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TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00229-00-(18-10-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00229-00-(18-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00229-00

Actor: Ena Leonor Trespalacios de Molina

Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de

Santa Marta y Fiduprevisora S.A.

Referencia: Tutela

Instancia: Primera

Tema: Derecho De Petición y Debido Proceso

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Ena Leonor Trespalacios de Molina en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta y la Fiduprevisora S.A:1, dirigida a que se amparen su derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Hechos

La accionante señala, en síntesis, en su escrito tutelar lo siguiente2:

Afirmó que el día 7 de diciembre del 2021 el Juzgado Primero Administrativo del circuito de Santa Marta ordenó a título de restablecimiento de derecho a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en adelante FOMAG reconocer y pagar sanción moratoria, correspondiente un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de cesantías parciales desde el 7 de julio de 2017 hasta el 26 de octubre de 2017.

Aseveró que FOMAG por medio de oficio de 2 de diciembre de 2021

retardo en el pago de cesantías parciales desde el 7 de julio de 2017 hasta el 26 de octubre de 2017.

Aseveró que FOMAG por medio de oficio de 2 de diciembre de 2021 indicándole que debía solicitar reprogramación del pago pendiente de las cesantías, a través, de la página web www.fomag.gov.co.

Con fecha 20 de enero del 2022 radicó ante el FOMAG la solicitud de reprogramación del pago de las cesantías.

1Ver pág. 1 del PDF 03 del expediente electrónico organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00229-00

Actor: Ena Leonor Trespalacios de Molina

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El día 15 de marzo de 2022 FOMAG en su contestación a la petición del 20 de enero argumenta que no es posible la reprogramación de la sanción por mora teniendo en cuenta que en la entidad reposa otro proceso bajo la misma resolución, y esto pod ría llevar a la entidad a incurrir en un pago doble.

Por consiguiente, el día 4 de abril de 2022 la accionante por intermedio de apoderada judicial radicó ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta proceso ejecutivo para el pago ordenado e n sentencia de 7 de julio de 2021, añade que a la fecha de presentación de la presente acción de tutela el juzgado no se ha pronunciado respecto de la demanda.

Relató que el día 07 de julio de 2022 el FOMAG le envió nuevamente un comunicado donde le indicó que se encuentra pendiente de recibir el pago de cesantías.

demanda.

Relató que el día 07 de julio de 2022 el FOMAG le envió nuevamente un comunicado donde le indicó que se encuentra pendiente de recibir el pago de cesantías.

Con fecha 21 de julio del 2022 radicó nuevamente petición ante el FOMAG solicitando la reprogramación del pago de sus cesantías. Petición que al momento de presentación de la acción de tutela no había sido respondida.

1.2. Pretensiones

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, la parte actora solicita a través del mecanismo constitucional de la referencia lo siguiente3:

Que se ampare su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta y Fiduprevisora S.A. y como consecuencia:

Se ordene a Fiduprevisora S.A. a responder de manera inmediata su petición y a realizar el pago de la sanción moratoria que le fue reconocida en sentencia.

Se ordene al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta darle tramite al proceso ejecutivo presentado el 07 de julio del 2022.

1.3.- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados

La accionante dentro de su escrito tutelar señala como violado el derecho fundamental de petición4.

2 Ver pág. 01 del PDF 03 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 3 Ver pág. 02 del PDF 03 del expediente electrónico organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00229-00

Actor: Ena Leonor Trespalacios de Molina

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Actor: Ena Leonor Trespalacios de Molina

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1.4.- Trámite del proceso

La acción constitucional de la referencia fue radicada a través del aplicativo de Tutela en Línea el día 05 de octubre de 2022 5, correspondiendo su conocimiento a este Despacho 6, y siendo recibida en la Secretaría de la Corporación el mismo día a través del buzón electrónico7.

Seguidamente, a través de auto del 06 de octubre de 20228 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó notificar a la Juez Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, la doctora Saine Mayén Mendoza Oñate, o quien haga sus veces al momento de la notificación, al Fondo Nacional De Prestaciones Del Magisterio -Fiduprevisora S.A., y a l Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal , las notificaciones fueron surti das en fecha 07 de octubre de 20229.

