TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00235-00-(20-10-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00235-00-(20-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00235-00
Actor: Nataly Lizcano Gómez
Demandado: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de
Santa Marta.
Referencia: Tutela Instancia: Primera Tema: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Nataly Lizcano Gómez en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta1, dirigida a que se amparen sus derechos fundamentales de petición, acceso a la información pública, derecho a la verdad y a la libertad de expresión en información.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos
La accionante señala, en síntesis, en su escrito tutelar lo siguiente2:
Afirmó que el día 09 de septiembre de 2022 realizó petición ante el Juzgado Octavo Administrativo del circuito de Santa Marta solicitando copia del expediente bajo el radicado No. 47-001-3333-006-2021-00069-00.
La mencionada petición fue enviada al correo electrónico j08admsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co, perteneciente al juzgado accionado.
El día 09 de septiembre de 2022 el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta publicó en su estado de la página de la rama judicial -consulta procesos, el memorial recibido de la solicitud de información presentada por
accionado.
El día 09 de septiembre de 2022 el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta publicó en su estado de la página de la rama judicial -consulta procesos, el memorial recibido de la solicitud de información presentada por la accionante.
Afirmó que a fecha 06 de octubre de 2022 el juzgado accionado no había dado respuesta a su solicitud y que ya habían transcurrido más de 15 días hábiles.
1Ver pág. 1 del PDF 03 del expediente electrónico organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00235-00
Actor: Nataly Lizcano Gómez
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Sostuvo que dicha información no constituye reserva legal que pueda impedir su entrega y que el proceso objeto de la presente acción de tutela tiene sentencia ejecutoriada.
Expuso que la ley 1755 del 2015 señala que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la respuesta pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario y que dicha respuesta debe resolver de fondo, de manera clara, precisa, oportuna, acorde a lo solicitado y debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
Aseveró que la vulneración del derecho anterior amenaza la efectividad de otros derechos fundamentales tales como lo s derechos a la información, a la igualdad y a la administración de justicia.
1.2. Pretensiones
Con fundamento en lo expuesto anteriormente, la parte actora solicita a través del mecanismo constitucional de la referencia lo siguiente3:
Que se ampare sus derechos fundamentales de petición , acceso a la información pública, derecho a la verdad, libertad de expresión e
Con fundamento en lo expuesto anteriormente, la parte actora solicita a través del mecanismo constitucional de la referencia lo siguiente3:
Que se ampare sus derechos fundamentales de petición , acceso a la información pública, derecho a la verdad, libertad de expresión e información que considera vulnerado s por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta y como consecuencia:
Se ordene al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia envíe copia del expediente bajo el radicado 47-001-3333-006-2021-00069-00.
1.3.- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados
La accionante dentro de su escrito tutelar señala como violados los derechos fundamentales de petición, acceso a la información pública, derecho a la verdad, libertad de expresión e información 4.
1.4.- Trámite del proceso
La acción constitucional de la referencia fue radicada a través del aplicativo de Tutela en Línea el día 0 6 de octubre de 2022 5, correspondiendo su
2 Ver págs. 01-02 del PDF 03 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 3 Ver pág. 03 del PDF 03 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 4 Ver pág. 03 del PDF 03 del expediente electrónico organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00235-00
Actor: Nataly Lizcano Gómez
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conocimiento a este Despacho 6, y siendo recibida en la Secretaría de la Corporación el día 07 de octubre de 2022 a través del buzón electrónico7.
Actor: Nataly Lizcano Gómez
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conocimiento a este Despacho 6, y siendo recibida en la Secretaría de la Corporación el día 07 de octubre de 2022 a través del buzón electrónico7.
Seguidamente, a través de auto del 10 de octubre de 20228 se admitió la solicitud de tutela, se o rdenó notificar a la Juez Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, la doctora María del Pilar Herrera Barros , o quien haga sus veces al momento de la notificación, y a l Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal , las notificaciones fueron surti das en fecha 11 de octubre de 20229.
1.5.- Informes presentados frente a la solicitud de tutela
- Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta10
El día 13 de octubre de 2022 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta presentó mediante oficio no. 560 contestación a la presente acción de tutela por intermedio de la doctora María del Pilar Herrera Barros.
