TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00217-00-(15-03-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00217-00-(15-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., quince (15) marzo de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Resuelve media cautelar de embargo Radicación número : 47-001-2333-000-2022-00217-00
Actor: Héctor Manuel Navarro Pedrozo
Demandado: Administradora Colombiana de
Colpensiones
Medios de Control: Ejecutivo
Instancia: Primera
Una vez analizada la actuación, procede el Despacho a pronunciarse respecto a la solicitud de medida cautelar presentada por la apoderada judicial de la ejecutante en el escrito de la demanda1.
I. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Solicita se decrete el embargo y retención de los dineros que posea a cualquier titulo la ejecutada, en las cuentas de ahorro y corrientes, en el Banco de Occidente, y sedes principales del Banco Agrario de Colombia,
Bancolombia, Banco de Bogotá, Banco Granahorrar y BBVA.
Adicionalmente, solicitó que se libren as comunicaciones u oficios correspondientes, a los gerentes de las entidades para que coloquen los dineros a disposición d el presente asunto ; debiendo informarse a las mismas que se trata de un embargo por reconocimiento y pago de una reliquidación pensional.
II. CONSIDERACIONES
El Despacho negará la medida cautelar solicitada, no sin antes hacer mención a lo siguiente: • Cuestión previa: competencia para decretar medidas cautelares y procedencia del recurso de apelación
II. CONSIDERACIONES
El Despacho negará la medida cautelar solicitada, no sin antes hacer mención a lo siguiente: • Cuestión previa: competencia para decretar medidas cautelares y procedencia del recurso de apelación
1 Ver pág. 7 PDF 01 del cuaderno de medidas cautelares en el expediente organizado en One Drive.
AÑO DE LA
JUSTICIA
95
Años 1928 - 2023Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00217-00
Actor: Héctor Manuel Navarro Pedrozo
pág. 2
El artículo 20 de la Ley 2080 de 20212 que modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 señala respecto a la expedición de las providencias en su numeral 2º, que le corresponderá a las salas, secciones y subsecciones, dictar entre otras decisiones, la que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar (literal h). Prevé esa misma disposición que en primera instancia esa providencia será de ponente.
Desde esa perspectiva normativa, el auto que resuelve una solicitud de medida cautelar en el trámite del pro ceso ejecutivo en primera instancia, es de ponente.
- De la medida cautelar de embargo cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones.
Respecto a las solicitudes de medida cautelares de embargo cuando el título ejecutivo corresponda a una sentencia o conciliación, se considera pertinente precisar que, la Sala mayoritaria de esta Corporación al resolver asuntos similares al que nos ocupa, había sostenido que, si bien existía una prohibición
ejecutivo corresponda a una sentencia o conciliación, se considera pertinente precisar que, la Sala mayoritaria de esta Corporación al resolver asuntos similares al que nos ocupa, había sostenido que, si bien existía una prohibición de embargo de los recursos públicos, específica mente aquellos que conforman el presupuesto general de la Nación y sus entidades territoriales, los recursos provenientes del sistema general de participaciones y del sistema general de regalías, lo cierto era que, frente a todas las disposiciones normativas relativas a la inembargabilidad de los recursos públicos, el Máximo Tribunal Constitucional3 había establecido que dicho principio no era absoluto y que existen excepciones, como lo es cuando se trata de sentencias judiciales, créditos laborales y cuando se origine en títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
Empero, se había anotado por parte de la Colegiatura que, toda la línea jurisprudencial forjada por la Corte Constitucional respecto a esta temática, giraba en torno al estudio de constitucionalidad de normas y disposiciones diferentes al Código Gene ral del Proceso, normatividad procesal que consagró en su artículo 594 la inembargabilidad de los recursos propios de las entidades territoriales y del sistema general de participaciones, y adicionalmente, que el procedimiento que fijó la sentencia C -1158 de 2004 para el trámite de las medidas de embargo sobre los recursos que tengan connotación de inembargables se circunscribía al ámbito del Código Contencioso Administrativo, norma vigente en dicha oportunidad.
En consecuencia, dando aplicación a lo disp uesto en el artículo 594 del Código General del Proceso, consagratorio de la inembargabilidad de los
Contencioso Administrativo, norma vigente en dicha oportunidad.
En consecuencia, dando aplicación a lo disp uesto en el artículo 594 del Código General del Proceso, consagratorio de la inembargabilidad de los recursos propios de las entidades territoriales y los provenientes del sistema
2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Ver sentencias C-1154 de 2008, C-566 de 2003, C-354 de 1997, C-546 de 1992 entre otras.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00217-00
Actor: Héctor Manuel Navarro Pedrozo
pág. 3
general de participaciones, se resolvía negar la solicitud de medida cautela r formulada por la parte ejecutante.
Ahora bien, no puede desconocer el Despacho que, desde el año 2017 el Consejo de Estado a través de autos de sala unitaria y fallos de tutela ha reconocido que la inembargabilidad tiene sus excepciones: cuando se trata: (i) del cobro de sentencias y providencias judiciales; (ii) de los títulos que reconocen obligaciones laborales y (iii) de otro tipo de títulos ejecutivos legalmente válidos, y han ordenado el embargo al interior de procesos ejecutivos; entre los diversos pronunciamientos, la Sala destaca los siguientes:
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Sala Unitaria, Auto de 21 de julio de 2017, Expediente 08001 -23-31-000-2007-00112Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Sala Unitaria, Auto de 21 de julio de 2017, Expediente 08001 -23-31-000-2007-0011202 (3679-2014), C.P. Carmelo Perdomo Cueter.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, Auto de 23 de noviembre de 2017, Expediente 88001 -23-31-000-2001-0002801(58870), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 15 de diciembre de 2017, Expediente 05001 -23-33-000-2017-01532-01, C.P. María Elizabeth García González.
Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 3 de mayo de 2018, Expediente 11001 -03-15-000-2017-02007-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 21 de junio de 2018, Expediente 17001 -23-33-000-2018-00163-01, C.P. María Elizabeth García González.
Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 1 de agosto de 2018, Expediente 11001 -03-15-000-2018-00958-00, C.P. Stella Jeannete Carvajal Basto.
Consejo de Estado , Sección Tercera , Subsección “A”, Sala Unitaria, Auto de 14 de marzo de 2019, Expediente59.802, C.P. María Adriana Marín; Auto de 9 de abril de 2019, Expediente 60.616, C.P. María
Auto de 14 de marzo de 2019, Expediente59.802, C.P. María Adriana Marín; Auto de 9 de abril de 2019, Expediente 60.616, C.P. María Adriana Marín y Auto de 3 de julio de 2019, Expediente 63.790, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 11 de marzo de 2019, Expediente 110010315000201900569 -00, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00217-00
Actor: Héctor Manuel Navarro Pedrozo
pág. 4
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Sentencia de 10 de mayo de 2019, Expediente 11001031500020190130300, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Por otra parte, en caso similar al que ocupa la atención de esta Agencia Judicial, donde fungía como ejecutado la Fiscalía General de la Nación y se pretendía el pago de una suma reconoci da en una sentencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el Consejo de Estado 4 precisó los límites de la embargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación a la luz de lo dispuesto en el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, en los siguientes términos:
“(…) 8. - La Corte Constitucional, al estudiar una demanda contra el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 que consagra el principio de inembargabilidad de los recursos públicos, precisó que este no era absoluto y estaba sujeto a ciertas excepciones.
contra el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 que consagra el principio de inembargabilidad de los recursos públicos, precisó que este no era absoluto y estaba sujeto a ciertas excepciones. Al respecto, dispuso:
<<Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupue sto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.>>
9.- Esta misma posición fue adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, la cual reconoció que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos encontraba una excepción, cuando se solicitaran medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo iniciado con base en una sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa.5
10.- Es cierto, como lo afirma la recurrente, que el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA, norma aplicable al presente asunto, dispuso que los rubros asignados para el pago de sentencias y conciliaciones, así como los recursos del Fondo de Continge ncias son inembargables. La Sala precisa que, tratándose de la ejecución que se adelante para el cobro de una sentencia judicial, la aplicación de esta norma no impide el
de sentencias y conciliaciones, así como los recursos del Fondo de Continge ncias son inembargables. La Sala precisa que, tratándose de la ejecución que se adelante para el cobro de una sentencia judicial, la aplicación de esta norma no impide el embargo de los recursos que pertenezcan al Presupuesto General de la Nación y que se encuentren depositados en cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas al pago de la condena, aspecto precisado con toda claridad por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Te rcera - Subsección B, consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz, providencia del 24 de octubre de 2019, radicación número: 2000123-31-000-2008-00286-02(62828), actor: Hernán Elías Delgado Lázaro. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administra tivo. Sala Plena. Auto de 22 de julio de
1997. No. de radicación: S-694. Consejero ponente: Carlos Betancur Jaramillo.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00217-00
Actor: Héctor Manuel Navarro Pedrozo
pág. 5
2015, <<Por medio del cual se expide el Decr eto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público>>, en el cual se dispone textualmente:
<<ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea
cual se dispone textualmente:
<<ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto n acional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.
PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito.>> (se resalta)
11.- La citada norma reglamentaria clarifica los límites de la embargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, así:
- La prohibición del parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA se refiere a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias.
- También son inembar gables las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección
General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
- Por el contrario, pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando
Hacienda y Crédito Público.
- Por el contrario, pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones.
12.- De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que la cautela dispuesta por el Tribunal es procedente en la medida que: (i) se trata de un proceso ejecutivo promovido para obtener el pago de una suma reconocida en una sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa; y (ii) la orden de embargo está dirigida a las sumas de dinero que llegare a tener depositada la Fiscalía General de la Nación en cuentas de ahorro o corriente, sin que con ello desconozcan las prohibiciones legales en relación con la embargabilidad de dineros de las entidades públicas.
13.- La Sala ad vierte que en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 594 del CGP, al decretar el embargo sobre bienes que por su naturaleza son inembargables, se deberá invocar el fundamento legal para su procedencia (…)”Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00217-00
Actor: Héctor Manuel Navarro Pedrozo
pág. 6
Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, es dable colegir que, pueden ser objeto de embargo, las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas aun cuando reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones, salvo que, se trate de rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias
entidades públicas aun cuando reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones, salvo que, se trate de rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, los cuales son inembargables, al igual que, las cuentas corrientes o de ahorros abier tas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Así las cosas, considera el Despacho que la solicitud de medida cautelar presentada por la apoderada de la parte ejecutante en el asunto objeto de estudio es procedente, teniendo en cuenta que se trata de un proceso ejecutivo promovido para obtener el pago de una condena reconocida en una sentencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y la petición de embargo va dirigida a sumas de dinero que tenga depositada la entidad ejecutada en la banca principal , sin que con ello desconozcan las prohibiciones legales en relación con la embargabilidad de dineros de las entidades públicas.
En consecuencia, es pos ible afirmar que, el principio general de inembargabilidad no opera de forma absoluta y que pierde su supremacía con la finalidad de hacer efectivos otros derechos fundamentales, tales como, la igualdad, la dignidad humana, la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, entre otros, que también corren por cuenta del Estado.
En mérito de lo expuesto, este despacho DISPONE: ÚNICO: DECRETAR el embargo de los dineros que tenga o llegare a tener depositados la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, en cuentas de ahorro o corrientes en la entidad financiera Banco de Occidente,
ÚNICO: DECRETAR el embargo de los dineros que tenga o llegare a tener depositados la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, en cuentas de ahorro o corrientes en la entidad financiera Banco de Occidente, Banco Agrario de Colombia, Bancolombia, Banco de Bogotá, Banco Granahorrar y BBVA, por la suma de ochenta y siete millones s eiscientos noventa y cuatro mil trescientos catorce pesos con veintiséis centavos ($87.694.314,26 m/l), con la precisión de que podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas, así reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo: i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Créd ito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00217-00
Actor: Héctor Manuel Navarro Pedrozo
pág. 7
Al momento de librarse los diferentes oficios a las entidades financieras relacionadas en la solicitud de medida cautelar, la Secretaría remitirá copia de esta providencia para que constate el fundamento legal y jurisprudencial para la procedencia de la excepción de la inembargabilidad de los
relacionadas en la solicitud de medida cautelar, la Secretaría remitirá copia de esta providencia para que constate el fundamento legal y jurisprudencial para la procedencia de la excepción de la inembargabilidad de los recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada
NOTA: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la fecha de su encabezado, a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en e l siguiente link:
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
DCSB