revisión deberá presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo correspondiente.
La resolución que culmine el procedimiento de clarificación de la propiedad sólo podrá declarar que en relación con el inmueble objeto de las diligencias no existe título originario del Estado, o que posee título de adjudicación que no ha perdido su eficacia legal, o que se acreditó propiedad privada por la exhibición de una cadena de títulos debidamente inscritos otorgados por un lapso no menor del término que señalan las
Estado, o que posee título de adjudicación que no ha perdido su eficacia legal, o que se acreditó propiedad privada por la exhibición de una cadena de títulos debidamente inscritos otorgados por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, se gún lo previsto en esta Ley, o que los títulos aportados son insuficientes, bien porque no acreditan dominio sino tradición de mejoras sobre el inmueble, o se refiere a bienes no adjudicables, o que se hallen reservados, destinados a un uso público, o porque se incurre en exceso sobre la extensión legalmente adjudicable. Cuando se declare que en relación con el inmueble existe propiedad privada, o que salió del patrimonio del Estado, en todo caso quedarán a salvo los derechos de los poseedores materiales, conforme a la ley civil.
Ejecutoriada la resolución que define el procedimiento y si no se hubiere formulado demanda de revisión, o fuere rechazada, o el fallo del Consejo de Estado negare las pretensiones de lapág. 4
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00208-00
Actor: Andrés Bermúdez Fula y Augusto Bermúdez Fula demanda, se ordenará su inscripción en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria para efectos de publicidad ante terceros.”
(Subrayado de la Sala)
Inicialmente, de acuerdo a lo citado, sólo las resoluciones del Gerente General del INCORA que decid ieran de fondo el procedimiento, podr ían ser controvertidas a través de recurso de reposición o la acción de revisión ante el Consejo de Estado.
Inicialmente, de acuerdo a lo citado, sólo las resoluciones del Gerente General del INCORA que decid ieran de fondo el procedimiento, podr ían ser controvertidas a través de recurso de reposición o la acción de revisión ante el Consejo de Estado.
Empero, en la Sentencia C -623 de 2015 , en la cual se analizaba la constitucionalidad de los artículos 50 (parcial) y 53 (parcial) de la Ley 160 de 1994, se arribó a la siguiente conclusión: “Por otro lado, la Corte consideró que era una carga excesiva que se excluyera la posibilidad de interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que concluyeron procesos agrarios de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción de dominio, al disponer en los artículos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994, que estos actos solo admiten recurso de reposición ante la administración y acción de revisión ante la Jur isdicción Contencioso Administrativa. La Corte sostuvo que sin ese mecanismo de defensa judicial, la persona no cuenta con herramientas para solicitar el restablecimiento de su derecho, ni la indemnización por los perjuicios que se causaran por un eventual error de la administración, ya que la acción de revisión no es un medio idóneo para tal fin, toda vez que no busca el resarcimiento del daño. De manera que, limitar el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con los ac tos administrativos descritos resultaba desproporcionado por no tener una finalidad legítima a la luz de la Constitución y constituía una vulneración al derecho al debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Carta.”5
del derecho en relación con los ac tos administrativos descritos resultaba desproporcionado por no tener una finalidad legítima a la luz de la Constitución y constituía una vulneración al derecho al debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Carta.”5
Por lo expuesto, la Corte Cons titucional resolvió d eclarar inexequible la palabra “sólo” prevista en la expresión “Contra las resoluciones del Gerente General del INCORA que decidan de fondo los procedimientos que se regulan en este Capítulo, sólo procede el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, conforme a lo establecido en el num eral 9o. del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo.” del inciso primero del artículo 50 de la Ley 160 de 1994.
Aunado a lo anterior, se tiene que, el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, recientemente modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, consagra que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de:
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección C. Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00044-01(46699)B. Actor: APORTES SAN ISIDRO S.A.S (ASI S.A.S).pág. 5
(2020). Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00044-01(46699)B. Actor: APORTES SAN ISIDRO S.A.S (ASI S.A.S).pág. 5
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00208-00
Actor: Andrés Bermúdez Fula y Augusto Bermúdez Fula
“(…)
17. De la nulidad con restablecimiento contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), la Agencia Nacion al de Tierras, o las entidades que hagan sus veces, que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos.
