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TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00209-00-(12-09-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00209-00-(12-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 004

Santa Marta, doce (12) de septiembre dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADA PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00209-00

ACCIONANTE: BEATRIZ MURCIA FAJARDO

ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE

SANTA MARTA

ACCIÓN: TUTELA

I. ASUNTO PARA TRATAR

Decide la Sala la solicitud de tutela incoada en nombre propio por la ciudadana Beatriz Murcia Fajardo contra el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones.

Solicitó la parte accionante como pretensiones las siguientes:

“1. Se tutelen mis derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia ordenando al Juzgado 1°Administrativo del Circuito de Santa Marta (sic) expedir los oficios de embargo que materialicen las medidas cautelares al tenor del auto expedido por ese despacho dentro del proceso ejecutivo radicado 2017 – 00415 y que hagan posible el cumplimiento de la sentencia de abril de 2015.

2. Se advierta a los accionados que deben dar a conocer su decisión al tenor del

CGP.”

2.2. Supuestos fácticos.

Como sustento de la anterior pretensión la parte accionante expuso los siguientes

2. Se advierta a los accionados que deben dar a conocer su decisión al tenor del

CGP.”

2.2. Supuestos fácticos.

Como sustento de la anterior pretensión la parte accionante expuso los siguientes hechos:RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00209-00

ACCIONANTE: BEATRIZ MURCIA FAJARDO

ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA

ACCIÓN: TUTELA

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Indicó que este Tribunal ordenó mediante sentencia que se encuentra en firme, la reliquidación e incremento de su pensión y pago de retroactivo, no obstante, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, U.G.P.P, no acató la orden judicial, disminuyendo el valor de la mesada pensional , motivo por el cual promovió proceso ejecutivo.

Manifestó que, el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta no so lo profirió mandamiento de pago, sino que además a través de providencia vulneró los derechos fundamentales que alegó.

III. TRÁMITE PROCESAL.

El presente asunto le correspondió por reparto al despacho 004 de esta Corporación quien procedió a su admisión y entre otros, ordenó la notificación del Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta , quien la oportunidad concedida rindió el informe solicitado. El Ministerio Público guardó silencio.

3.1. Informe Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta.

Dentro del plazo concedido la juez titular del despacho rindió el informe solicitado donde hizo un recuento procesal de lo acontecido dentro del proceso ejecutivo

3.1. Informe Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta.

Dentro del plazo concedido la juez titular del despacho rindió el informe solicitado donde hizo un recuento procesal de lo acontecido dentro del proceso ejecutivo radicado No. 47001333300520130008800 seguido por Beatriz Murcia Fajardo contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, U.G.P.P y luego indicó que, la etapa procesal actual del proceso en referencia es el traslado del recurso presentado por la parte demandante contra el auto que libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares y manifestó que continuará con el trámite de ley respectivo, respetando los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

3.2. Ministerio Público.

No rindió concepto.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00290-00

ACCIONANTE: BEATRIZ MURCIA FAJARDO

ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA

ACCIÓN: TUTELA

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El Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 es competente para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia.

4.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si, en el presente asunto hubo o no vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por la no expedición de los oficios

primera instancia.

4.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si, en el presente asunto hubo o no vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por la no expedición de los oficios de embargo que materialicen las medidas cautelares de acuerdo con la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta dentro del proceso ejecutivo No. 47001333300520130008800 a efectos de hacer posible el cumplimiento de la sentencia de 15 de abril de 2015 a su favor, o sí por el contrario se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado tras haber expedido los oficios de embargo y darle continuidad al proceso.

4.3. Pruebas relevantes.

Las partes aportaron los siguientes documentos:

 Accionante:

  • Memorial del apoderado de la ejecutante de 6 de septiembre de 2021, en el que solicita que se decrete como medida cautelar el embargo y retención de los dineros del ejecutado en las respectivas cuentas bancarias.
  • Providencia del 13 de julio de 2022 del Juzgado accionado a través del cual ordenó el secuestro y embargo a favor de la ejecutante, así como también librar los oficios respectivos.
  • Accionado - Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta.
  • Informe presentado por el Juzgado accionado.
  • Expediente digitalizado No. 47001333300520130008800

4.4. Marco normativo y jurisprudencial general de la acción de tutelaRADICADO: 47-001-2333-000-2022-00209-00

ACCIONANTE: BEATRIZ MURCIA FAJARDO

4.4. Marco normativo y jurisprudencial general de la acción de tutelaRADICADO: 47-001-2333-000-2022-00209-00

ACCIONANTE: BEATRIZ MURCIA FAJARDO

ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA

ACCIÓN: TUTELA

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La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual prescribe que t oda persona podrá utilizar el mecanismo constitucional para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En la misma norma, se señala que la protección consistirá en una orden para que, aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, cuyo fallo será de inmediato cumplimiento y su resolución no podrá exceder de 10 días contados a partir de incoar la solicitud, ello con el fin de cesar la vulneración o evitar la misma.