Informó que en ese despacho cursa el proceso de radicación 47001 -3333006-2021-00069-00 en ejercicio del medio de controla de simple nulidad instaurado por el señor Adolfo Cañas contra el Municipio de Ciénaga, el cual fue remitido por el juzgado séptimo administrativo del circuito de santa marta debido a un impedimento manifestado por el titular de aquel despacho.
Señalo que el día 08 de agosto del año en curso el juzgado profirió sentencia que fue debidamente notificada sin que hasta la fecha se haya recibido recurso de apelación contra la misma.
Afirmo que dentro del expediente del proceso obra le memorial presentado
Señalo que el día 08 de agosto del año en curso el juzgado profirió sentencia que fue debidamente notificada sin que hasta la fecha se haya recibido recurso de apelación contra la misma.
Afirmo que dentro del expediente del proceso obra le memorial presentado por la accionante de la presente acción de tutela solicitando copia de dicho expediente. Petición que no fue oportunamente pasada al despacho para ser resuelta.
Prosiguió a informar que el día 12 de octubre se remitió oficio a la accionante al correo electrónico indicado en su petición y se le compartió el link de acceso al proceso cuya copia solicitó, dando respuesta a la solicitud de la tutelante.
Argumentó que, si bien existió una omisión por parte del despacho de responder oportunamente a la solicitud de información incoada por la
5 Ver PDF 02 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 6 Ver PDF 02 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 7 Ver PDF 02 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 06 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 9 Ver PDF 07 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 10 Ver PDF 08 del expediente electrónico organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00235-00
Actor: Nataly Lizcano Gómez
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accionante, dicha situación se encuentra superada toda vez que el expediente electrónico fue puesto a disposición de la señora Nataly Lizcano, por lo tanto, en el presente caso existe una carencia actual de objeto y debe negarse la tutela.
Adjunto el pantallazo que muestra la respuesta ofrecida a la accionante por parte del despacho a través de correo electrónico y compartió el link del expediente.
por lo tanto, en el presente caso existe una carencia actual de objeto y debe negarse la tutela.
Adjunto el pantallazo que muestra la respuesta ofrecida a la accionante por parte del despacho a través de correo electrónico y compartió el link del expediente.
- Ministerio Público.
El delegado del Ministerio Público ante este Tribunal no rindió concepto en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, tal mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, ni para desplazar o variar los procedimientos de reclamación judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.2.- Análisis del acervo probatorio
Entre los elementos probatorios aportados al plenario, se destaca lo que a continuación se relaciona:
- Petición dirigida a l Juzgado Octavo Administrativo del 09 de septiembre del 202211
Entre los elementos probatorios aportados al plenario, se destaca lo que a continuación se relaciona:
- Petición dirigida a l Juzgado Octavo Administrativo del 09 de septiembre del 202211 • Copia de captura de pantalla del envío de la solicitud al correo
electrónico del Juzgado Octavo Administrativo12
11 Ver del PDF 04 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 12 Ver pág. 01 del PDF 03 del expediente electrónico organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00235-00
Actor: Nataly Lizcano Gómez
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- Oficio 556 del Juzgado Octavo Administrativo dirigido a la accionante del 12 de octubre del 202213
2.3.- Planteamiento del caso y problema jurídico
El extremo activo manifiesta que el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta está vulnerando sus derechos fundamentales de petición, acceso a la información pública, derecho a la verdad y a la libertad de expresión en información, dado que, dicha agencia judicial no se había dado respuesta a la solicitud de copia del expediente bajo el radicado No. 47-001-3333-0062021-00069-00.
Por su parte el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta en su escrito de contestación que el día 12 de octubre se remitió oficio a la accionante al correo electrónico indicado en su petición y se le compartió el link de acceso al proceso cuya copia solicitó, dando respuesta a la solicitud de la tutelante.
Finalizó manifestando que la situación objeto de la presente acción de tutela se encuentra superada toda vez que el expediente electrónico fue puesto a
link de acceso al proceso cuya copia solicitó, dando respuesta a la solicitud de la tutelante.
Finalizó manifestando que la situación objeto de la presente acción de tutela se encuentra superada toda vez que el expediente electrónico fue puesto a disposición de la señora Nataly Lizcano, por lo tanto, en el pre sente caso existe una carencia actual de objeto y debe negarse la tutela.
