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TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00228-00-(06-02-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00228-00-(06-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Despacho 004

Santa Marta, seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2022)

Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura -ANI

Demandado: Sociedad Portuaria Río Córdoba S.A.

Radicación: 47-001-2333-000-2022-00228-00

Medio de Control: Controversias Contractuales

Visto el informe secretarial que antecede, p rocede el Despacho a realizar el correspondiente estudio de admisibilidad, en aras de determinar si resulta procedente la admisi ón de la demanda promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI contra Sociedad Portuaria Río Córdoba S.A ., o si por el contrario habrá lugar a disponer su inadmisión o rechazo.

Consideraciones

La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, por conducto de apoderado judicial , instauró demanda en ejercicio del medio de control de Controversias Contractuales establecido en el artículo 141 del C.P.A.C.A , con el fin de que se despachen favorablemente las declaraciones y condenas que a continuación se transcriben:

“(…) 1.5.1. Que se DECLARE que la Sociedad Portuaria Río Córdoba no pagó al municipio de Ciénaga -Magdalena, por concepto de contraprestación del año 1999, dentro del Contrato de Concesión Portuaria No. 022 de 1998, los siguientes valores: (…)

1.5.11. Que se DECLARE el incumplimien to del Contrato de Concesión Portuaria No. 022 de 1998, por parte de la Sociedad Portuaria de Río Córdoba

los siguientes valores: (…)

1.5.11. Que se DECLARE el incumplimien to del Contrato de Concesión Portuaria No. 022 de 1998, por parte de la Sociedad Portuaria de Río Córdoba S.A, en lo que corresponde a la Cláusula Décima Tercera del Otrosí No. 3 de 2014, por el no pago de la contraprestación al municipio de CiénagaMagdalena, de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2007 y 2008, de acuerdo con lo establecido en el numeral 7.1 del artículo séptimo de la Ley 01 de 1991, modificado por el artículo 1 de la Ley 856 de 2003.

1.5.12. Que se DECLARE el incumplimiento del Contrato de Concesión Portuaria No. 022 de 1998, por parte de la Sociedad Portuaria de Río Córdoba S.A, en lo que corresponde a la Cláusula Décima Cuarta del Otrosí No. 3 de 2014, por el no pago de la contraprestación al municipio de CiénagaMagdalena, de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2007 y 2008, de acuerdo con lo establecido en el artículo séptimo de la Ley 01 de 1991, modificado por el artículo 1 de la Ley 856 de 2003.P á g i n a | 2 Rad. 2022-00228-00

1.5.13. Que se DECLARE, que la Agencia Nacional de Infraestructura sufrió perjuicios, por parte de la Sociedad Portuaria Río Córdoba, al no cumplir lo

Rad. 2022-00228-00

1.5.13. Que se DECLARE, que la Agencia Nacional de Infraestructura sufrió perjuicios, por parte de la Sociedad Portuaria Río Córdoba, al no cumplir lo estipulado en la Cláusula Décima Tercera y Décima Cuarta del Otrosí No. 3 de 2014, por el no pago de la contraprestación al municipio de CiénagaMagdalena, de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2007 y 2008, de acuerdo con lo establecido en el numeral 7.1 del artículo séptimo de la Ley 01 de 1991, modificado por el artículo 1 de la Ley 856 de 2003.

Subsidiaria

1.6.1. Se ORDENE a la Sociedad Portuaria Río Córdoba el pago del municipio de Ciénaga -Magdalena, por concepto de contraprestación del año 1999, dentro del Contrato de Concesión Portuaria No. 022 de 1998, de los siguientes valores: (…)”

Como fundamento de sus pretensiones, alegó que la Sociedad Portuaria Río Córdoba S.A. no ha acreditado a la fecha el pago de la contraprestación que debió realizar al municipio de Ciénaga Magdalena correspondiente a los años 1999 a 2005, 2007 y 2008, en virtud de la obligación contraída en el Contrato de Concesión Portuaria No. 022 de 23 de abril de 1998.

Pues bien, realizado el estudio formal de la demanda, a la luz de la Ley 1437 de 2011 que contiene los presupuestos de admisibilidad, encuentra el Despacho que

Portuaria No. 022 de 23 de abril de 1998.

