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TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00234-00.-(19-10-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00234-00.-(19-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAM A JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE DR, ADONAY FERRARI PADILLA.

RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001-2333-000-2022-00234-00.

TUTELA.

MARTHA CECILIA PEREIRA SIERRA.

CASUR. señora MARTHA CECILIA PEREIRA SIERRA, obrando en nombre propio y en representación de su mejor hija L.C.P., ha instaurado ante esta Corporación, Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 del Estatuto Supremo a fin de obtener de esta Jurisdicción las declaraciones que seguidamente se indican. L FETITUM Las pretensiones del extremo accionante se transcriben seguidamente, así; “PRIMERO. Que se TUTELEN los Derechos Fundamentales tales como el Derecho a la Seguridad Social, Derecho a una vida digna, derecho al mínimo vital, Derecho de petición, Consagrado en la carta Magna, el cual fue vulnerado y violado por parte de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE

LA POLICIA NACIONAL (CASUR).RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00234-00.

TUTELA.

MARTHA CECILIA PEREIRA SIERRA.

CASUR. TERCERO. Ordenar al CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (CASUR) que proceda a decirme claramente y se me indique en cual BANCO se me consignaría el pago del retroactivo y a su vez se me indique

TERCERO. Ordenar al CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (CASUR) que proceda a decirme claramente y se me indique en cual BANCO se me consignaría el pago del retroactivo y a su vez se me indique cuando se haría el pago del retroactivo y de la mesada pensional, es decir, el mes, día y hora que podría ir a cobrar en el banco, lo antes posible y sin dilataciones’’. Los supuestos tácticos en los que se funda la presente solicitud de amparo tutelar se transcriben seguidamente: “1. PRIMERO. Yo conviví por muchos años con el señor JUAN LEON CANTILLO LOPEZ (q.e.p.d.) quien era pensionado de la policía nacional y de cuya unión como esposos tuvimos muchos hijos que actualmente son todos mayores de edad y la única que aunque es mayor de edad pero tiene una discapacidad mental de por vida es mi hija LILA CANTILLO PEREIRA quien padece síndrome de DA WN y a quien para ganar el presente proceso de pensión tuvimos que iniciar una demanda de interdicción ante los juzgados promiscuos de familia del municipio de ciénagamagdalena, en el año 2013 empecé a realizar los trámites para la adjudicación de la pensión la cual fue negada por que al igual que yo también estaba reclamando el derecho de la pensión porque en su momento mi esposo tuvo una relación sentimental con dicha mujer y con la cual tuvo 2 hijos también todos mayores de edad y sin ninguna discapacidad, motivo por el cual me toco interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que un juez administrativo me concediera el derecho fue así como en años pasados el juez séptimo administrativo

hijos también todos mayores de edad y sin ninguna discapacidad, motivo por el cual me toco interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que un juez administrativo me concediera el derecho fue así como en años pasados el juez séptimo administrativo tramito la demanda con radicado 2014-00370 y en la cual en primera instancia le dieron un porcentaje muy bajito a mi como esposa y a mi hija discapacitada y a la compañera temporal que tuvo mi difunto esposo un porcentaje muy alto y el tribunal administrativo en el año 2020 en apelación REVOCO el fallo y me concedió un porcentaje mucho mas alto para mi y a mi hija de la pensión le dio un porcentaje del 50% para un total de mi hija y yo de un 78%

II. CAUSA PETENDI.

n. I. FUNDAMENTOS DE HECHORADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00234-00.

TUTELA.

MARTHA CECILIA PEREIRA SIERRA.

CASUR. aproximadamente. SEGUNDO. - En fechas pasadas mi apoderado judicial JUAN MARITN OLIVARES ACOSTA solicito mediante correo electrónico hace muchos meses al despacho judicial en dos (2) oportunidades la primera el 4 de octubre de 2021 y la segunda en el día 29 de marzo de 2022 en la cual se solicitaron en ambas ocasiones copia autentica con nota de ser primera copia y de estar debidamente ejecutoriada del fallo de primera instancia y también del fallo de segunda instancia emanado por el tribunal administrativo del magdalena para remitirlas ya sea por correo electrónico o en físico por empresa de correo postal a la CAJA DE

ser primera copia y de estar debidamente ejecutoriada del fallo de primera instancia y también del fallo de segunda instancia emanado por el tribunal administrativo del magdalena para remitirlas ya sea por correo electrónico o en físico por empresa de correo postal a la CAJA DE

SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

(CASUR) para que procedan a cancelarme todos las mesadas pensiónales retenidos desde el año 2013 hasta la fecha del día de hoy casi DIEZ (10) años sin coger mi porcentaje de la mesada pensionaI por lo cual se hacían necesario dichos documentos por parte del abogado a fin de que se tramite mi pronto pago, sin que en ningún momento se le comunicara que estaban autorizadas dichas copias o ya fueron autorizadas por el juzgado séptimo (7) administrativo de santa marta por lo cual me siento que se me están vulnerando mis derechos fundamentales. TERCERO. - Motivo por el cual tuve que interponer una acción de tutela ante el tribunal del magdalena en donde en el fallo de tutela declaro la improcedencia por carencia actual del hecho vulnerable pues CASUR emitió con fecha 13 de septiembre de 2022 resolución por medio del cual se reconoce el retroactivo y pago de la mesada pensional, sin embargo en dicha resolución no se indicó ni establece claramente en cual BANCO se me consignaría el pago del retroactivo ni tampoco se me indico cuando se haría el pago del retroactivo y de la mesada pensional, es decir, el mes, día y hora que podría ira cobrar el banco”. n. FUNDAMENTOS DE DERECHO Artículo 1, 2, 25,48, 86 de la Constitución Política Nacional de

del retroactivo y de la mesada pensional, es decir, el mes, día y hora que podría ira cobrar el banco”. n. FUNDAMENTOS DE DERECHO Artículo 1, 2, 25,48, 86 de la Constitución Política Nacional de Colombia, Decreto 2591 de 1991, articulo 9 y 5 del Código Contencioso Administrativo.RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00234-00.

TUTELA.

MARTHA CECILIA PEREIRA SIERRA.

CASUR. m. ACTUACION PROCESAL Pues bien, se permite precisar que en primera medida el proceso fue asignado por reparto al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de SANTA MARTA, el cual mediante auto de calenda 05 de octubre de 2022, procedió a rechazarlo al considerar que si bien, la actora lo encausó la acción contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, estimó que de los hechos relatados en el escrito tutelar se advierte que la inconformidad del accionante concierne respecto del Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, por lo cual ordenó remitirlo nuevamente a la a Oficina de Apoyo Judicial, para que fuese repartida entre los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena. Seguidamente, la Oficina de Apoyo Judicial en calenda del seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022), remitió el proceso de la referencia al a este Despacho judicial. Sin embargo, advierte esta Sala que una vez realizado el estudio de los hechos y pretensiones esbozados en el escrito tutelar se evidenció que el mismo se encuentra debidamente encausado y de acuerdo con lo

a este Despacho judicial. Sin embargo, advierte esta Sala que una vez realizado el estudio de los hechos y pretensiones esbozados en el escrito tutelar se evidenció que el mismo se encuentra debidamente encausado y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 333 del 20211, el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SANTA MARTA era competente para conocer sobre la acción de tutela objeto de estudio, empero, en aras de garantizar el efectivo y rápido acceso a la administración de justicia, este Tribunal no procedió a devolverlo a la Oficina de Apoyo Judicial, sino, que por el contrario mediante providencia de fecha seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022), el Despacho resolvió admitir la presente acción. Además, se ordenó vincular al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Santa Marta, se requirió a la accionante para que allegase copia de los correos electrónicos en los que solicita información a la entidad accionada, como lo indicó en su escrito tutelar2, y finalmente se ordenó oficiar al extremo accionado, esto es, a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (CASUR) a fin de que rindiera un informe detallado acerca de los hechos relacionados en la solicitud. 1 "Porelcualse modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" 2 A folio 05 documento 01 del expediente digital.RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE

DEMANDADO

del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" 2 A folio 05 documento 01 del expediente digital.RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00234-00.

TUTELA.

MARTHA CECILIA PEREIRA SIERRA.

CASUR.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, conculque o amenace las susodichas garantías constitucionales, sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, se utilice como transitorio o de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable, en efecto, sea dable traer a colación el contenido del canon 86 del Estatuto Constitucional, que dispone ad pedem litterae: “Toda persona tendrá acción de tutela para ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiere que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga

podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargado de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes elRADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00234-00.

TUTELA.