Contempla el referido artículo que el fallo es plausible de impugnarse ante el juez competente y que en todos los casos dicho fallo deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Del mismo modo, se establece que la acción solo es procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Finalmente, dispone la norma que la ley establecerá los casos en los que la acción

afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Finalmente, dispone la norma que la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

  • De la carencia actual de objeto por hecho superado.

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 frente a la cesación de la actuación impugnada dispone:

“Artículo 26. Cesación de la actuación impugnadas. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00290-00

ACCIONANTE: BEATRIZ MURCIA FAJARDO

ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA

ACCIÓN: TUTELA

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El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.

Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”.

La Corte Constitucional en sentencia T-048 de 2019 realizó un estudio minucioso

tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”.

La Corte Constitucional en sentencia T-048 de 2019 realizó un estudio minucioso de esta figura y estimó en síntesis que:

“El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, que desarrolla al primero, establecen que todas las personas pueden exigir ante los jueces, mediante un procedimiento preferente, la protección oportuna de sus derechos fundamentales, cuando de alguna manera resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier entidad pública o de un particular. Para tal fin, el juez constitucional se encuentra facultado para dictar las órdenes encaminadas a lograr que el accionado actúe o se abstenga de ejecutar la acción que vulnera los derechos fundamentales.

Sin embargo, existen situaciones en las que la orde n del juez en relación con lo solicitado en la demanda resulta inocua pues no surtiría ningún efecto, bien porque la vulneración cesó, la violación se consumó, o sencillamente porque la decisión resulta ineficaz por una situación externa al proceso de ampa ro. Estos escenarios se han denominado como carencia actual de objeto. Este concepto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se configura en tres eventos: (i) hecho superado, (ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente.

El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos , la intervención del juez de tutela carece de

entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos , la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la p lena garantía y respeto de los derechos fundamentales. Solo una vez verificada la carencia de objeto por hecho superado el juez podrá abstenerse de impartir orden alguna.

Esta disposición convalida la situación procesal que desarrolla la figura del hecho superado y que conlleva a declarar la carencia actual del objeto, cuando, durante el desarrollo de la acción o en su trámite de impugnación la autoridad encargada de la protección del derecho fundamental puede hacer cesar la vulneración expidiendo para todos los efectos resolución, administrativa o judicial respecto de la situación particular.RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00209-00

ACCIONANTE: BEATRIZ MURCIA FAJARDO

ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA

ACCIÓN: TUTELA

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5. Caso concreto.

En el presente asunto se debate la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Beatriz Murcia Fajardo por parte del Juzgado Quinto Administrativo d e Santa Marta al no imprimirle tr ámite al proceso ejecutivo No. 47001333300520130008800 seguido por la aquí accionante en contra de la

U.G.P.P.

Santa Marta al no imprimirle tr ámite al proceso ejecutivo No. 47001333300520130008800 seguido por la aquí accionante en contra de la

U.G.P.P.

En efecto, las pretensiones de la accionante se circunscriben a que la autoridad judicial accionada elaborara los respectivos oficios que hagan efectivas las medidas cautelares decretadas en providencia emitida dentro del proceso ejecutivo No. No.47001333300520130008800 con el fin de hacer cumplir la sentencia adiada de 15 de abril de 2015.

Por su parte el Juzgado accionado explicó que el proceso en el que es ejecutante la accionante, pertenece a la radicaci ón No.47001333300520130008800 que se encuentra en traslado del recurso presentado por la ejecutante contra el auto que libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares. Dijo además que, se libraron los oficios de embargo. Respecto del trámite, se comprometió a seguir su curso en garantía al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Una vez revisada las pruebas aportadas por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta y el expediente digital, pudo advertir que se encuentra acreditado que los oficios requeridos fueron enviados por correo electrónico el día 6 de septiembre del 2022 al apoderado de la accionante en el proceso ejecutivo en comento.

En este orden de ideas, la pretensión que motivó la presente acción de tutela fue superada, pues tal como se dijo, esta se circunscribía a que el Juzgado accionado expidiera los oficios de embargo que materialicen las medidas cautelares de acuerdo con el auto proferido por la accionada a efectos del cumplimiento de la

superada, pues tal como se dijo, esta se circunscribía a que el Juzgado accionado expidiera los oficios de embargo que materialicen las medidas cautelares de acuerdo con el auto proferido por la accionada a efectos del cumplimiento de la respectiva sentencia, por ello, la remisión del oficio al representante judicial de la tutelante satisfizo las pretensiones de la presente acción, conllevando lo anterior a la configuración de la figura jurídica denominada carencia actual de objeto por hecho superado.

.RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00290-00

ACCIONANTE: BEATRIZ MURCIA FAJARDO

ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA

ACCIÓN: TUTELA

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

FALLA

Primero: Declarar carencia actual del objeto por haberse superado el hecho que dio origen a la presente acción, de acuerdo con las razones expuestas.

Segundo: Notificar la presente providencia a las partes por el medio más expedito.

Tercero: Si no fuere impugnado este fallo, envíese a la Corte Constitucional dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.

De la presente decisión déjese constancia en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ ADONAY FERRARI PADILLA

Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ ADONAY FERRARI PADILLA Magistrada Magistrado

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