1.5.- Informes presentados frente a la solicitud de tutela

  • Fiduprevisora S.A.10

Señalo que su naturaleza jurídica corresponde a la de una sociedad anónima de economía mixta de carácter indirecto del sector descentralizado del orden nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado , por lo tanto, no tiene competencia para expedir actos administrativos.

Afirmo que la entidad administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, con el fin de que se atienda el pago de las prestaciones sociales del personal docente del Magisterio.

Respecto de la solicitud de la parte accionante adujo que una vez hecha la verificación en el aplicativo interinstitucional donde se radican las peticiones

prestaciones sociales del personal docente del Magisterio.

Respecto de la solicitud de la parte accionante adujo que una vez hecha la verificación en el aplicativo interinstitucional donde se radican las peticiones que llegan a la entidad se evidenciaron tres solicitudes radicadas por la parte actora, y que cada una de estas ha sido respondida oportunamente.

Concluyó que no es dable endilgar responsabilidad a la entidad toda vez que el Decreto 1272 de 2018 en su artículo 2.4.4.2.3.2.1 ha dispuesto de manera clara y precisa que las peticiones de los doce ntes deben ser

4 Ver págs. 02 y 03 del PDF 03 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 5 Ver PDF 02 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 6 Ver pág. 01 del PDF 02 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 7 Ver PDF 02 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 05 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 9 Ver PDF 06 del expediente electrónico organizado en OneDrive.

10 Ver PDF 07 del expediente electrónico organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00229-00

Actor: Ena Leonor Trespalacios de Molina

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radicadas ante la entidad territorial que haya ejercido como entidad nominadora del docente, toda vez que estas son las competentes para dar respuesta a las solicitudes elevadas por aquellos.

Solicitó declarar improcedente la presente acció n de tutela y ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva al no existir vulneración alguna a derechos fundamentales de la accionante

  • Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta11

desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva al no existir vulneración alguna a derechos fundamentales de la accionante

  • Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta11

El día 11 de octubre de 2022 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta presentó contestación a la presente acción de tutela por intermedio del doctor Elvis Emilio Redondo López secretario del mencionado despacho.

Informó que dentro del proceso objeto de la tutela se han realizado las siguientes actuaciones procesales:

En fecha 19 de noviembre del 2019 al accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Proceso bajo el radicado 47-001-33-33-001-2019004000-00.

El 7 de diciembre de 2021 se profirió sentencia de primera instancia. Al no interponerse recurso la sentencia quedó ejecutoriada el día 28 de enero de 2022.

Con fecha del 4 de abril de 2022 la accionante por intermedio de apoderada judicial interpuso demanda ejecutiva en contra de la entidad condenada dentro del proceso mencionado.

Mediante auto del 10 de octubre de 2022 el Juzgado de la referencia negó el mandamiento de pago con fundamento en que los diez meses dispuestos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo vencen el día 28 de octubre de la presente anualidad, siendo el anterior término un requisito para solicitar la ejecución de la sentencia según dispone el artículo 298 ibidem.

Contencioso Administrativo vencen el día 28 de octubre de la presente anualidad, siendo el anterior término un requisito para solicitar la ejecución de la sentencia según dispone el artículo 298 ibidem.

Auto que fue notificado a la accionante el día 11 de octubre de 2022.

11 Ver PDF 08 del expediente electrónico organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00229-00

Actor: Ena Leonor Trespalacios de Molina

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  • Ministerio Público.

El delegado del Ministerio Público ante este Tribunal no rindió concepto en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1.- Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1 991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por u na acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, tal mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, ni para desplazar o variar los procedimientos de reclamación judi cial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.2.- Análisis del acervo probatorio

Entre los elementos probatorios aportados al plenario, se destaca lo que a continuación se relaciona:

  • Petición dirigida a Fiduprevisora S.A. del 20 de enero del 202212 • Demanda ejecutiva presentada por la accionante ante el Juzgado Primero Administrativo del 04 de abril de 202213 • Oficio No. 20210914021211 dirigido a la accionante por parte del FOMAG del 02 de diciembre de 202114 • Respuesta de Fiduprevisora del 15 de marzo del 202215 • Oficio No. 20220911553541 dirigido a la accionante por parte del FOMAG del 07 de julio del 202216 • Petición a FOMAG 21 de julio del 202217 • Sentencia 7 de diciembre del 202118

12 Ver págs. 05-06 del PDF 03 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 13 Ver págs. 07-10 del PDF 03 del expediente electrónico organizado en OneDrive 14 Ver pág. 11 del PDF 03 del expediente electrónico organizado en OneDrive 15 Ver pág. 12 del PDF 03 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 16 Ver pág. 22 del PDF 03 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 17 Ver pág. 25 del PDF 03 del expediente electrónico organizado en OneDrive.

