TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00223-00-(15-03-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00223-00-(15-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Resuelve medida cautelar Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00223-00
Actor: Ana Elisa Vives Pérez
Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho
Instancia: Primera
Revisada la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte actora y vencido el término de traslado otorgado a la contraparte, se resuelve su procedencia conforme a las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES 1.1.- Trámite procesal
Mediante apoderado judicial, la señora Ana Elisa Vives, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Superintendencia de Notariado y Registro , con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo No. 10006 del 23 de agosto de 2022, expedido por la entidad demandada1.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de anotación de extinción de dominio proferida por el Juz gado 1 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá; así mismo se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga, para que obre dentro del expediente, la expedición y remisión del certificado de matricula inmobiliaria 222-521.
Con la demanda, la parte actora además solicitó como medid a cautelar
de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga, para que obre dentro del expediente, la expedición y remisión del certificado de matricula inmobiliaria 222-521.
Con la demanda, la parte actora además solicitó como medid a cautelar provisional, se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga, in scribir en el folio de matrícula inmobiliaria 222 -521 la suspensión provisional del poder dispositivo del referido bien; en tal sentido se ordene el bloqueo provisional del bien reclamado en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga.
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AÑO DE LA
JUSTICIA
95
Años 1928 - 2023pág. 2
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00223-00
Actor: Ana Elisa Vives La demanda fue admitida mediante auto del 21 de octubre de 20222 y, por auto separado de la misma fecha3 se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar. 1.2Fundamento de la solicitud de medida cautelar El apoderado judicial de la demandante en el escrito de la demanda solicitó la suspensión provisional del poder dispositivo del bien identificado con matricula inmobiliaria 222 -521 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga, y de esta manera bloquear el referido bien reclamado.
Lo anterior a fin de no poner en riesgo la legalidad del acto de compraventa que desencadeno la titularidad reclamada. En el sentir de la demandante, existió una violación al derecho fundamental al debido proceso, al desconocerse por parte de la entidad demandada la
Lo anterior a fin de no poner en riesgo la legalidad del acto de compraventa que desencadeno la titularidad reclamada. En el sentir de la demandante, existió una violación al derecho fundamental al debido proceso, al desconocerse por parte de la entidad demandada la existencia de pronunciamientos que demostraron la licitud de los bienes adquiridos por a demandante, y que fueron objeto de nuevas indagaci ones, las cuales van en contravía del principio de confianza legitima. Como fundamento de lo anterior, indicó que con de acuerdo con el principio de cosa juzgada y “non bis in idem ”, era improcedente iniciar una acción penal por los mismos hechos con los que se inicio el proceso 394 del Juzgado Único Especializado del Magdalena, por lo que la demandada se encuentra obligada la inscripción y entrega de los bienes reclamados, resultan do una clara violación a la seguridad jurídica y confianza legitima. Seguidamente, expreso que si ya existía un pronunciamiento sobre el carácter licito de un bien, la acción de extinción de dominio se torna en improcedente, situación que fue desconocida por la parte demandada, incluso durante el trámite surtido en la jurisdicción especializada del Magdalena, aduce fue corroborado que los bienes de patrimonio incautado ya habían sido objeto de pronunciamientos anteriores. 1.3.- Traslado a la parte demandada La Superintendencia de Notariado y Registro a través de apoderado judicial, allegó escrito de oposición a la medida cautelar presentada por la parte demandante, el día 10 de noviembre de 20224.
Manifestó en primer lugar que, las medidas cautelares son una herramienta que permiten al demandante tener un remedio anticipado de aquella
demandante, el día 10 de noviembre de 20224.
Manifestó en primer lugar que, las medidas cautelares son una herramienta que permiten al demandante tener un remedio anticipado de aquella inconformidad que lo motivó a poner en funcionamiento el aparato
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Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00223-00
Actor: Ana Elisa Vives jurisdiccional, empero en el presente caso, ya existe fallo de fondo que declaro la extinción de dominio.
