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TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00215-00-(23-11-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00215-00-(23-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00215-00

Actor: Abrahan Sanabria Guerra y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial – Juzgado Primero

Penal Especializado de Santa Marta – Registraduría Nacional del Estado Civil Medio de control: Reparación directa

Instancia: Primera

Tema: Rechaza demanda

Analizada la actuación , estima la Sala que hay lugar a rechazar por caducidad la demanda , teniendo en cuenta los antecedentes fácticos y fundamentos normativos que a continuación se exponen:

I. ANTECEDENTES

El señor Abrahan Sanabria Guerra y otros, a través de apoderada judicial, presentó el día 21 de enero de 20221, demanda bajo el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Juzgado Primero Penal Especializado de Santa Marta – Registraduría Nacional del Estado Civil, con la finalidad que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las precitadas entidades, al omitir su deber de proceder a la rehabilitación en la interdicción de derechos y funciones públicas, del señor Abrahan Sanabria Guerra al cumplimiento del término de la pena impuesta por el Juzgado Único Penal Especializado de Santa Marta hoy Juzgado Primero Penal Especializado de Santa Marta.

Como consecuencia de lo anterior, los accionantes pretenden en síntesis

por el Juzgado Único Penal Especializado de Santa Marta hoy Juzgado Primero Penal Especializado de Santa Marta.

Como consecuencia de lo anterior, los accionantes pretenden en síntesis que se condene a las entidades encausadas al pago de perjuicios materiales a favor del señor Abrahan Sanabria Guerra e inmateriales a favor de todos, de acuerdo con la liquidación elaborada en la demanda2.

1 Ver PDF 01 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 2 Ver págs. 1-8 del PDF 02 del expediente electrónico organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00215-00

Actor: Abrahan Sanabria Guerra y otros

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Este asunto correspondió inicialmente al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, el cual declaró su falta de competencia en razón de la cuantía, mediante auto del 11 de agosto de 20223.

El proceso se recibió en esta Corporación el 13 de septiembre de esta anualidad, siendo asignado por reparto al Despacho 014.

II. CONSIDERACIONES

De la caducidad del medio de control de reparación directa

La caducidad es una institución de naturaleza jurídico procesal, la cual tiene sustento en el ordenamiento jurídico y que establece el término exacto en el que se podrán promover los diferentes medios de control, por tal motivo, una vez vencido el plazo fijado por la ley, el interesado no podrá ejercerlos posteriormente, pues los términos estipulados representan una garantía para la seguridad jurídica.

Específicamente, en relación con el término para interponer demanda de

posteriormente, pues los términos estipulados representan una garantía para la seguridad jurídica.

Específicamente, en relación con el término para interponer demanda de reparación directa, el literal i) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 estipula:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA

DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

(…)

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”

Bajo el anterior derrotero normativo , debe interpretarse que , el término para interponer la demanda bajo e ste medio de control empieza a correr, en un primer escenario, i) desde el día siguiente de ocurrido el daño; o bien, por otro lado, ii) desde el momento en que el acreedor tuvo conocimiento del daño, siempre y cuando sea posterior y se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. En el segundo caso, el legislador propendió por la protección del acreedor en e l evento de que se encuentre imposibilitado de ejercer la acción judicial correspondiente, entendiendo que lo situaría ante un imposible.

3 Ver PDF 03 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 4 Ver PDF 05 del expediente electrónico organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00215-00

3 Ver PDF 03 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 4 Ver PDF 05 del expediente electrónico organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00215-00

Actor: Abrahan Sanabria Guerra y otros

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De este modo, procede a determinar este Tribunal si el medio de control de la referencia se encuentra caducado, para ello, se debe establecer en qué momento conocieron el daño que se endilga al Estado por omisión.

En ese orden de ideas, considera la Sala pertinente señalar apartes de los hechos señalados por los actores en la demanda.

El extremo activo de la litis narró que, el 20 de enero de 1990 , el señor Abrahan Sanabria Guerra fue privado de liberta d por el delito de violación a la Ley 30 de 1986 y al Decreto 180 de 1988, condena impuesta por el Juzgado Único Especializado de Santa Marta y cumplida en la Cárcel Rodrigo Bastidas de Santa Marta, hasta que el 17 de noviembre de 1992 fue dejado en libertad.

Explicó que la condena que había sido impuesta al señor Sanabria Guerra implicaba también restricciones al ejercicio de derechos civiles y políticos, por lo que le fue suspendido su derecho a elegir y ser elegido, y que dicha restricción fue materializada por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante Resolución No. 05263 de fecha 10 de noviembre de 1992, en la cual se resolvió dar de baja en el Archivo Nacional de Identificación a la cédula del demandante.

Indicó que una vez fue cumplida la pena privativa de la libertad, el

cual se resolvió dar de baja en el Archivo Nacional de Identificación a la cédula del demandante.