Pues bien, realizado el estudio formal de la demanda, a la luz de la Ley 1437 de 2011 que contiene los presupuestos de admisibilidad, encuentra el Despacho que la misma debe inadmitirse por lo que pasa a explicarse:

Según las pruebas aportadas con el líbelo demandatorio, el 15 de julio de 1992, la otrora Superintendencia General de Puertos aprobó la concesión solicitada por la sociedad CI del Mar Caribe, hoy S ociedad Portuaria Río Córdoba S.A., suscribiéndose el respectivo contrato el 23 de abril de 1998 , con un plazo de ejecución de veinte (20) años, vencidos el 23 de abril de 2018.

El 5 de octubre de 2020, se realizó la reversión y la liquidación del contrato de concesión por mutuo acuer do, consignándose e n el acta como saldos pendientes los siguientes:

“SALDOS PENDIENTES.

2.1. CONTRAPRESTACIÓN MUNICIPIO DE CIÉNAGA . Lo referente a la obligación de pago de la contraprestación al municipio de Ciénaga, para los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2007 y 2008, a la fecha de la suscripción del presente documento no se evidencia soporte de su pago, suma que, a 31 de agosto de 2020, corresponderían a la suma de UDS 302.784 por saldo a capital más intereses de mora por valor de COP $1.500.400.865 (sin incluir los de ese día) (…)

PARÁGRAFO: Se deja expresa reserva de la faculta de iniciar las gestiones

302.784 por saldo a capital más intereses de mora por valor de COP $1.500.400.865 (sin incluir los de ese día) (…)

PARÁGRAFO: Se deja expresa reserva de la faculta de iniciar las gestiones legales administrativas, contractuales y/o judiciales que correspondan para el reconocimiento y pago de la Contraprestación al municipio de Ciénaga

(Magdalena), correspondiente a los años 199 9, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2007 y 2008 respecto de los cuales no se acreditó el cumplimiento de esta obligación de pago por parte del concesionario, en laP á g i n a | 3 Rad. 2022-00228-00

medida que dicha situación configura un pago incompleto de la contraprestación portuaria establecida para el Contrato de Concesión Portuaria N° 022 de 1998.

2.2. PAGO CLÁUSLA PENAL: Mediante Resoluciones N° 1961 de 2019 y N° 20207070010805 de 2020, se declaró incumplimiento al objeto contractual y obligaciones asociadas ante la NO operación del Terminal Portuario desde el 01 de enero de 2014. Se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria como consecuencia del incumplimiento por el valor de USD $187.923, los cuales deberán ser cancelados a la Tasa Representativa del Mercado ( TRM) de la fecha de pago (…)”

Así las cosas, tal como está probado en el expediente, el contrato sobre el cual versan las pretensiones de la demanda fue objeto de liquidación bilateral, y, por tanto, dado que no se tiene conocimiento de que su legalidad haya sido cuestionada

Así las cosas, tal como está probado en el expediente, el contrato sobre el cual versan las pretensiones de la demanda fue objeto de liquidación bilateral, y, por tanto, dado que no se tiene conocimiento de que su legalidad haya sido cuestionada mediante una solicitud expresa de nulidad, es completamente válido y conserva su legitimidad.

Ahora bien, como es sabido, la liquidación del contrato constituye la etapa final del negocio jurídico, en la cual las partes se ponen de acuerdo sobre el resultado último de la ejecución de las prestaciones a su cargo y efectúan un corte de cuentas, para definir, en últimas, quién debe a quién y cuánto, es decir para establecer el estado económico final del contr ato, finiquitando de esa forma la relación negocial. Así lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado1:

“La liquidación final del contrato tiene como objetivo principal que las partes definan sus cuentas, que decidan en qué estado quedan des pués de cumplida la ejecución de aquél; que allí se decidan todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución del contrato, y por esa razón es ese el momento en que se pueden formular las reclamaciones que se consideren pertinentes. La liquidación f iniquita la relación entre las partes del negocio jurídico, por ende, no pueden con posterioridad demandarse reclamaciones que no hicieron en ese momento (…)”