18. De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos.
(…)”
Así las cosas, la Sala advierte que, e n relación con las acciones judiciales procedentes frente a los actos que se exp idan en desarrollo del trámite de recuperación de baldíos, se encuentra que contra la decisión que inicie las diligencias administrativas procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante los Tribunales Administrativos (numeral 17 del artículo 152 del CPACA) y contra la decisión que decida de fondo cada uno de estos procedimientos solamente procede rá el recurso de reposición en sede administrativa y en sede judicial tanto la acción de revisión ante los Tribunales Administrativos en primea instancia, la cual debe ejercerse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Administrativos en primea instancia, la cual debe ejercerse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Considerando lo dicho hasta el momento, es evidente que no puede darse trámite a la demanda de la referencia, teniendo en cuenta que, con ésta se pretende la nulidad de actos administrativos distintos a los que se acaban de enunciar, como son:
Resolución No. 20213000149866 del 11 de octubre de 2021, a través de la cual:
- rechazó el recurso de apelación contra la Resolución No. 0802 del 04 de mayo de 2012 interpuesto por el Agente del Ministerio Público; ii) dejó sin efectos el artículo segundo de la Resolución 7816 del 6 de noviembre de 2018, que concedió el recurso de apelación en contra de la Resolución 0802 del 04 de mayo de 2012; iii) estableció cumplir las órdenes establecidas en la Resolución 802 del 4 de mayo de 2012 (actualmente demandada ante el Consejo de Estado); iv) estableció cumplir las órdenes establecidas en la Resolución 7816 del 16 de noviembre de 2018; v) estableció cumplir las órdenes establecidas en la Resolución 4535 del 02 de mayo del 2019;pág. 6
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00208-00
Actor: Andrés Bermúdez Fula y Augusto Bermúdez Fula vi) estableció cumplir las órdenes establecidas en la Resolución 4384 del 11 de junio de 2020.
Actor: Andrés Bermúdez Fula y Augusto Bermúdez Fula vi) estableció cumplir las órdenes establecidas en la Resolución 4384 del 11 de junio de 2020.
Auto 292 del 17 de mayo de 2018, que ordenó notificar la Resolución No. 0802 del 4 de mayo de 2012 (actualmente demandada en el Consejo de Estado).
Resolución No. 4535 del 2 de mayo de 2019 , que resolvió recurso de reposición presentado por Carlos Mendoza y Pedro Peña (terceros que alegan posesión en el predio “La Agrícola”).
Resolución No. 4384 del 11 de junio de 2020 , que complementó la Resolución 4535 del 02 de mayo de 2019, resolviendo los r ecursos interpuestos contra la Resolución No. 0802 de l 4 de mayo de 2012 y resolvió diversas solicitudes de nulidad.
En suma, no pasa desapercibido para esta Corporación que la Resolución No. 0802 del 4 de mayo de 2012, a través de la cual se resolvió iniciar las diligencias administrativas tendientes a la recuperación del baldío indebidamente ocupado “La Agrícola”, y que en efecto es la única que hasta el momento puede ser controvertida en sede judicial, ya fue demandada ante la Sección Tercera del Con sejo de Estado, en única instancia, de conformidad con las reglas de competencias que se tenían establecidas con anterioridad a la reforma de la Ley 2080 de 2021.
La demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se sigue bajo el radicado 11001-03-26-000-2013-00022-00, y
reforma de la Ley 2080 de 2021.
La demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se sigue bajo el radicado 11001-03-26-000-2013-00022-00, y consultado el sistema de información SAMAI, se observa que se encuentra pendiente de proferir sentencia.
En este orden, considera la Sala que hay lugar a rechazar la demanda por tratarse de un asunto que no es susceptible de control judicial, teniendo en cuenta las pretensiones de la misma y los fundamentos normativos y jurisprudenciales que han sido traídos a colación.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena en Sala de Decisión,
RESUELVE:
Primero: Rechazar la demanda de reparación directa presentada por los señores Andrés Bermúdez Fula y Augusto Bermúdez Fula contra la Agencia Nacional de Tierras, de acuerdo con los argumentos expuestos en este proveído.pág. 7
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00208-00
Actor: Andrés Bermúdez Fula y Augusto Bermúdez Fula Segundo: Reconocer personería a Darwis José Ortiz Gil , como apoderad o judicial de la parte demandante en los términos del poder conferido, teniendo como canal digital darwisortizgil.abogado@outlook.com
Tercero: Ejecutoriada esta decisión, ordénese su archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado
(Firmado electrónicamente)
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado
(Firmado electrónicamente)
ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la fecha de su encabezado, a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenti cidad en el link
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
ACVF