Luego, en escrito separado de la misma fecha 5, la Superintendencia recordó que los asientos del registro sólo pueden ser hechos previa solicitud de cualquier persona que tenga interés en ello, y no de oficio, pero también la jurisprudencia ha sostenido de forma reiterada, que el registro por sí solo no confiere derechos ni modifica situaciones jurídicas, ellas nacen de los actos celebrados por los particulares o las decisiones tomadas por las autoridades judicia les, administrativas o arbitrales, ni aun la tradición de inmuebles o la constitución de derechos reales mediante el registro , son estrictamente dependientes del acto del Registrador, si no que emanan de la ley que ha consagrado esos efectos.
De otra parte, expuso que el bloqueo de folios de matrícula inmobiliaria como medida preventiva tiene su fundamento en el ejercicio del mandato legal que obliga a los registradores de instrumentos públicos a certificar de
la ley que ha consagrado esos efectos.
De otra parte, expuso que el bloqueo de folios de matrícula inmobiliaria como medida preventiva tiene su fundamento en el ejercicio del mandato legal que obliga a los registradores de instrumentos públicos a certificar de manera fiel y total las inscripciones efectuadas en la matrícula de los bienes sujetos a registro, para que los principios de fidelidad e identidad de la información registral puedan funcionar de manera adecuada.
En este mismo sentido, arguyó que el bloqueo preventivo de matrículas inmobiliarias busca paralizar la actividad registral relacionada con los bienes afectados, lo cual implica que sobre las matrículas no será posible operación registral alguna; es decir, no se expedirán certificados de tradición ni se inscribirán documentos hasta tanto quede en firme la decisión que dio origen a dicha determinación.
Por lo anterior, concluyó que la procedencia de la medida cautelar deprecada se encuentra supeditada a que el estudio del acto acusado y la confrontación de las normas superiores invocadas como transgredidas, den la convicción de que aquel se encuentra viciado de nulidad, pues de tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o prejuzgamiento de la causa.
Frente al anterior pronunciamiento, el apoderado juridicial de la parte demandante allegó escrito en fecha 16 de febrero de 2023 6, en el cual insistió que pese a existir un pronunciamiento de segunda instancia, la Fiscalía 13 Especializada de Bogotá, mediante resolución de fecha 22 de
demandante allegó escrito en fecha 16 de febrero de 2023 6, en el cual insistió que pese a existir un pronunciamiento de segunda instancia, la Fiscalía 13 Especializada de Bogotá, mediante resolución de fecha 22 de mayo de 2006, con número de radicado 3464, inició el trámit e de extinción de dominio y decretó medidas cautelares de embargo y secuestro del
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Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00223-00
Actor: Ana Elisa Vives inmueble citado , dejando a un lado las sentencias proferidas dentro de proceso penal que determino la legalidad de los bienes de la demandante,
En tal sentido, insistió en la violación al principio de confianza legitima, “non bis in ídem”, es decir, no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y cosa juzgada de la señora Ana Elisa Vives Pérez.
II. CONSIDERACIONES 2.1.-De los presupuestos para el decreto de las medidas caute lares de suspensión provisional de los actos administrativos, y las positivas.
La suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo se erige como la única medida cautelar posible en el control de legalidad de dichos actos, inclusive con origen constitucional directo, según lo dispuesto en su artículo 238. En cuanto a los requisitos que deben verificarse para que el Juez acceda a su decreto, el artículo 231 del CPACA se refiere a ellos en los
actos, inclusive con origen constitucional directo, según lo dispuesto en su artículo 238. En cuanto a los requisitos que deben verificarse para que el Juez acceda a su decreto, el artículo 231 del CPACA se refiere a ellos en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación c on las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.”