Por otra parte, sobre su fuerza vinculante, el Alto Tribunal expresó: “(… )En estricto sentido, la liquidación bilateral, tanto en lo referido a las declaraciones que hacen constar la extinción de las obligaciones contractuales, como en las que constituyen derechos en favor de las partes, tiene efectos vinculantes entre las partes respecto

sentido, la liquidación bilateral, tanto en lo referido a las declaraciones que hacen constar la extinción de las obligaciones contractuales, como en las que constituyen derechos en favor de las partes, tiene efectos vinculantes entre las partes respecto de su contenido y cierra la posibilidad de éxito de demandas posteriores ante las autoridades judiciales o arbitrales por aspectos y puntos cuyas diferencias no hubieran sido expresamente consignadas en el acta. Es decir, una vez suscrita la liquidación bilateral del contrato solo se podrían interponer las acciones judiciales

1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. Sentencia de 10 de abril de 1997, expediente 10.608; S entencia de 6 de julio de 2005, expediente 14113; Sentencia de 1 0 de marzo de 2011, exp. 17963.P á g i n a | 4 Rad. 2022-00228-00

correspondientes para obtener el reconocimiento o pago de obligaciones pendientes en relación con las cuales se hubieren dejado salvedades o constancias en el acta, en el se ntido de que las partes no lograron un acuerdo, exigencia que rige tanto para el Estado como para el contratista.”2

Asimismo, la Alta Corporación aseguró que cualquier saldo que quede pendiente y reconocido en un acta de liquidación bilateral de contrato estatal, deberá reclamarse exclusivamente por la vía de la acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. En ese sentido, señaló: “(…) Por lo tanto, siguiendo el criterio jurisprudencial se tiene que: (i) si las partes quedaron a paz y salvo en el acta de liquidación, sin reparos ni salvedades, no tendrán prosperidad los reclamos en vía judicial; (ii) si en

tiene que: (i) si las partes quedaron a paz y salvo en el acta de liquidación, sin reparos ni salvedades, no tendrán prosperidad los reclamos en vía judicial; (ii) si en el acta de liquidación quedaron pagos pendientes, las partes pueden hacer efectivos los mismos a través de procesos ejecutivos; y (iii) se recon oce la posibilidad de que las partes hagan reservas y salvedades para reclamaciones futuras”3

El Consejo de Estado, reiteró el criterio anterior al señalar:

“Cuando se realiza la liquidación bilateral o por mutuo acuerdo del contrato, la respectiva acta suscrita entre las partes, contiene obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las mismas, de tal suerte que dicho documento constituye título ejecutivo y ello es así, como quiera que dicho acto se constituye en un negocio jurídico extintivo en el que las partes en ejercicio de su autonomía privada definen las cuentas del mismo, precisan el estado en que quedaron las prestaciones –créditos y deudas recíprocas - y se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe y la contiene. (…) la Sala también se ha pronunciado en los siguientes términos: El acta que se suscribe sin manifestación de inconformidad sobre cifras o valores y en general sobre su contenido, está asistida de un negocio jurídico pleno y válido, porque refleja la declaración de voluntad en los términos que la ley supone deben emitirse, libres o exentos de cualesquiera de los vicios que pueden afectarla. Así tiene que ser. Se debe tener, con fuerza vinculante, lo que se extrae de una declaración contenida en un acta, porque las ex presiones volitivas, mientras no se demuestre lo

de cualesquiera de los vicios que pueden afectarla. Así tiene que ser. Se debe tener, con fuerza vinculante, lo que se extrae de una declaración contenida en un acta, porque las ex presiones volitivas, mientras no se demuestre lo contrario, deben ser consideradas para producir los efectos que se dicen en él. En suma, el acta de liquidación suscrita entre las partes constituye título ejecutivo.”4 Negritas fuera del texto.