MARTHA CECILIA PEREIRA SIERRA.

CASUR. solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión". Examinando el contenido de la norma prescrita, es claro que el instrumento constitucional de amparo a los derechos de las personas materializado en la acción de tutela se encuentra revestido de dos características que le particularizan respecto de otras acciones constitucionales por ser intrínsecas a su naturaleza jurídica, cuales vienen a ser la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la primera, quien pretenda el amparo de un derecho por vía de tutela debe carecer materialmente de herramienta jurídica alguna que le procure su defensa judicial respecto del derecho que considere vulnerado, no siendo así cuando lo pretendido por el tutelante sea evitar la causación de un perjuicio irremediable. Igualmente, sea dable acotar en lo atinente con la inmediatez, que ésta implica que el

derecho que considere vulnerado, no siendo así cuando lo pretendido por el tutelante sea evitar la causación de un perjuicio irremediable. Igualmente, sea dable acotar en lo atinente con la inmediatez, que ésta implica que el trámite o procedimiento judicial que debe observarse a fin de resolver el amparo de tutela debe ser en todo caso, ágil, urgente, rápido, de tal guisa que se constituya en el mecanismo más eficaz e idóneo a fin de lograr la salvaguarda del derecho que se transgreda o amenace. Puntualizado lo anterior, tiénese que en el sub-iuris pretende la parte accionante que se amparen sus derechos fundamentales de seguridad social, derecho a una vida digna, derecho al mínimo vital, derecho de petición y que, como consecuencia de ello, se ordene la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (CASUR), que proceda a dar respuesta clara sobre la fecha y en cual banco se le consignará el pago del retroactivo y su mesada pensional, lo antes posible y sin dilataciones. En este mismo orden de ideas, se permite indicar este Tribunal que habiendo remitido ante el tercero vinculado el correspondiente auto admisorio de la acción tutelar sub lite, se entrevé que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Santa Marta guardo silencio frente a las situaciones tácticas manifestadas por el tutelante. De otro modo, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio del presente tramite tutelar, la accionante remitió al buzón electrónico del presente Despacho, constancia de solicitud de información enviada a laRADICADO : 47-001-2333-000-2022-00234-00.

ACCIÓN : TUTELA.

del presente tramite tutelar, la accionante remitió al buzón electrónico del presente Despacho, constancia de solicitud de información enviada a laRADICADO : 47-001-2333-000-2022-00234-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : MARTHA CECILIA PEREIRA SIERRA.

DEMANDADO : CASUR. dirección electrónica iudiciales@casur.qov.co. de adiada 19 de septiembre de 2022 mediante el cual, a través de apoderado judicial solicita (Sic) “pronto y efectivo pago de las mesadas pensiónales dejadas de percibir desde la fecha en que me fue negada desde el año 2012 en el porcentaje dispuesto en el fallo de segunda instancia o se me indique con fecha cuando se produciría el pronto pago por parte de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (CASUR) lo antes posible y sin dilataciones. A su vez se me indique el municipio en donde se hara el pago y el banco en el cual harán el deposito judicial o pago de lo adeudado y a su vez se me indique fecha y hora en que se producirá el efectivo pago del retoractivo dejado de percibir y la mesada pensiona!”3.

Por su parte, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (CASUR), a través de oficio No. 778362 remitido en data del catorce (14) de octubre de la anualidad cursante, indicó, ad litteram: “1. Revisada la base de datos de la Entidad, programa de Gestión documental “CONTROL DOC”, se evidencia que cargado a la cédula de ciudadanía No. 12610425, perteneciente al señor JUAN LEÓN CASTILLO, se evidencia

Gestión documental “CONTROL DOC”, se evidencia que cargado a la cédula de ciudadanía No. 12610425, perteneciente al señor JUAN LEÓN CASTILLO, se evidencia que tiene cargado entre otros lo siguiente: (...) o o o o o o © © © © © O P«i«metro ■ limpu» ID O O C U fc H N tO T KAM A(IÓ « KUÍXn'CQK UKUI& C O O O M U X M 0 1 jbiijomwimní soten M eo stwaci M O M 4A O O tolmo ID O O C U M M IO ▼ MOtCAUM T M C H A tADKMI T A S U N K W M IA U J T M SO tU . T IMMANll/HtlMAIAMO o © o • o • O o O • o © {M AS W W tlON M nmu l'-O S -C C J XU.'-Xtel C C M M OANA CAM ACHO CAPAO JUA» UOfc CANTUO 10»C IM10US í J1S6A00 5KUH0C «MI «t CCUTO CtNUi - MASCUPU K U 1M M M 1T3ÍÍJ SO .CU w&XUCOh M «U0CC

