TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00214-00-(26-09-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00214-00-(26-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta D.T.C. e H., veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA
ACTOR : HARRINSON JESID ORTIZ ALDANA Y OTROS.
DEMANDADO : NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
RADICACION : No.47-001-2333-000-2022-00214-00
Encontrándose el presente asunto pendiente de emitir pronunciamiento en torno a su admisión, advierte el Despacho que carece de competencia para avocar el conocimiento del sub iuris, toda vez que no le es dable conocer en prime ra instancia del medio de reparación directa que no supere los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En efecto, resulta menester acotar lo prec eptuado en el numeral 5to del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, el cual reza ad pedem litterae lo siguiente:
“ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
5. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”
5. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”
(Subraya y negrilla fuera del texto original)
A su vez, el numeral 6 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, dispon e en lo pertinente:
“ARTÍCULO 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA
ACTOR : HARRINSON JESID ORTIZ ALDANA Y OTROS.
DEMANDADO : NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
RADICACION : No.47-001-2333-000-2022-00214-00
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”
(Subraya y negrilla fuera del texto original)
Al respecto de la aplicabilidad de la reforma establecida por la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisd icción”, se permite traer a colación lo indicado en el artículo 86 de tal disposición, el cual es del siguiente tenor:
dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisd icción”, se permite traer a colación lo indicado en el artículo 86 de tal disposición, el cual es del siguiente tenor:
“(…) ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las nor mas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
(Subraya y negrilla del Despacho)
En es te orden de ideas, como quiera que, la modificación de las reglas de competencias de los juzgados, Tribunales y del Consejo de Estado, entraron en vigencia a partir del 25 de enero de 2022, vale iterar, un año posterior a la promulgación de la Ley 2080 de 2021, emerge con claridad para esta Agencia Judicial que, al haberse presentado la demanda sub examine en data del 13 de septiembre de la cursante anualidad, conforme consta en acta de reparto visible a folio 02 del expediente digital, se le debe dar aplic ación a ésta última disposición, analizando la competencia de esta Agencia judicial bajo dichos parámetros.
Ahora bien, d e conformidad con el contenido literal de las normas precitadas, considera el Despacho que la competencia para conocer del proceso de la referencia radica en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Santa Marta, habida cuenta que la acción sub examine está dirigida a la declaratoria de responsabilidad por parte de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta privación injusta de la
Judicial de Santa Marta, habida cuenta que la acción sub examine está dirigida a la declaratoria de responsabilidad por parte de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor HARRINSON JESID ORTIZ ALDANA, trayendo como consecuencia, una reparación de perjuicios, los cuales han sido estimados por la parte actora en la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES TRESCIEN TOS SESENTA Y NUEVE MIL CUARENTA PESOS M/L ($361.369.040) , vale decir, una suma inferior a los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA
ACTOR : HARRINSON JESID ORTIZ ALDANA Y OTROS.
DEMANDADO : NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
RADICACION : No.47-001-2333-000-2022-00214-00
Ahora bien, determinada la falta de competencia de esta Corporación para avocar en primera instancia el conoc imiento del presente asunto, se hace necesario dar aplicación a lo normado por el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, que señala:
“Artículo 168: En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión (...)”
En tal virtud, deviene irrefragable l a inferencia que debe impartirse ordenación en el sentido de remitir el asunto de la referencia a los Juzgados
corporación o juzgado que ordena la remisión (...)”
En tal virtud, deviene irrefragable l a inferencia que debe impartirse ordenación en el sentido de remitir el asunto de la referencia a los Juzgados Administrativos de este Circuito Judicial, tal como en efecto así se hará constar adelante.
En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de la demanda de l medio de control de reparación directa , interpuesta por el señor HARRINSON JESID ORTIZ ALDANA Y OTROS en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , de conformidad a las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría y una vez ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de este Distrito Judicia l, con la finalidad de que sea repartido entre los Jueces
Administrativos de este Circuito Judicial.
TERCERO: Déjese las constancias del caso en el libro radicador y en el Sistema de Registro "SAMAI".
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado Firmado electrónicamente