2 CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00067-00(2253) Actor: MINISTERIO DE

AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

3CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA , Subsección “B”, Sentencia del 29 de octubre de 2012, expediente 21.429 C.P. Danilo Rojas Betancourt 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá D.C., once (11) de noviembre dos mil nueve (2009) C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2.006). Radicación número: 25000 -23-26-000-2002-0192002(32666) Actor: DIRECTORADO DE CARRETERAS DE DINAMARCA Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍA INVIASP á g i n a | 5 Rad. 2022-00228-00

02(32666) Actor: DIRECTORADO DE CARRETERAS DE DINAMARCA Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍA INVIASP á g i n a | 5

Rad. 2022-00228-00

Descendiendo al caso concreto, se tiene que, de acuerdo con el petitum y la causa petendi de la demanda, la entidad actora pretende que se declare el incumplimiento del Contrato de Concesión Portuaria No. 022 de 23 de abril de 1998 por parte de la entidad demandada , en lo que corresponde a la s cláusulas “Décimo Tercera ” (contraprestación y valor del contrato) y “ Décimo Cuarta ” (obligaciones del concesionario) y que, como consecuencia de ello , se le ordene pagar la contraprestación que debió realizar al municipio de Ciénaga Magdalena correspondiente a los años 1999 a 2005, 2007 y 2008.

No obstante, revisados los anexos de la demanda, advierte el Despacho que, mediante acta de 5 de octubre de 2020, las partes liquidaron por mutuo acuerdo el contrato, documento en el que se determinó el estado económico final del contrato y, en particular, se reconoció a favor del municipio de Ciénaga Magdalena las sumas aquí pretendidas por la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI en calidad de entidad contratante. Huelga anotar, que en la citada acta se dejó constancia además del incumplimiento al objeto contractual y obligaciones por parte de la demandada, lo cual hizo que se hiciera efectiva la cláusula penal pecuniaria5.

Así las cosas, es claro que el asunto que se pone a consideración de esta

del incumplimiento al objeto contractual y obligaciones por parte de la demandada, lo cual hizo que se hiciera efectiva la cláusula penal pecuniaria5.

Así las cosas, es claro que el asunto que se pone a consideración de esta Corporación ya fue decidido en un acto administrativo válido que, se insiste, no puede desconocerse mientras la presunción de legalidad que lo cobija no haya sido desvirtuada.

En este orden de ideas, al mediar un acto administrativo de liquidación bilateral del contrato en el que se decidió y se determinaron las pretensiones que aquí se persiguen, cualquier reclamación o exigencia que se esgrima frente a la entidad demandada, con fundamento en el contr ato objeto de tal liquidación, debe encauzarse a través de una demanda ejecutiva, pues proferir condenas incoadas por la parte demandante a través del medio de control de controversias contractuales, en últimas, implicarían desconocer lo allí determinado.

Así las cosas, estima el Despacho que, en atención a lo instituido en el artículo 170 del C.P.A.C.A., debe impartirse ordenación en el sentido de inadmitir la demanda de la referencia, a fin de que dentro del término de diez (10) días, la parte solicitante

5 El incumplimiento se declaró mediante Resoluciones Nros. 1961 de 23 de diciembre de 2019 y 20207070010805 d el 6 de agosto de 2020 proferidas por la Coordinadora GIT Proceso Sancionatorios Contractuales de la Vicepresidencia Juridica. Folio 40 del Acta de Reversión y Liquidación del Contrato de Concesión Portuaria No. 022 del 23 de abril de 1998, CD n° 2.P á g i n a | 6

Contractuales de la Vicepresidencia Juridica. Folio 40 del Acta de Reversión y Liquidación del Contrato de Concesión Portuaria No. 022 del 23 de abril de 1998, CD n° 2.P á g i n a | 6 Rad. 2022-00228-00

en este asunto adecua la demanda a las formas del procedimiento ejecutivo, con apego a lo que los preceptos legales y jurisprudenciales disponen al respecto, so pena de rechazo.

En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena,

RESUELVE

Primero: Inadmitir la demanda presentada por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI contra la Sociedad Portuaria Río Córdoba S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Otorgar a la parte demandante el término de diez (10) días para corregir la falencia anotada, adecuando la demanda a las formas del procedimiento ejecutivo, so pena de rechazo.

Tercero: Reconocer personería al Dr. Juan Fernando López Mora como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido

Cuarto: Notificar la presente providencia por estado electrónico, como lo indica el artículo 201 del C.P.A.C.A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EMRC/Mai

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