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JJDCUUS CCCOMCKA dUK •MMte CAfiTUO 10U JUAH UMt fAUiOOOS

Un. CCOOAACCA.SKJ «WOOM UOOIUS C00K0MCKM C»UC taMHuCAfiTlUO 10K2JUAM lfOi MllKlOOS W CtfiTU O U M tZU M A S IA tlC A A A fJ5f=A S U R A 3 Folio 01 del documento No. 05 del expediente digitalRADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00234-00.

TUTELA.

MARTHA CECILIA PEREIRA SIERRA.

CASUR.

2. Se dentro de la documentación que reposa en la entidad no se evidencia cuenta de cobro radicada directamente por la

señora Martha Cecilia Pereira Sierra.

3. Que la señora Nini Yohana Camacho, Castro en calidad de compañera permanente del señor Agente Juan León Cantillo López radico copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Del Magdalena, que modifica el fallo de primera instancia proferido el 30/09/2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Martha el pasado 24 de mayo de 2022, solicitando el cumplimiento de la misma.

4. Que en virtud de dicha radicación la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, procedió a expedir la resolución No. 7830 del 13/09/2022 por medio de la cual se da cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Del Magdalena, que modifica el fallo de primera instancia proferido el 30/09/2019 por el Juzgado

No. 7830 del 13/09/2022 por medio de la cual se da cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Del Magdalena, que modifica el fallo de primera instancia proferido el 30/09/2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Martha y en consecuencia se reconoce cuota de la sustitución de la asignación mensual de retiro con fundamentos en el expediente de Juan León Cantillo López.

5. Que revisada la resolución 7830 del 13/09/2022, en su

parte considerativa señala lo siguiente:

6. Que mediante la resolución No. 7830 del 13/09/2022 ordeno lo siguiente:RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00234-00.

TUTELA.

MARTHA CECILIA PEREIRA SIERRA.

CASUR. ARTICULO SEGUNDO Reconocer a la señora MARTHA CECILIA PEREIRA SIERRA identificada con cédula de ciudadanía No 39027156 valores por concepto de cuota de sustitución de asignación mensual de retiro en calidad de compañera permanente del extinto Agento (F) CANTILLO LOPEZ JUAN LEON quien se identificaba con cédula de ciudadanía No 12610425 por el pe nodo comprendido entre el 29-05-2013 (día siguiente a la fecha de fallecimiento del causante) hasta el 09-06-2021 (fecha de ejecutoria de la sentencia), el valor bruto de SETENTA Y OOS MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON 00/100 ($72 209.547.00) MONEDA CORRIENTE valor sobre el cual se realizan los descuentos de ley de conformidad al

QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON 00/100 ($72 209.547.00) MONEDA CORRIENTE valor sobre el cual se realizan los descuentos de ley de conformidad al Articulo 38 del Decreto 4433 de 2004. Articulo 98 del Decreto 1212 de 1990 y/o Articulo 63 del Decreto 1213 de 1990 y demás normas concordantes que regulan la materia para un valor neto a pagar de SESENTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS CON 00/100 ($69 042.280.00) MONEDA CORRIENTE con su respectiva indexación e intereses de conformidad con la liquidación adjunta que hace parte integral del presente acto administrativo

7. Así la cosas en importante resaltar que si bien la accionante no aporto la cuenta de cobro, la entidad en aras de darle cumplimiento a la sentencia judicial tramito el reconocimiento con los documentos que ya reposaban de ella con la entidad, los cuales habían sido radicados en calidad de representante legal de LILA MATILDE CANTILLO PEREIRA, los cuales permiten la inclusión en nómina como beneficiaría de la sustitución y se ordena cancelar los dineros directamente a ella por el fallo judicial.