Analizados los fundamentos fácticos que rodean el caso bajo estudio, esta Corporación entrará a resolver los siguientes problemas jurídicos:
El Tribunal deberá establecer si el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, al no haber se pronunciado sobre la solicitud de copia del expediente antes mencionado del día 09 de septiembre de 2022.
No obstante, de acuerdo con los medios probatorios que obran en el expediente la Sala estima pertinente evaluar previamente la existencia de una carencia actual de objeto en el caso concreto. Para ello, se efectuará un análisis relativo a dicho fenómeno, para en ese marco, analizar el caso concreto.
2.4.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, a priori, analizar los siguientes aspectos:
13 Ver págs. 04-07 del PDF 08 del expediente electrónico organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00235-00
Actor: Nataly Lizcano Gómez
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- Carencia actual de objeto por hecho superado
El Máximo Tribunal Constitucional14 respecto de la carencia actual de objeto
Actor: Nataly Lizcano Gómez
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- Carencia actual de objeto por hecho superado
El Máximo Tribunal Constitucional14 respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado ha reiterado:
“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “ caería al vacío ”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que l a vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).
32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solic itud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocad o.
Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión
vulneración o amenaza al derecho fundamental invocad o. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razo nes ajenas a la intervención del juez constitucional , desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario ” (resaltado fuera del texto).
34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;
(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
35. Así pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU -522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que “ no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”. Sin embargo, agregó que, si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros. No obstante, la Corte ha dejado claro que,
pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros. No obstante, la Corte ha dejado claro que,
14 Corte Constitucional. Sentencia T086 de 2020. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00235-00
Actor: Nataly Lizcano Gómez
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en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.” (Resaltado fuera de texto)
Antes de resolver el fondo del asunto, y teniendo en cuenta la jurisprudencia referenciada, la Sala debe determinar si en el caso bajo estudio se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la pretensión elevada respecto del Juzgado Séptimo Administrativo, atendiendo a los distintos elementos probatorios obrantes dentro del presente proceso.
En caso de encontrarlo así, este Tribunal se abstendrá de resolver el fondo del asunto pues las circunstancias fácticas del caso desaparecieron por la presunta conducta de la agencia accionada.
2.5.- Caso en concreto
- De la pretensión dirigida contra el Juzgado Octav o Administrativo de esta ciudad
En el trámite tutelar quedó acreditado que en el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta cursa el proceso bajo el radicado No. 47-001-3333-006-2021-00069-00.
La accionante el día 09 de septiembre de 2022 realizó petición ante el Juzgado Octavo Administrativo del circuito de Santa Marta solicitando copia del expediente
No. 47-001-3333-006-2021-00069-00.
La accionante el día 09 de septiembre de 2022 realizó petición ante el Juzgado Octavo Administrativo del circuito de Santa Marta solicitando copia del expediente
Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante oficio el día 12 de octubre de la presente anualidad remitió a la accionante al correo electrónico indicado en su petición y se le compartió el link de acceso al proceso cuya copia solicitó, dando respuesta a la solicitud de la tutelante hecha el día 09 de septiembre de 2022
Frente a esto, considera la Sala que en este escenario se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, este fenómeno se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fal lo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegados por la accionante, tal como sucede en el sub examine, debido a que, la pretensión iba encaminada a que el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta hiciera un pronunciamiento respecto de la soli citud de acceso al expediente digital del proceso de la referencia.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00235-00
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2.6.- Conclusión
Acorde con las razones expuestas, y respecto de la pretensión elevada en contra del juzgado, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, en el caso analizado, el Juzgado Octavo
Acorde con las razones expuestas, y respecto de la pretensión elevada en contra del juzgado, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, en el caso analizado, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, el día 12 de octubre de 2022 remitió a la accionante al correo electrónico indicado en su petición y se le compartió el link de acceso al proceso de acuerdo a la solicitud hecha por la accionante el 09 de septiembre de 2022.
Por lo que, la pretensión incoada en la presente acc ión constitucional se encuentra satisfecha toda vez que dicho trámite resuelve de fondo lo pretendido.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
F A L L A
PRIMERO: Por existir un hecho superado, declárese la carencia actual de objeto, respecto de la pretensión de mandamiento de pago elevada por la señora Nataly Lizcano Gómez en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, conforme a los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia personalmente a las partes por el medio más expedito posible.
