🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00212-00-(23-09-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00212-00-(23-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 004

Santa Marta, veintitrés (23) de septiembre dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADA PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00212-00

ACCIONANTE: NORALVA LUNA PAZ

ACCIONADO: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE

SANTA MARTA

ACCIÓN: TUTELA

I. ASUNTO PARA TRATAR

Decide la Sala la solicitud de tutela incoada en nombre propio por la ciudadana Noralva Luna Paz contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de peticiòn, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones.

Solicitó la parte accionante como pretensiones las siguientes:

“1. Se tutelen mis derechos de peticiòn, debido proceso, y ac ceso a la administraciòn de justicia (sic) ordenando al Juzgado 7 Administrativo del circuito de santa marta expedir tanto el mandamiento de pago como los oficios de medidas (que ellos dicen que ya expidieron) (sic) y así adelantar un ejecutivo que lleva tres años en ese despacho.

2. Se advierta al accionado que deben dar a conocer su decisión al tenor del CGP.”

2.2. Supuestos fácticos.

Como sustento de la anterior pretensión la parte accionante expuso los siguientes hechos:RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00212-00

2.2. Supuestos fácticos.

Como sustento de la anterior pretensión la parte accionante expuso los siguientes hechos:RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00212-00

ACCIONANTE: NORALVA LUNA PAZ

ACCIONADO: JUZGADO SÈPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA

ACCIÓN: TUTELA

2

Indicó que, la agencia judicial accionada profirió sentencia a su favor consistente en la devolución de descuentos de mesadas adicionales, incumpliendo el Fomag el mencionado fallo, motivo por el cual instauró proceso ejecutivo hace dos años.

Manifestó que, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta a la fecha no ha expedido el mandamiento de pago, así como tampoco las medidas cautelares solicitadas para la efectividad de la sentencia.

Por lo anterior, expresó que el ente judicial accionado no ha podido realizar las actuaciones procesales pertinentes debido a problemas informáticos, conducta que considera vulneradora de los derechos fundamentales incoados.

III. TRÁMITE PROCESAL.

El presente asunto le correspondió por reparto al despacho 004 de esta Corporación quien procedió a su admisión y entre otros, ordenó la notificación del Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, y la vinculación de la Oficina de Tecnología del Consejo de Estado, quienes en la oportunidad concedida rindieron el informe solicitado. El Ministerio Público guardó silencio.

3.1. Informe Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta.

Dentro del plazo concedido la Juez Titular del Despacho rindió el informe solicitado

el informe solicitado. El Ministerio Público guardó silencio.

3.1. Informe Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta.

Dentro del plazo concedido la Juez Titular del Despacho rindió el informe solicitado donde explicó que en el proceso ejecutivo con radicado No. 47001333300720200007700 no se ha podido publicar el auto que libra mandamiento de pago y el auto que decreta medidas cautelares, toda vez que se han presentado inconvenientes técnicos con la plataforma Samai, al no permitirle la visualización de las providencias en el portal de firmas, para que la juez con su firma autorice la publicación en Estado.

Manifestó que la falla técnica se ha presentado en reiteradas ocasiones, solicitando soporte técnico a los ingenieros de Samai, e informándole que se encuentran trabajando en la solución del percance presentado.

3.2. Informe Oficina de Tecnología del Consejo de EstadoRADICADO: 47-001-2333-000-2022-00212-00

ACCIONANTE: NORALVA LUNA PAZ

ACCIONADO: JUZGADO SÈPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA

ACCIÓN: TUTELA

3

Expresó que, recibido el reporte por parte del ingeniero de la sede, se procedió a realizar la respectiva verificación, identificándose que las providencias no se visualizaban en el portal de firmas por posible mal reparto de lo procesos y al tener otro código de despacho, pese a estuviera correcto el nombre del ponente.

También indicó que durante la actividad de soporte se corrigieron cuatro procesos de los cuales tres estaban pendiente por firma, quedando seis documentos pendientes por firma.

otro código de despacho, pese a estuviera correcto el nombre del ponente.

También indicó que durante la actividad de soporte se corrigieron cuatro procesos de los cuales tres estaban pendiente por firma, quedando seis documentos pendientes por firma.

3.2. Ministerio Público.

No rindió concepto.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 es competente para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia.

4.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si, en el presente asunto hubo o no vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por la no expedición de mandamiento de pago y de los oficios de embargo que materialicen las medidas cautelares por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta dentro del proceso ejecutivo No. 47001333300720200007700 a efectos de hacer posible el cumplimiento de la sentencia de 3 de diciembre de 2018 a su favor, o sí por el contrario se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado tras haber expedido auto que libra mandamiento de pago, los oficios de las medidas y darle continuidad al proceso.