8. Que dentro de la documentación que reposa en la entidad a nombre de la señora MARTHA CECILIA PEREIRA, se encuentra la certificación bancaria del Banco Agrario de Colombia, cuenta de ahorros No. 44209009839-2. ■i' '— i ^ , • ‘ ■'•y < 7 ^ g 2B anco A qrario de C olo m bia II RufM.fr qe Hoee oete» el «m po . ; KOO <>37.800-11

CERTIFICACION

■i' '— i ^ , • ‘ ■'•y < 7 ^ g 2B anco A qrario de C olo m bia II RufM.fr qe Hoee oete» el «m po . ; KOO <>37.800-11 CERTIFICACION El B anco A gra rio 'tío Colom bia, certifica que M A R T H A C E C ILIA PE R E IR A S IF P R A . itíentlficatío(a) con C C N o 39 027.156 so encuentra vm culado(a) con nn< •• | i - ontkJad en ol producto di» C uanta A h orro(a). nu m ero 4420900flf839-2 ' í - si L. . ..'•'■ ¿ •j i'-.1 a! S.» on ciénago, o Ion tíiocm m t» rllna (d /) tíjoortíol nios tío.N|Qvjpmi>ró < ;>n|< f destino n A Q Ü IEN IN TE R ESE ‘ " ' J t / .'■ . • - .

9. Revisado nuestro sistema prestacional se encontró que la cuenta que quedo inscrita es la que pertenece a la señora MARTHA CECILIA PEREIRA, del Banco Agrario de Colombia, cuenta de ahorros No. 44209009839-2.

10. Se le comunica al despacho que, la sustitución se grabará en la nómina de pagos a partir del mes de OctubreRADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00234-00.

TUTELA.

MARTHA CECILIA PEREIRA SIERRA.

CASUR. de 2022, obedeciendo esto a que la Entidad programa el pago de la nómina de forma anticipada, según el Plan Anual

TUTELA.

MARTHA CECILIA PEREIRA SIERRA.

CASUR. de 2022, obedeciendo esto a que la Entidad programa el pago de la nómina de forma anticipada, según el Plan Anual de Caja (PAC), regulado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo cual se pagará su prestación conforme a las fechas publicadas en la página web de esta Caja y que el primer pago corresponde a lo señalado en la resolución es decir dineros desde el 10/06/2021 hasta el mes de octubre del 2022.

11. Para verificar la fecha exacta de los pagos que realiza la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, es necesario consultar las fechas de pago en el mes de octubre a través de la página https://www.casur.gov.co.

La Accionante impetra la Acción de Tutela por considerar presuntamente violados sus derechos fundamentales. En relación con la supuesta violación a los derechos fundamentales, no existen, teniendo en cuenta que no fue la accionante quien radico la solicitud de cumplimiento de la sentencia y aun así la entidad tramito su cumplimiento con la documentación que reposaba en la entidad y los documentos aportados por la otra beneficiaría de la sustitución el pasado 24-05-2022, radicado bajo el No. ID 749108 de fecha 31-05­ 2022. Asi mismo, es necesario manifestar al despacho que revisados los documentos que reposan en la entidad, no se evidencia derecho de petición o solicitud de información por medio de la cual la accionante le solicitara a esta Caja aclarar los aspectos por los que tutela, información que bien esta Entidad hubiera podido realizar a través de las líneas de atención al ciudadano o en nuestras oficinas.

medio de la cual la accionante le solicitara a esta Caja aclarar los aspectos por los que tutela, información que bien esta Entidad hubiera podido realizar a través de las líneas de atención al ciudadano o en nuestras oficinas. Es preciso señalar que el artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá ‘‘cuando existan otros medios de defensa judiciales”; En el caso sub-lite, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional profirió actos administrativos, por lo que la accionante cuenta con otros medios de defensa.

(...)RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00234-00.

TUTELA.

MARTHA CECILIA PEREIRA SIERRA.

CASUR. Ahora bien, aún en circunstancias en que no existiera otro medio de defensa, se debe tener en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de Derechos Constitucionales Fundamentales y no para la protección de derechos económicos o patrimoniales. Como ya se manifestó el cumplimiento Solicitud pago de la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, de fecha 10 de marzo de 2021. Fue radicado en su totalidad el 24 de mayo del presente año por la señora Nini Yohana Camacho Castro en calidad de compañera permanente del señor Agente Juan León Cantillo López y no por la accionante, documentos sin los cuales para la entidad era posible dar trámite al cumplimiento de fallo que nos ocupa. Los pagos de la sustitución se realizaran a la cuenta de banco que pertenece a la señora MARTHA CECILIA PEREIRA, del Banco Agrario de Colombia, cuenta de

