TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00237-00-(27-10-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00237-00-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 004
Santa Marta, veintisiete (27) de octubre dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADA PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00237-00
ACCIONANTE: MARLON ZÁRATE ALTAMIRANDA
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO
DE SANTA MARTA
ACCIÓN: TUTELA
I. ASUNTO PARA TRATAR
Decide la Sala la solicitud de tutela incoada en nombre propio por el ciudadano Marlon Zárate Altamiranda contra el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones.
Solicitó la parte accionante como pretensiones las siguientes:
“Se tutelen mis derechos al debido proceso y a la justicia pronta y se ordene a l juzgado segundo administrativo del circuito de santa marta (sic) para que de forma inmediata entregue el acta de conciliación en donde se concilió mi proceso de moratoria de cesantia”
2.2. Supuestos fácticos.
Como sustento de la anterior pretensión la parte accionante expuso los siguientes hechos:
Indicó que es docente del magisterio del Magdalena, por lo cual en el año 2019 a través de apoderado instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
hechos:
Indicó que es docente del magisterio del Magdalena, por lo cual en el año 2019 a través de apoderado instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a efectos de obtener el reconocimiento de la sanción moratoria contra el FondoRADICADO: 47-001-2333-000-2022-00237-00
ACCIONANTE: MARLON ZÁRATE ALTAMIRANDA
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA
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Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio, asignándosele el radicado No.50 del año en comento.
Manifestó que en el mes de abril del presente año se celebró en el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, audiencia en la que se logró conciliar.
Aludió a que no ha po dido adelantar ninguna gestión ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con la finalidad de obtener el dinero producto del acuerdo conciliatorio, toda vez que no sido entregada por el ente judicial accionado el acta de conciliación.
Que la agencia judicial accionada ha incurrido en demora para expedir el acta de audiencia contentiva de la conciliación, por lo que la Fiduprevisora le ha comunicado que hasta que no aporte la respectiva acta, no se procedería al correspondiente pago, teniendo deudas y obligaciones por cumplir, sin poder contar con el dinero producto de la sanción moratoria que nació de la conciliación realizada.
Por último , mencionó que han trascurrido 6 meses desde que se celebró la actuación procesal referida, sin obtener el pago producto del acuerdo conciliatorio,
contar con el dinero producto de la sanción moratoria que nació de la conciliación realizada.
Por último , mencionó que han trascurrido 6 meses desde que se celebró la actuación procesal referida, sin obtener el pago producto del acuerdo conciliatorio, razón por la cual instaura esta acción en aras de obtener de forma inmediata el acta de conciliación.
III. TRÁMITE PROCESAL.
El presente asunto le correspondió por reparto al despacho 004 de esta Corporación quien procedió a su admisión y entre otros, ordenó la notificación del Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, quien la oportunidad concedida rindió el informe solicitado. El Ministerio Público guardó silencio.
3.1. Informe Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta.
Dentro del plazo concedido el juez titular del Despacho rindió el informe solicitado en el que hizo un recuento procesal de lo acontecido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 47001333300220190005000 seguido por Marlon Zárate Altamiranda contra el Fondo Nacional de PrestacionesRADICADO: 47-001-2333-000-2022-00237-00
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Sociales del Magisterio y luego indicó que, el acta de audiencia del 5 de abril de 2022 se subió el día 13 de octubre del presente hogaño a la plataforma de la Rama Judicial para ser descargada por el interesado, esto es, antes de la notificación de
2022 se subió el día 13 de octubre del presente hogaño a la plataforma de la Rama Judicial para ser descargada por el interesado, esto es, antes de la notificación de la presente acción, solicitando así no acceder a las pretensiones, ante la eventual carencia de objeto.
3.2. Ministerio Público.
No rindió concepto.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 es competente para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia.
4.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si, en el presente asunto hubo o no vulneración de los derechos fundamentales del accionante po r la no entrega de acta de audiencia inicial que contiene acuerdo conciliatorio entre su apoderado y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a efectos de poder hacer efectivo el cobro de la sanción moratoria a su favor, o si por el contrario se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado tras haber presuntamente expedido el acta mencionada en fecha de 13 de octubre de 2022.
4.3. Pruebas relevantes.
Las partes aportaron los siguientes documentos:
- Accionante:
- Pantallazo de identificación del proceso con radicación No. 47001333300220190005000 y de la recepción de memoriales.RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00237-00
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47001333300220190005000 y de la recepción de memoriales.RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00237-00
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- Accionado
Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta.
- Informe presentado por el Juzgado accionado.
- Expediente digitalizado No.47001333300220190005000
4.4. Marco normativo y jurisprudencial general de la acción de tutela
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual prescribe que t oda persona podrá utilizar el mecanismo constitucional para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En la misma norma, se señala que la protección consistirá en una orden para que, aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, cuyo fallo será de inmediato cumplimiento y su resolución no podrá exceder de 10 días contados a partir de incoar la solicitud, ello con el fin de cesar la vulneración o evitar la misma.
Contempla el referido artículo que el fallo es plausible de impugnarse ante el juez competente y que en todos los casos dicho fallo deberá ser remitido a la Corte
evitar la misma.
Contempla el referido artículo que el fallo es plausible de impugnarse ante el juez competente y que en todos los casos dicho fallo deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Del mismo modo, se establece que la acción solo es procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Finalmente, dispone la norma que la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, oRADICADO: 47-001-2333-000-2022-00237-00
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respecto de quie nes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
- De la carencia actual de objeto por hecho superado.