15 Ver pág. 12 del PDF 03 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 16 Ver pág. 22 del PDF 03 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 17 Ver pág. 25 del PDF 03 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 18 Ver págs. 14-20 del PDF 03 del expediente electrónico organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00229-00

Actor: Ena Leonor Trespalacios de Molina

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2.3.- Planteamiento del caso y problema jurídico

El extremo activo manifiesta que el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y Fiduprevisora S.A. están vulnerando sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, dado que, dichas agencias judiciales no se habían pronunciado a dar respuesta con relación a los pagos moratorios de las cesantías, solicitando que se le dé trámite a la demanda presentada.

Fiduprevisora S.A. argumentó que no es dable endilgar responsabilidad a la entidad toda vez que el Decreto 1272 de 2018 en su artículo 2.4.4.2.3.2.1 ha dispuesto de manera clara y precisa que las peticiones de los docentes deben ser radicadas ante la entidad territorial que haya ejercido como entidad nominadora del docente, toda vez que estas son las competentes para dar respuest a a las solicitudes elevadas por aquellos. Solicitó se declare improcedente la acción de tutela y se le desvincule del presente tramite.

Por su parte el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta en su escrito de contestación informando de las actuaciones procesales dentro del proceso objeto de la presente acción. Siendo la última de estas

tramite.

Por su parte el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta en su escrito de contestación informando de las actuaciones procesales dentro del proceso objeto de la presente acción. Siendo la última de estas el auto que negó el mandamiento de pago puesto que no se ha cumplido con el requisito de procedibilidad para la demanda ejecutiva.

Finalizó manifestando que no hay actuaciones pendientes dentro del proceso objeto de la presente tutela.

Analizados los fundamentos fácticos que rodean el caso bajo estudio, esta Corporación entrará a resolver los siguientes problemas jurídicos:

El Tribunal deberá establecer si el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y Fiduprevisora S.A. vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, el primero al no haber se pronunciado sobre la demanda ejecutiva y la segunda al no haber efectuado el pago ordenado en sentencia judicial del 7 de diciembre de 2021.

No obstante, de acuerdo con los medios probatorios que obran en el expediente la Sala estima pertinente evaluar previamente la existencia de una carencia actual de objeto en el caso concreto. Para ello, se efectuará un análisis relativo a dicho fenómeno, para en ese marco, analizar el caso concreto.

Por último, y frente a la pretensión elevada en contra de l Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y Fiduprevisora S.A. , el Tribunal deberá examinar si la acción de tutela es procedente, atendiendo al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00229-00

Actor: Ena Leonor Trespalacios de Molina

examinar si la acción de tutela es procedente, atendiendo al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00229-00

Actor: Ena Leonor Trespalacios de Molina

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2.4.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto

A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, a priori, analizar los siguientes aspectos:

  • Carencia actual de objeto por hecho superado

El Máximo Tribunal Constitucional19 respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado ha reiterado:

“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “ caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado , daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).

32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de q ue el hecho superado , tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “ cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satis face por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto).

34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se

19 Corte Constitucional. Sentencia T086 de 2020. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00229-00

Actor: Ena Leonor Trespalacios de Molina

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pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.

35. Así pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante

pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.

35. Así pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU-522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que “no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”. Sin embargo, agregó que, si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otro s. No obstante, la Corte ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.”

(Resaltado fuera de texto)

Antes de resolver el fondo del asunto, y teniendo en cuenta la jurisprudencia referenciada, la Sala debe determinar si en el caso bajo estudio se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la pretensión elevada respecto del Juzgado Séptimo Administrativo, atendiendo a los distintos elementos probatorios obrantes dentro del presente proceso.