posible dar trámite al cumplimiento de fallo que nos ocupa. Los pagos de la sustitución se realizaran a la cuenta de banco que pertenece a la señora MARTHA CECILIA PEREIRA, del Banco Agrario de Colombia, cuenta de ahorros No. 44209009839-2, a partir de la nómina del mes de octubre del 2022. Esta Entidad, ha cumplido con los ordenamientos normativos y jurisprudenciales, no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, igualmente ha venido dando trámite a las solicitudes impetradas y las ha resuelto de conformidad con las normas legales y dentro del marco de competencia de esta Caja, teniendo en cuenta, obviamente el cúmulo de solicitudes (VOLUMINOSO) y los recursos disponibles para atenderlos (ESCASOS). Para dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Del Magdalena, que modifica el fallo de primera instancia proferido el 30/09/2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Martha la Entidad, expidió la resolución No. 7830 del 13/09/2022, la cual fue debidamente notificada. Solicito al Honorable Despacho de forma respetuosa, declarar improcedente la acción incoada, ya que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante tal y

CONSIDERACIONES

PETICIONRADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00234-00.

TUTELA.

MARTHA CECILIA PEREIRA SIERRA.

CASUR. como se expuso en el acápite de hechos, en el acápite de no vulneración de derechos fundamentales y acápite de

TUTELA.

MARTHA CECILIA PEREIRA SIERRA.

CASUR. como se expuso en el acápite de hechos, en el acápite de no vulneración de derechos fundamentales y acápite de consideraciones finales, por lo que desaparecen los fundamentos de la misma, al no existir vulneración de los derechos alegados y que no obedece a un capricho de la Entidad. (...)” Esbozado lo anterior tiénese que, al plenario a fin de soportar los supuestos tácticos esbozados en el libelo genitor, se aportaron los medios probatorios que se relacionan seguidamente:

1. Copia de resolución No. 7830 del 13 de septiembre de 2022, expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

(CASUR). (folios del 06 al 16 del documento No. 01 del expediente digital).

2. Copia de ejecutoria de la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Santa Marta, (folio 18 del documento No. 01 del expediente digital).

3. Copia sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Santa Marta, (folios 19 a 38 del documento No. 01 del expediente digital).

4. Copia sentencia del diez (10) de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, (folios 39 a 67 del documento No. 01 del expediente digital).

5. Constancia de solicitud de información enviada por el apoderado judicial de la señora MARTHA CECILIA PEREIRA a la

el Tribunal Administrativo del Magdalena, (folios 39 a 67 del documento No. 01 del expediente digital).

5. Constancia de solicitud de información enviada por el apoderado judicial de la señora MARTHA CECILIA PEREIRA a la dirección electrónica ¡udiciales@casur.aov.co el 19 de septiembre de 2022. (Documento No. 05 del expediente digital).

Pues bien, en primer lugar, es pertinente señalar que la acción constitucional de tutela preceptuada en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo de defensa judicial residual y subsidiaria, que permite laRADICADO : 47-001-2333-000-2022-00234-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : MARTHA CECILIA PEREIRA SIERRA.

DEMANDADO : CASUR. protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad del orden público, o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

De conformidad a lo antes mencionado surge al romper la inferencia que la acción de tutela procede cuando existe vulneración o amenaza actual de un derecho fundamental, de lo que se colige que dicha amenaza debe ser real, esto es, que existía temor fundado en hechos reales consumados o probables, sin embargo, si dicho temor se fundamente en hechos hipotético e imaginarios del accionante no da lugar a la procedencia de la acción tutelar. En efecto, sobre el particular la Corte Constitucional ha hecho claridad sobre el contenido de las dos acepciones vulneración y amenaza,

e imaginarios del accionante no da lugar a la procedencia de la acción tutelar. En efecto, sobre el particular la Corte Constitucional ha hecho claridad sobre el contenido de las dos acepciones vulneración y amenaza, utilizados por el constituyente en su artículo 86, al respecto discurrió así: “La acción de tutela está encaminada a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala el Decreto. La vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio. Se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado. Se amenaza el derecho cuando ése mismo bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua. En el primer caso la persona afectada ya ha sido víctima de la realización ilícita. En el segundo, por el contrario, la persona está sujet

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