(Resaltado fuera del texto original)
Mediante pronunciamiento de importancia jurídica del 17 de marzo de 2015, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado con ponencia de la Dra. Sandra Ibarra Vélez, destacó l o que a continuación se transcribe:
“(…) En este escenario, corresponde al operador judicial en cada caso concreto abordar de manera ponderada y cuidadosa su estudio, analizando inicial o preliminarmente el sometimiento de la decisión administrativa al parámetro normativo invocado, prosperando la medida en aquellos eventos en los que de ese estudio surja del quebrantamiento invocado7, recayendo sobre él la carga de motivar
analizando inicial o preliminarmente el sometimiento de la decisión administrativa al parámetro normativo invocado, prosperando la medida en aquellos eventos en los que de ese estudio surja del quebrantamiento invocado7, recayendo sobre él la carga de motivar
2 “De una lectura lógica y ra zonable del artículo 231 del CPACA se desprende, entonces, que el legislador no pretendió sujetar la procedencia de la suspensión provisional a más requisitos que los estrictamente necesarios para que el fallador se hiciera una primera idea sobre la situación puesta a su conocimiento: normas violadas, razón de la violación y pruebas, si las hay, el resto, obvia y naturalmente corresponde al togado, llamado a determinar si existe o no razón en lo que se alega.”. Tomado del artículo “El resurgimiento normativ o y hermenéutico de la suspensión provisional – Idoneidad y eficacia de la medida cautelar”, escrito por el Doctor Alberto Yepes Barreiro para el Libro “Sociedad, Estado y Derecho. Homenaje a Álvaro Tafur Galvis” – Tomo II, Universidad del Rosario, págs. 217 y 218.pág. 5
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00223-00
Actor: Ana Elisa Vives su decisión, exponiendo las razones que le permitieron acoger o negar la suspensión. (…)
Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado o en la misma demanda , pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o
solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado o en la misma demanda , pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)
Aunado a lo anterior, el inciso primero del artículo 231 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo le impone al interesado la carga de acreditar sumariamente la existencia de perjuicios, cuando quiera que solicite el restablecimiento del derecho e indemnización de los citados perjuicios, exigencia que no implica otra cosa que demostrar a nte el operador judicial que resolverá su caso que la tardanza del proceso podría configurar un perjuicio.”
(Resaltado fuera del texto original)
2.2.- Verificación de los presupuestos para el decreto de medida cautelar en el sub-lite
- La suspensión provisional del acto administrativo procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado.
Respecto a este primer presupuesto, es del caso manifestar que dentro del libelo judicial la parte demandante, diseño un capítulo destinado a solicitar la medida cautelar, en el cual expuso de manera sumaria como objeto de la medida, el hecho de no poner en riesgo la legalidad del acto de compraventa que desencadeno la titularidad recl amada; indicando luego
medida cautelar, en el cual expuso de manera sumaria como objeto de la medida, el hecho de no poner en riesgo la legalidad del acto de compraventa que desencadeno la titularidad recl amada; indicando luego en el concepto de violación las normas que considero vulneradas.
Mas adelante, en escrito separado el apoderado judicial de la demandante decidió ampliar los argumentos esbozados en el acápite de concepto de violación de la demanda, insistiendo en los principios de cosa juzgada, confianza legitima y “non bis in ibidem”.
En ese orden, la parte demandante cumplió con la carga argumentativa de exponer las razones por las cuales considera que es procedente el decreto de la medida cautelar en el caso concreto.
- Que la violación surja del análisis del acto demandando y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.pág. 6
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00223-00
Actor: Ana Elisa Vives Respecto de los alcances y la facultad del Juez Administrativo para analizar la procedencia de las medidas cautelares de suspensión provisional de los actos
administrativos, el H. Consejo de Estado8 indicó:
“En múltiples ocasiones el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la manera como la Ley 1437 de 2011 introdujo una reforma sustancial a la institución de la suspensión provisional. En efecto, ha precisado que en vigencia del Decreto Ley 01 de 1986 esta cautela solo procedía cuando se evidenciaba una «manifiesta infracción» de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que, bajo el
que en vigencia del Decreto Ley 01 de 1986 esta cautela solo procedía cuando se evidenciaba una «manifiesta infracción» de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que, bajo el marco regulatorio de la citada Ley 1437 de 2011, la exigencia de verificar la existencia de una inf racción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria o palmar a simple vista o prima facie.