En caso de encontrarlo así, este Tribunal se abstendrá de resolver el fondo del asunto pues las circunstancias fácticas del caso desaparecieron por la presunta conducta de la agencia accionada.

  • Subsidiariedad de l a acción de tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales

del asunto pues las circunstancias fácticas del caso desaparecieron por la presunta conducta de la agencia accionada.

  • Subsidiariedad de l a acción de tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales

Sobre este tema la H. Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación económica, deberá estudiarse, de manera estricta, la eficacia del proceso ejecutivo . Al respecto se trae a colación lo indicado en la sentencia T-261 de 2018:

“4.2.2. Bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00229-00

Actor: Ena Leonor Trespalacios de Molina

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A través de este mecanismo ordinario , la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría

obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente.

4.2.3. Sin embargo, en oportunidades anteriores, cuando a la Corte Constitucional le ha corres pondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo.

4.2.4. Por ello, en desarrollo de esta línea, la Corte h a distinguido entre obligaciones de hacer y de dar. Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente.

4.2.5. De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo

desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente. Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetarias. Ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta proceden te para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando, ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado o, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en un convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00229-00

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4.2.6. Contrario a lo anterior, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes. Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos

este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes. Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el a ctor pretende: i) el pago de la indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional.

4.2.7. De la distinción entre las anteriores obligaciones, se desprende una consecuencia cierta: la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial.

4.2.8. Por consiguiente, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación ec onómica, deberá estudiarse, de manera estricta, la eficacia del proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que la parte actora señale la afectación de un derecho fundamental, pues sería imposible que ante el incumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna afectación.

A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria,

forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida.” (Resaltado de la Sala) De acuerdo con lo citado, por regla general, la acción de tutela deberá declararse improcedente frente a pretensiones derivadas de fallos judiciales, aunque, ello no implica que en determinado trámite j udicial la competencia del juez de tutela se habilite para resolver de fondo la controversia jurisdiccional. Tal circunstancia excepcional, sin embargo,Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00229-00

Actor: Ena Leonor Trespalacios de Molina

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dependerá del tipo de obligación y su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales.

En el caso particular de las obligaciones económicas, además, la procedencia dependerá de que el conjunto de presupuestos fácticos del caso le permita advertir al juez constitucional una manifiesta falta de capacidad económica que ponga en grave riesgo los derechos al mínimo vital y vida digna de la parte actora.

2.5.- Caso en concreto

  • De la pretensión dirigida contra el Juzgado Séptimo Administrativo de esta ciudad

En el trámite tutelar quedó acreditado que en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, se adelant ó un proceso bajo el

  • De la pretensión dirigida contra el Juzgado Séptimo Administrativo de esta ciudad

En el trámite tutelar quedó acreditado que en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, se adelant ó un proceso bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado No. 47-001-3333-001-2019-00400-00 en el cual funge como demandante la señora Ena Leonor Tre spalacios de Molina en contra de FOMAG.

Así mismo, se observa que, la apoderada de la parte actora presentó demanda ejecutiva el día 04 de abril de 2022, con el objeto de obtener el pago de la condena hecha en sentencia del 07 de diciembre de 2021.

Ahora bien, se advierte por parte de esta Corporación que, una vez admitida y notificada la presente acción constitucional, el despacho judicial accionado procedió a proferir decisión, pues mediante auto de 10 de octubre de 2022 negó el mandamiento de pago con fundamento en que no se ha vencido el término de 10 meses para solicitar la ejecución de la sentencia conforme a los artículos 192 y 298 del C.P.A.C.A.

Frente a esto, considera la Sala que en este escenario se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, este fenómeno se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuenci a del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales

fenómeno se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuenci a del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegados por la accionante, tal como sucede en el sub examine, debido a que, las pretensiones iban encaminadas a que el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta hiciera un pronunciamiento respecto de la solicitud de mandamiento de pago presentada con la demanda ejecutiva.

  • De la pretensión dirigida contra Fiduprevisora

En el presente caso, no es dable acceder a la pretensión de que se ordene a Fiduprevisora S.A. al cumplimiento de la sentencia del 07 de diciembre deRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00229-00

Actor: Ena Leonor Trespalacios de Molina

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2021 que le reconoció el pago de sanción mo

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