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 frente a la cesación de la actuación impugnada dispone:
“Artículo 26. Cesación de la actuación impugnadas. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”.
La Corte Constitucional en sentencia T-048 de 2019 realizó un estudio minucioso de esta figura y estimó en síntesis que:
“El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, que desarrolla al primero, establecen que todas las personas pueden exigir ante los jueces, mediante un procedimiento preferente, la protección oportuna de sus derechos fundamentales, cuando de alguna manera resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier entidad pública o de un particular. Para tal fin, el juez constitucional se encuentra facultado para dictar las órdenes encaminadas a lograr que el accionado actúe o se abstenga de ejecutar la acción que vulnera los derechos fundamentales.
Sin embargo, existen situaciones en las que la orden del juez en relación con lo solicitado en la demanda resulta inocua pues no surtiría ningún efecto, bien porque la vulneración cesó, la violación se consumó, o sencillamente porque la decisión resulta ineficaz por una situación externa al proceso de amparo. Estos escenarios se han denominado como carencia actual de objeto. Este concepto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se configura en tresRADICADO: 47-001-2333-000-2022-00237-00
Estos escenarios se han denominado como carencia actual de objeto. Este concepto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se configura en tresRADICADO: 47-001-2333-000-2022-00237-00
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eventos: (i) hecho superado, (ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente.
El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objet o de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. Solo una vez verificada la carencia de objeto por hecho superado el juez podrá abstenerse de impartir orden alguna.
Esta disposición convalida la situación procesal que desarrolla la figura del hecho superado y que conlleva a declarar la carencia actual del objeto, cuando, durante el desarrollo de la acción o en su trámite de impugnación la autoridad encargada de la pro tección del derecho fundamental puede hacer cesar la vulneración expidiendo para todos los efectos resolución, administrativa o judicial respecto de la situación particular.
5. Caso concreto.
En el presente asunto se debate la presunta vulneración de los derechos
de la pro tección del derecho fundamental puede hacer cesar la vulneración expidiendo para todos los efectos resolución, administrativa o judicial respecto de la situación particular.
5. Caso concreto.
En el presente asunto se debate la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Marlon Zá rate Altamiranda por parte del Juzgado Segundo Administrativo d e Santa Marta al no expedir acta que contiene acuerdo conciliatorio celebrado entre el representante judicial de la parte actora y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Expuso la parte accionante que, por conducto de abogado presentó d emanda contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con la finalidad de obtener pago por concepto de la sanción moratoria, en el cual se celebró acuerdo conciliatorio con la parte demandada, no obstante, a la fecha no se le ha entregado el acta contentiva de l acuerdo conciliatorio para poder obtener dicho pago.RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00237-00
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Por su parte el Juzgado accionado explicó que el proce so en el que es parte el accionante, pertenece a la radicación No.47001333300220190005000, en el que se subió a la plataforma de la Rama Judicial lo peticionado por el demandante, el 13 de octubre del año que avanza.
Conforme con lo anterior pasa la Sala a desarrollar el problema jurídico planteado.
se subió a la plataforma de la Rama Judicial lo peticionado por el demandante, el 13 de octubre del año que avanza.
Conforme con lo anterior pasa la Sala a desarrollar el problema jurídico planteado.
Una vez revisada las pruebas aportadas por la parte accionada – Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta y el expediente digital, pudo advertir la Sala que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se originó con el radicado No.47001333300220190005000, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, evidenciándose que se celebró audiencia de conciliación el día 5 de abril del 2022 con acuerdo entre las partes.
También, a través del expediente digital allegado a la presente acción se observa que el Juzgado accionado dirigió comunicación al actor explicándole que su solicitud fue cargada a la plataforma digital – Samai-. Indicándole los pasos a seguir para la obtención de la pieza procesal requerida.
En este orden de ideas, la pretensión anterior que motivó al accionante a interponer la presente acción de tutela fue superada, como en efecto se hará constar en la parte resolutiva de esta decisión.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
FALLA
Primero: Declarar carencia actual del objeto por haberse superado el hecho que dio origen a la presente acción, de acuerdo con las razones expuestas.
Segundo: Notificar la presente providencia a las partes por el medio más expedito.RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00237-00
dio origen a la presente acción, de acuerdo con las razones expuestas.
Segundo: Notificar la presente providencia a las partes por el medio más expedito.RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00237-00
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Tercero: Si no fuere impugnado este fallo, envíese a la Corte Constitucional dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.
De la presente decisión déjese constancia en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
Magistrada
MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ ADONAY FERRARI PADILLA Magistrada MagistradoREPULICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DRA. ELSA REYES CASTELLANO
Magistrada Despacho 004
DRA. MARIBEL MENDOZA
Magistrada Despacho 003
Por medio del presente, atendiendo expresas indicaciones del Dr. Adonay Ferrari Padilla, se informa que se APRUEBAN, los siguientes proyectos de fallo:
1. RADICADO: 47-001-3333-003-2022-00521-01
Por medio del presente, atendiendo expresas indicaciones del Dr. Adonay Ferrari Padilla, se informa que se APRUEBAN, los siguientes proyectos de fallo:
1. RADICADO: 47-001-3333-003-2022-00521-01
2. RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00241-00
3. RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00245-00
4. RADICADO: 47-001-3333-002-2022-00237-00
Cordialmente,