Indicó que una vez fue cumplida la pena privativa de la libertad, el accionante se regresó a la Vereda de Fumbaque del Municipio de Garagoa (Boyacá), de donde es oriundo, con la plena convicción de poder ejercer sus derechos y quehaceres como ciudadano, así como retomar sus actividades comerciales como ganadero para finales del año 1992, sin embargo, se presentaron una serie de situaciones que , para mayor comprensión, se permite citar textualmente la Sala:

“(…)

11. Que, en aras de cumplir con los requisitos establecidos por el gobierno para la actividad del comercio de ganado, el señor ABRAHAN SANABRIA GUERRA de manera diligente y con la expectativa de recobrar su actividad económica, inició el respectivo trámite para que le fuera permitido el ejercicio de la actividad ganadera, con tan mala suerte que cuando presentó su cedula de ciudadanía le fue comunicado que ésta se encontraba inhabilitada por parte de la Registraduría

Nacional del Estado Civil.

12. En el m ismo sentido, el señor ABRAHAN SANABRIA GUERRA, con el fin de poder invertir en el negocio de ganado, intento en varias ocasiones a través del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA realizar un préstamo, el cual le fue denegado debido a la situación de inhabilidad de s u cedula de ciudadanía. (se anexa).Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00215-00

Actor: Abrahan Sanabria Guerra y otros

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ciudadanía. (se anexa).Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00215-00

Actor: Abrahan Sanabria Guerra y otros

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13. Aduce mi cliente que, con el fin de ejercer su derecho al voto, para el año 1994, se acercó a la Registraduría Nacional del Estado Civil a inscribir su cedula de ciudadanía, informándosele que su cedula estaba dada de baja, sin brindársele ninguna otra inf ormación adicional que le permitiera conocer las razones por las cuales su cédula no se encontraba vigente.

14. Que tal como se adujo en líneas anteriores por el nivel de educación escolar del señor Abrahán Sanabria Guerra, éste intento a través de difer entes profesionales del derecho conocer su situación, pero no fue posible, debido a que desconocía la identificación del proceso y el juzgado de ejecución de penas de conoció de su condena, y a pesar de buscar dicha información por largos años le fue impos ible obtenerla, pues tal como se evidencia en el acervo probatorio, el juzgado de conocimiento Juzgado Único Penal Especializado de Santa Marta hoy JUZGADO PRIMERO PENAL ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA, nunca brindo dicha información, bajo la premisa no tener en sus archivos dicha información.

(…)”

En atención a lo expuesto, advierte la Sala que, si bien no es posible establecer una fecha exacta de ocurrencia de los hechos, si es dable aplicar la regla del conocimiento del daño, pues los hechos narrados por la misma parte actora dejan en evidencia que el señor Abrahan Sanabria Guerra

establecer una fecha exacta de ocurrencia de los hechos, si es dable aplicar la regla del conocimiento del daño, pues los hechos narrados por la misma parte actora dejan en evidencia que el señor Abrahan Sanabria Guerra conoció, casi que inmediatam ente después de ser dejado en libertad, que no había cesado la interdicción de sus derechos políticos y funciones públicas, y por tal motivo, no se había tampoco dado de alta a su cédula para el uso correspondiente.

De lo anterior, también dan cuenta las declaraciones extraproceso que aportaron como pruebas con la demanda, en las cuales se deja claro no sólo que el demandante conoció que la pena accesoria se había mantenido a pesar de cumplir con la condena impuesta por Juzgado Único Penal Especializado de Santa Marta, sino que también emprendió varias acciones para restablecer sus derechos, aunque estas resultaran infructuosas5.

Así las cosas, aunque la cédula del señor Sanabria Guerra fue dada de alta por recuperación de derechos políticos sólo hasta el 23 de octubre de 2019 mediante la Resolución No. 168396, no podría tomarse esta como una fecha determinante para el conteo de la caducidad, toda vez que, ello implicaría desconocer que el conocimiento del daño data de hace más de 20 años.

Se tiene entonces que el término de caducidad de dos (2) años, señalado en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en el presente

5 Ver págs. 40-64 del PDF 02 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 6 Ver págs. 37-38 del PDF 02 del expediente electrónico organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00215-00

5 Ver págs. 40-64 del PDF 02 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 6 Ver págs. 37-38 del PDF 02 del expediente electrónico organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00215-00

Actor: Abrahan Sanabria Guerra y otros

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asunto debe comenzar a contarse a partir del día siguiente en que los accionantes tuvieron conocimiento que la pena accesoria de interdicción de derechos políticos y funciones públicas respecto del señor Abrahan Sanabria Guerra se mantuvo vigente, a pesar de haber recuperado su libertad el 17 de noviembre de 1992, por el cumplimiento de la condena impuesta por el Juzgado Único Penal Especializado de Santa Marta.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena en Sala de Decisión,

RESUELVE:

Primero: Rechazar la demanda de reparación directa presentada por el señor Abrahan Sanabria Guerra y otros contra la Nación – Rama Judicial – Juzgado Primero Penal Especializado de Santa Marta – Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo con los argumentos expuestos en este proveído.

Segundo: Reconocer personería a Claudia Patricia Carvajal Agudelo , como apoderada judicial de la parte demandante en los términos del poder conferido, teniendo como canal digital clausagi2@gmail.com

Tercero: Ejecutoriada esta decisión, ordénese su archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(firmado electrónicamente)

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada

(firmado electrónicamente)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(firmado electrónicamente)

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada

(firmado electrónicamente)

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado

(firmado electrónicamente) ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS Magistrada NOTA: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

ACVF

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