Entonces, para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 establece la exigencia de acreditarse la vulneración de las normas superiores, cuando tal transgresión surja del an álisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una etapa en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa, por lo que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpret aciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final. En este escenario, corresponde al operador judicial, en cada caso concreto, abordar de manera cuidadosa su estudio, analizando inicial o preliminarmente el sometimiento de la decisió n administrativa al parámetro normativo invocado.
En suma, si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión
cuidadosa su estudio, analizando inicial o preliminarmente el sometimiento de la decisió n administrativa al parámetro normativo invocado.
En suma, si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo prevista en la Ley 1437 de 2011 le confiere al juez un margen de estudio más amplio del que preveía la legislación anterior sobre la materia, no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo requiere, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, pero, se insiste, exige la rigurosidad del Juez en su estudio con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud.”
Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, se puede concluir que la Ley 1437 de 2011 faculta al juez para realizar un estudio más amplio del objeto del proceso cuando se presenten solicitudes de medidas cautelares, aun cuando las partes no han ejercido por completo su derecho a la defensa. Esto con el
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera
Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
No. de Referencia: 11001032500020160048500 No. Interno: 2218 -2016. Demandante: Asociación
Colombiana de Empresas de Servicios Temporales,1 ACOSET.pág. 7
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00223-00
Colombiana de Empresas de Servicios Temporales,1 ACOSET.pág. 7
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00223-00
Actor: Ana Elisa Vives objetivo de poder confrontar las normas que se invocan como violadas y el acto administrativo del cual se solicita la suspensión, para poder determinar si en efecto el acto contradice las normas superiores.
Ahora bien, de la lectu ra del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el mismo establece que necesariamente para encontrar satisfecho los requisitos para el decreto de la cautela, se debe realizar el análisis entre el acto demandando y las normas superiores invocadas como violadas o con las pruebas allegadas con la solicitud. Adicionalmente, la norma referida agrega, que cuando se trate de un proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho existe el deber por parte de quien la solicita, probar el perjuicio que se le está causando con los actos objeto de estudio de legalidad.
Analizados los argumentos expuestos por la parte demandante, que no fueron otros diferentes al concepto de violación esbozado en la demanda, y que se centra en la presunta violación a los principios de debido proceso, cosa juzgada, confianza legitima y “non bis in ídem”, no se logra establecer sin margen de dudas, las supuestas infracciones cometidas por el acto administrativo No. 10006 del 23 de agosto de 2022, a través de cual se resuelve recurso de apelación por parte del Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro. Lo anterior, teniendo en cuenta que tal como se expuso en dicho acto, no fue posible la inscripción de la
recurso de apelación por parte del Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro. Lo anterior, teniendo en cuenta que tal como se expuso en dicho acto, no fue posible la inscripción de la sentencia del 6 de octubre de 1995 proferida por el Juzgado Regional de Barranquilla9, no porque la misma no se encuentre ajustada a derecho, sino porque la misma no se encuentra enlistadas en el artículo 4° de la Ley 1579 de 201210.
Así mismo, en cuanto a los argu mentos enervados por la parte demandante con respecto a la existencia de cosa juzgada por cu anto en sentencia del 2 de noviembre de 1990 proferida por el Juzgado Único Especializado del Magdalena, confirmada por el Juzgado Regional de Barranquilla en providencia del 6 de octubre de 1995 , ya se habría ordenado la entrega de unos bienes en favor de la señora Ana Elisa Vives, resultando improcedente la extinción de dominio iniciada sobre el predio “Las Bahamas” , por cuanto ya se había determinado su licitud en las providencias antes referidas; no podría dejar a un lado esta Agencia Judicial la naturaleza de esta acción constitucional referida, la cual según el artículo 4° de la Ley 793 de 2002 , “es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de conten ido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos. Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de natural eza penal que se haya iniciado simultáneamente, o
independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos. Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de natural eza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa”
9 Dicha sentencia ordenó la entrega definitiva de los inmuebles radicados con matrículas inmobiliarias 222-521 y 222-2761 correspondientes al “Lote La Bahamas” y al Lote Puerto Arturo y la Tragedia” 10 Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones.pág. 8
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00223-00
Actor: Ana Elisa Vives
Sumado a lo anterior, no es menos cierto que la providencia juridicial de la cual se pretendió su inscripción data del 19 de diciembre de 1990, confirmado el 6 de octubre de 1995, siendo elevada la solicitud el 26 de octubre de 2021, extremos temporales que llaman poderosamente la atención.