TERCERO: Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Adviértase que la presente providencia se suscribe únicamente de manera digital por la Magistrada Ponente, mientras que los restantes Magistrados integrantes de la Sala imparten su aprobación mediante correo electrónico
Constitucional, para su eventual revisión.
Adviértase que la presente providencia se suscribe únicamente de manera digital por la Magistrada Ponente, mientras que los restantes Magistrados integrantes de la Sala imparten su aprobación mediante correo electrónico que hace parte integral de ésta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada
ADONAY FERRARI PADILLA ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
Magistrado Magistrada
MSGMAFirmado Por: Maria Victoria Quiñonez Triana
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: a63a309ee8515b6471f1beb934a14ed28b9b77d74df80c9730e87efc066beefb Documento generado en 24/10/2022 05:01:25 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica1 Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Elsa Mireya Reyes Castellanos Enviado el: viernes, 21 de octubre de 2022 3:09 p. m.
Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Tribunal 02 AdministrativoMagdalena - Santa Marta; Adonay Ferrari Padilla; Tribunal 04 AdministrativoMagdalena - Santa Marta
Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Tribunal 02 AdministrativoMagdalena - Santa Marta; Adonay Ferrari Padilla; Tribunal 04 AdministrativoMagdalena - Santa Marta Asunto: RE: REGISTRO FALLO ACCIÓN DE TUTELA RAD. 2022-235 NATALY LIZCANO GOMEZ VS
JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO
Doctores: María Victoria Quiñones Triana
Adonay Ferrari Padilla
Apruebo la sentencia de tutela proferida dentro del radicado 47-001-2333-000-2022-00235-00 que decidió declarar la carencia de objeto por hecho superado respecto de la pretensión de mandamiento de pago elevada por la señora Nataly Lizcano Gómez en contra del Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta.
Cordialmente,
Elsa Mireya Reyes Castellanos
De: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: viernes, 21 de octubre de 2022 8:07 a. m.
Para: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo02mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Adonay Ferrari Padilla <aferrarp@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Tribunal 04 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo04mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Elsa Mireya Reyes Castellanos <ereyesc@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: REGISTRO FALLO ACCIÓN DE TUTELA RAD. 2022-235 NATALY LIZCANO GOMEZ VS JUZGADO OCTAVO
ADMINISTRATIVO
Asunto: REGISTRO FALLO ACCIÓN DE TUTELA RAD. 2022-235 NATALY LIZCANO GOMEZ VS JUZGADO OCTAVO
ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta, 21 de octubre de 2022.
Doctores: 2
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado
ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
Magistrada E.S.M.
Cordial saludo, Por medio de la presente, se registra proyecto de fallo dentro de acción de tutela, identificada con el radicado 47-001-2333-000-2022-00235-00, instaurada por Nataly Lizcano vs Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta. El expediente se encuentra disponible para consulta en el siguiente link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/tadtvo01mag_cendoj_ramajudicial_gov_co/EgZKcKv5KDVDlRDMy3 e_AVMBmrRDY9lQhtN8GMleWP6SmA?e=U2hqKn
Atentamente,
DAYANA SALTAREN BELTRAN
Auxiliar Judicial I
AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener
destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital.1 Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta Enviado el: sábado, 22 de octubre de 2022 7:53 a. m.
Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Tribunal 04 AdministrativoMagdalena - Santa Marta
Asunto: APROBACION PROYECTOS DE FALLO RAD. 2022-340 Y 2022-235
REPULICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DRA. MARIA VICTORIA QUIÑONES
Magistrada Despacho 001
DRA. ELSA MIREYA REYES
Magistrada Despacho 004
DRA. MARIA VICTORIA QUIÑONES
Magistrada Despacho 001
DRA. ELSA MIREYA REYES
Magistrada Despacho 004
Por medio del presente, atendiendo expresas indicaciones del Dr. Adonay Ferrari Padilla, se informa que se APRUEBAN, los siguientes proyectos de fallo:
1. RADICADO: 47-001-3333-006-2022-00340-01
2. RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00235-00
Cordialmente,
LIZETH RUMBO MARTINEZ
ESCRIBIENTE ASIGNADO AL DESPACHO 02
DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando2 cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital.