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TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00224-00-(24-10-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00224-00-(24-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00224-00

Actor: Miguel Ignacio Martínez Olano Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Distrito de Santa Marta – Empresa de Servicios Públicos -ESSMAR Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos

Instancia: Primera

Tema: Inadmite demanda

Revisada la demanda en su integridad, considera pertinente el Despacho inadmitirla, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:

I. ANTECEDENTES

El señor Miguel Ignacio Martínez Olano promovió el medio de control previsto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 y en la Ley 478 de 1998, solicitando la protección de los derechos e intereses colectivos atinentes al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, y que como consecuencia de ello, se ordene a las demandadas, que dentro del término perentorio seña lado por este Despacho, hagan cesar la vulneración y el agravio a los derechos e intereses colectivos, adoptando las medidas administrativas, jurídicas, presupuestales y técnicas necesarias para ejecutar las obras de construcción de un acueducto en la ciud ad de

vulneración y el agravio a los derechos e intereses colectivos, adoptando las medidas administrativas, jurídicas, presupuestales y técnicas necesarias para ejecutar las obras de construcción de un acueducto en la ciud ad de Santa Marta con base en los estudios previos.

La demanda fue presentada el día 28 de septiembre de 202 21, siendo repartida para su conocimiento a este Despacho en la misma fecha2.

1 Ver PDF 02 expediente electrónico digital organizado en OneDrive. 2 Ver PDF 01 expediente electrónico digital organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00131-00

Actor: Luis Alfonso Gómez Larios

pág. 2

II. CONSIDERACIONES

El inciso 2° del artículo 20 de la Ley 472 de 1998 dispone que el juez inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esa normatividad, precisando los defectos que contenga para que los subsane en el término de tres (3) días. En el asunto en concreto se advierte lo siguiente:

  • No se acredita en debida forma el agotamiento del requisito previo para demandar

El inciso 3° del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, dispone:

Artículo 144. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS. (…)

Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo

Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cua ndo exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.

(Resaltado fuera del texto original)

A su vez, el numeral 4° del artículo 161 de esa misma normativa, preceptúa:

“ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

(…)

4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código.

La línea jurisprudencial del Consejo de Estado 3 sobre el particular, ha indicado:

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, providencia del 15 de agosto de 2019, radicación número: 25000-23-41-000-2019-0036401(AP).Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00131-00

Actor: Luis Alfonso Gómez Larios

01(AP).Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00131-00

Actor: Luis Alfonso Gómez Larios

pág. 3

“(…) Precisamente, la motivación del legislador para la expedición de esta norma consistió en garantizar que las autoridades competentes, sin la intervención de la jurisdicción contencioso administrativa, lleven a cabo las acciones dirigidas a cesar la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos.

Por ello, únicamente si la autoridad no atiende la reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a adoptar las medidas requeridas, se podrá acudir al juez, en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.

Sobre lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que en caso de no cumplirse este requisito de procedibilidad la demanda debe inadmitirse con el objeto que la parte actora aporte la constancia de su agotamiento, so pena de rechazo (…)”

En el caso en concreto, se observa que el señor elevó una petición dirigida al distrito de Santa Marta, sin embargo, la que fue aportada solo se refiere a una donde solicitó que se le expidiera el Decreto 210 del 6 de septiembre de 2022, adicionalmente, con la demanda se aportó una respuesta que fue brindada por parte el ESSMAR con relación al servicio de acueducto en la ciudad.

No obstante lo anterior, no puede el juez identificar si en efecto se cumplió con el requisito previo para demandar respecto del Distrito de Santa Marta

brindada por parte el ESSMAR con relación al servicio de acueducto en la ciudad.

No obstante lo anterior, no puede el juez identificar si en efecto se cumplió con el requisito previo para demandar respecto del Distrito de Santa Marta y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público , pues no se allegó constancia de la radicación petición presentada para tal fin.

Debe advertirse adicionalmente a l demandante que esta pe tición previa debe ser dirigida a todas las autoridades o particulares en ejercicio de funciones administrativas con la finalidad que adopten las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.

En ese sentido, debe analizarse cuáles son las autoridades o particulares en ejercicio de funciones administrativas que tienen como tarea la protección de ese derecho o interés colectivo que se afirma vulnerado, para que sea a estas a quienes se les dirija la petición previa.

Así las cosas, resulta necesario que el demandante proceda a corregir las falencias anotadas, en el término legal dispuesto para ello.

Por lo expuesto, el Despacho DISPONE:

Primero. Inadmitir la presente demanda, ordenando corregir las falencias anotadas en el término de tres (3) días, so pena de rechazo.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00131-00

Actor: Luis Alfonso Gómez Larios

pág. 4

Segundo. Instar al accionante a enviar copia simultánea del escrito por el cual subsana la demanda al canal digital del demandado, en cumplimiento de lo indicado en el numeral 8 del artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

Segundo. Instar al accionante a enviar copia simultánea del escrito por el cual subsana la demanda al canal digital del demandado, en cumplimiento de lo indicado en el numeral 8 del artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

Tercero. I ncorporar esta providencia al expediente digitalizado organizado en OneDrive y en el sistema de información SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada

NOTA: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la fecha de su encabezado, a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en e l siguiente

link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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