En tal sentido, respecto de la suspensión provisional del poder dispositivo del bien inmueble de matrícula inmobiliaria 222 -521, y su bloqueo provisional, deberá estudiarse en el curso de la litis por cuanto es precisa mente ese el fondo del asunto, sin perjuicio de que posteriormente puedan acaecer situaciones que nuevamente haga necesario el estudio del decreto de una cautela.
Del mismo modo, para el decreto de la medida de suspensión provisional el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 dispone que cuando se deprequen dentro
situaciones que nuevamente haga necesario el estudio del decreto de una cautela.
Del mismo modo, para el decreto de la medida de suspensión provisional el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 dispone que cuando se deprequen dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se debe probar la causación de un perjuicio irremediable en contra de la parte que solicita la medida en caso de que la misma no se pro fiera, así las cosas, este Despacho considera que el apoderado de la señora Ana Elisa no acreditó en forma concluyente la causación de tales perjuicios y la necesidad inequívoca de la medida.
Finalmente, a juicio de este Tribunal no se satisfacen los requ isitos para el decreto de la medida, debido a que los principales argumentos del extremo activo para solicitar dicha medida se afincaron en que el acto administrativo demandado violó los principios de confianza legitima, cosa juzgada y non bis in ídem, pues no tuvieron en cuenta los pronunciamientos judiciales que demostraron la licitud del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 222 -521, sin manifestar de manera expresa en que consiste el perjuicio irremediable que se le estaría ocasionando.
Sumado a los interrogantes antes planteados, para los cuales no resultan atendidos en esta etapa primigenia del proceso, debiendo ser analizadas de fondo, sin que ello signifique de algún modo prejudicialidad.
2.3.- Conclusión
Este Tribunal, negará la medida cautelar solicitada por la parte demandante en el sentido de suspender provisionalmente el poder dispositivo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 222 -521, y su bloqueo provisional.
Este Tribunal, negará la medida cautelar solicitada por la parte demandante en el sentido de suspender provisionalmente el poder dispositivo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 222 -521, y su bloqueo provisional.
Finalmente, y como quiera que el extremo activo, esgrimió la solicitud de medida cautelar dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no se encontró por parte de esta Agencia Judicial que la demandante haya acreditado el requisito de la urgencia de que caracteriza las cautelas, así como tampoco se advierte que de negarse la solicitud sepág. 9
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00223-00
Actor: Ana Elisa Vives afecta el interés general, los cuales constituyen un requisito indispensable para el decreto de este tipo de medidas.
En mérito de las consideraciones que anteceden, el Despacho, RESUELVE:
1.-Negar la solicitud de medida cautelar elevada por el apoderado judicial de la parte demandante , de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente proveído.
2.- Reconocer personería a la doctora Carolaine Lorena Molinares Pautt como apoderada judicial de la parte demandada, Superintendencia de Notariado y Registro en los términos del poder conferido, teniendo como canal digital : carolainemolinares@hotmail.com
3.- Advertir a los sujetos procesales que en el trámite del proceso deberán cumplir con lo establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso e inciso 2º del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, esto es, enviar a las demás partes del proceso un ejemplar de los memoriales presentados. El
cumplir con lo establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso e inciso 2º del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, esto es, enviar a las demás partes del proceso un ejemplar de los memoriales presentados. El incumplimiento de este deber puede dar lugar a la apertura de trámites sancionatorios y a la imposición de multas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la fecha de su encabezado, a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
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