4.3. Pruebas relevantes.

Las partes aportaron los siguientes documentos:RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00212-00

ACCIONANTE: NORALVA LUNA PAZ

ACCIONADO: JUZGADO SÈPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA

ACCIÓN: TUTELA

4

ACCIONANTE: NORALVA LUNA PAZ

ACCIONADO: JUZGADO SÈPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA

ACCIÓN: TUTELA

4

 Accionante:

  • Memoriales del apoderado de la parte ejecutante dirigidos al Juzgado Séptimo

Administrativo de Santa Marta.

  • Providencia del 3 de diciembre de 2018 del Juzgado accionado a través del cual se acceden a las pretensiones dentro de l proceso identificado con radiación No.47001333300720170009500, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
  • Accionado - Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta.
  • Informe presentado por el Juzgado accionado.
  • Expediente digitalizado No. 47001333300720200007700.

4.4. Marco normativo y jurisprudencial general de la acción de tutela La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual prescribe que t oda persona podrá utilizar el mecanismo constitucional para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y suma rio, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En la misma norma, se señala que la protección consistirá en una orden para que, aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, cuyo fallo será de inmediato cumplimiento y su resolución no podrá exceder de 10 días

En la misma norma, se señala que la protección consistirá en una orden para que, aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, cuyo fallo será de inmediato cumplimiento y su resolución no podrá exceder de 10 días contados a partir de incoar la solicitud, ello con el fin de cesar la vulneración o evitar la misma.

Contempla el referido artículo que el fallo es plausible de impugnarse ante el juez competente y que en todos los casos dicho fallo deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00212-00

ACCIONANTE: NORALVA LUNA PAZ

ACCIONADO: JUZGADO SÈPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA

ACCIÓN: TUTELA

5

Del mismo modo, se establece que la acción solo es procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Finalmente, dispone la norma que la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicit ante se halle en estado de subordinación o indefensión.

  • De la carencia actual de objeto por hecho superado.

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 frente a la cesación de la actuación impugnada dispone:

“Artículo 26. Cesación de la actuación impugnadas. Si, estando en curso la tutela,

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 frente a la cesación de la actuación impugnada dispone:

“Artículo 26. Cesación de la actuación impugnadas. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.

Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”.

La Corte Constitucional en sentencia T-048 de 2019 realizó un estudio minucioso de esta figura y estimó en síntesis que:

“El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, que desarrolla al primero, establecen que todas las personas pueden exigir ante los jueces, mediante un procedimiento preferente, la protección oportuna de sus derechos fundamentales, cuando de alguna manera resulten vu lnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier entidad pública o de un particular. Para tal fin, el juez constitucional se encuentra facultado para dictar las órdenes encaminadas a lograr que el accionado actúe o se abstenga de ejecutar la acción que vulnera los derechos fundamentales.

Sin embargo, existen situaciones en las que la orden del juez en relación con lo

que el accionado actúe o se abstenga de ejecutar la acción que vulnera los derechos fundamentales.

Sin embargo, existen situaciones en las que la orden del juez en relación con lo solicitado en la demanda resulta inocua pues no surtiría ningún efecto, bien porque laRADICADO: 47-001-2333-000-2022-00212-00

ACCIONANTE: NORALVA LUNA PAZ

ACCIONADO: JUZGADO SÈPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA

ACCIÓN: TUTELA

6

vulneración cesó, la violación se consumó, o sencillamente porque la decisión resulta ineficaz por una situación externa al proceso de amparo. Estos escenarios se han denominado como carencia actual de objeto. Este concepto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se configura en tres ev entos: (i) hecho superado, (ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente.

El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. Solo una vez verificada la carencia de objeto por hecho superado el juez podrá abstenerse de impartir orden alguna.

Esta disposición convalida la situación procesal que desarrolla la figura del hecho

fundamentales. Solo una vez verificada la carencia de objeto por hecho superado el juez podrá abstenerse de impartir orden alguna.

Esta disposición convalida la situación procesal que desarrolla la figura del hecho superado y que conlleva a declarar la carencia actual del objeto, cuando, durante el desarrollo de la acción o en su trámite de impugnación la autoridad enc argada de la protección del derecho fundamental puede hacer cesar la vulneración expidiendo para todos los efectos resolución, administrativa o judicial respecto de la situación particular.

5. Caso concreto.

En el presente asunto se debate la presunta v ulneración de los derechos fundamentales de peticiòn, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Noralva Luz Paz por parte del Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta al no imprimirle tr ámite al proceso ejecutivo No. 47001333300720200007700 seguido por la aquí accionante en contra del Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En efecto, las pretensiones de la accionante se circu nscriben a que la autoridad judicial accionada expida providencia que libre mandamiento de pago, así como también los oficios de las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo No. 47001333300720200007700 con el fin de hacer cumplir la sentencia adiada de 3 de diciembre de 2018.RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00212-00

ACCIONANTE: NORALVA LUNA PAZ

ACCIONADO: JUZGADO SÈPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA

ACCIÓN: TUTELA

7

ACCIONANTE: NORALVA LUNA PAZ

ACCIONADO: JUZGADO SÈPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA

ACCIÓN: TUTELA

7

Por su parte el Juzgado accionado explicó que no se ha podido adelantar las diligencias procesales de proferir auto de librar mandamiento de pago y el decreto de medida cautelar al presentar problemas técnicos con la plataforma Samai, situación que fue puesta en conocimiento de los ingenieros en aras de buscar una solución al inconveniente presentado.

Por otro lado, la vinculada, la Oficina de Tecnología del Consejo de Estado, explicó el origen del problema informático, manifestando a su vez que se brindó solución a ciertos procesos encontrándose sus providencias pendientes por firma.

Una vez revisada las pruebas apo rtadas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y el expediente digital, pudo advertir que se encuentra acreditado que mediante autos de 20 de septiembre de 2022 se libró mandamiento de pago y se ordenó el embargo de las sumas de dinero contra la parte ejecutada, providencias que fueron publicadas mediante Estado No.40 del 21 de septiembre del presente año.

En este orden de ideas, la pretensión que motivó la presente acción de tutela fue superada en cierta parte, pues tal como se dijo, esta se circunscribía a que el Juzgado accionado expidiera auto que librara mandamiento de pago , satisfaciendo en primera medida la pretensión de la tutelante, por otra parte, también se profirió auto que resolvió la medida cautelar solicitada, no obstante no obra dentro del plenario los oficios de embargo de la medida, punto que también fue objeto de solicitud por la accionante.

también se profirió auto que resolvió la medida cautelar solicitada, no obstante no obra dentro del plenario los oficios de embargo de la medida, punto que también fue objeto de solicitud por la accionante.

Lo anterior conlleva a la configuración de la figura jurídica denominada carencia actual de objeto por el hecho de haber proferido auto que libra mandamiento de pago, sin embargo en lo que respecta a la pretensión de los oficios de la medida de embargo , se exhortará al ente judicial accionado para que ejecutoriada la providencia que resolvió la medida cautelar, libre los oficios a que haya lugar dentro del respectivo proceso ejecutivo promovido por la accionante.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la LeyRADICADO: 47-001-2333-000-2022-00212-00

ACCIONANTE: NORALVA LUNA PAZ

ACCIONADO: JUZGADO SÈPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA

ACCIÓN: TUTELA

8

FALLA

Primero: Declarar carencia actual del objeto por haberse superado el hecho de librar mandamiento ejecutivo de pago.

Segundo: Exhórtese al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, para que ejecutoriada la providencia que resolvió la medida cautelar, libre los oficios de embargo a que haya lugar en el proceso seguido por la accionante con radicado No. 47001333300720200007700.

Tercero: Notificar la presente providencia a las partes por el medio más expedito.

embargo a que haya lugar en el proceso seguido por la accionante con radicado No. 47001333300720200007700.

Tercero: Notificar la presente providencia a las partes por el medio más expedito.

Cuarto: Si no fuere impugnado este fallo, envíese a la Corte Constitucional dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.

De la presente decisión déjese constancia en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ ADONAY FERRARI PADILLA Magistrada MagistradoREPULICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DRA. MARIBEL MENDOZA JIMENEZ

Magistrada Despacho 003

DRA. ELSA REYES CASTELLANOS

Magistrada Despacho 004

Por medio del presente, atendiendo expresas indicaciones del Dr. Adonay Ferrari Padilla, se informa que se APRUEBA, el proyecto de fallo de tutela distinguido con radicación No. 2022-00212 y proyecto de fallo de impugnación de tutela distinguido con radicación No. 2022-00350

Cordialmente,

LIZETH RUMBO MARTINEZ

ESCRIBIENTE ASIGNADO AL DESPACHO 02

DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Consultar sobre este documento ...