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TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00238-00-(15-02-2023)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00238-00-(15-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Magistrada Ponente: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

Santa Marta D.T.C.H, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2022-00238-00

DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO RIPOLL GUETTE

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ZAPAYAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ASUNTO: REMITE POR FALTA DE COMPETENCIA

Estando el presente asunto para decidir sobre la admisión de la demanda, dentro del proceso de la referencia, advierte el Despacho la falta de competencia y remitirá el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que sea remitido a los Juzgados Administrativos del Circuito de Santa Marta, con fundamento en las siguientes:

I. CONSIDERACIONES

En el presente asunto, el señor Manuel Antonio Ripoll Guette presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, producto del silencio frente a la petición elevada el 8 de abril de 2021, mediante la cual el municipio de Zapayán, Magdalena negó el recon ocimiento y pago de unas prestaciones sociales y una sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías.

1. Competencia de los Tribunales Administrativos

El numeral 2º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Le y 2080 de 2021, dispuso que los Tribunales Administrativos no son

1. Competencia de los Tribunales Administrativos

El numeral 2º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Le y 2080 de 2021, dispuso que los Tribunales Administrativos no son competentes para tramitar en primera instancia los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral.

2.3 Competencia de los Juzgados Administrativos

El artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, en el numeral 2º, reguló lo atinente a la competencia, tratándose de este tipo de procesos, de los Jueces Administrativos, al contemplar los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contratoRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2022-00238-00

DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO RIPOLL GUETTE

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ZAPAYAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: REMITE POR FALTA DE COMPETENCIA

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de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía.

3. Aplicación de las normas mencionadas al caso concreto

El señor, MANUEL ANTONIO RIPOOL GUETTE, estuvo vinculado como jefe de la oficina de control interno, de la alcaldía Municipal de Zapayán – Magdalena, desde el día primero (01) de febrero de 2018, hasta el 23 de abril de 2020. Mediante el Decreto N°. 2020-04-27-001 de abril 27 de 2020, el municipio de Zapayán ,

el día primero (01) de febrero de 2018, hasta el 23 de abril de 2020. Mediante el Decreto N°. 2020-04-27-001 de abril 27 de 2020, el municipio de Zapayán , Magdalena, aceptó la renuncia del señor MANUEL ANTONIO RIPOOL GUETTE.

Que el señor MANUEL ANTONIO RIPOOL GUETTE el día 7 de enero de 2021, solicitó al municipio de Zapayán , el reconocimiento y pago de la bon ificación por servicio prestado, las vacaciones, las primas de vacaciones, las primas de servicio, las primas de navidad, las cesantías, los intereses de cesantías y la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las acreencias laborales.

El municipio de Zapayán, mediante Resolución N°. 2021-06-29-001de junio 29 de 2021, ordeno el pago de las prestaciones sociales, reconociendo únicamente, las Bonificaciones por Servicios Prestados, las vacaciones, las Primas de Vacaciones, las Cesantías y, los Intereses de Cesantías, correspondientes al año (2018). No se reconocieron primas de servicio ni de navidad, bajo el argumento que estas prestaciones ya habían sido pagadas.

El 5 de noviembre 2021, el señor Manuel Antonio Ripool Guette , requirió nuevamente a l municipio de Zapayán , manifestándole que, las prestaciones reconocidas mediante Resolución N°. 2021 -06-29-001de junio 29 de 2021, correspondían al año (2019) y, que aún se adeudaban las prestaciones correspondientes al año (2018), y las proporciones del año (2020), no obstante, la entidad no emitió respuesta a su solicitud.

correspondían al año (2019) y, que aún se adeudaban las prestaciones correspondientes al año (2018), y las proporciones del año (2020), no obstante, la entidad no emitió respuesta a su solicitud.

Pues bien, en la demanda se solicit ó la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, producto del silencio frente a la petición elevada el 8 de abril de 2021, mediante la cual el municipio de Zapayán, Magdalena negó el pago de la prima de servicios, la prima de navidad y una sanción moratoria reclamadas por el señorRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2022-00238-00

DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO RIPOLL GUETTE

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ZAPAYAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: REMITE POR FALTA DE COMPETENCIA

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Manuel Antonio Ripool Guette , quien fungió como Je fe de Control Interno del municipio demandado.

A la luz, del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, sería del caso examinar el acápite denominado estimación razonada de la cuantía, en el cual se discriminó la suma de ochenta y siete millones trescientos veintiocho mil novecientos setenta y dos pesos ($ 87.328.972), no obstante, atendiendo la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 en su artículo 30, el factor cuantía no es determinante para establecer la competencia en asunto de naturale za laboral, pues la norma señalada estableció que sin atención a la cuantía las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral son de competencia exclusiva de los Juzgados

competencia en asunto de naturale za laboral, pues la norma señalada estableció que sin atención a la cuantía las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral son de competencia exclusiva de los Juzgados Administrativos en primera instancia.

Vemos entonces que, como el actor pretende el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que fueron reconocidas por el municipio de Zapayán mediante la Resolución No. 2021 -06-29-001 de 29 de junio de 2021 , y la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías definitivas, es claro que esas prestaciones son de carácter laboral, por lo que de conformidad con el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021 , numeral 2º, la competencia para conocer del pre sente asunto corresponde a los Jueces Administrativos del Circuito de Santa Marta, y no a esta Corporación como se señaló en el escrito de demanda.

4. Remisión

De acuerdo con el artículo 168 del C.P.A.C.A 1, se hace necesario remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que sea repartido a los Juzgados Administrativo del Circuito de Santa Marta que se encuentran en el sistema de oralidad.

En mérito de las consideraciones antes expuesta, se Resuelve:

1 “Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor

1 “Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2022-00238-00

DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO RIPOLL GUETTE

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ZAPAYAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: REMITE POR FALTA DE COMPETENCIA

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PRIMERO. - Por Secretaría REMITIR la demanda y sus anexos , una vez ejecutoriada la presente decisión a la Oficina de Reparto Judicial de esta ciudad a fin de que sea repartido entre los Jueces Administrativos del Circuito de Santa MartaSistema de Oralidad.

SEGUNDO. - De la presente decisión, déjese constancia en el Sistema SAMAI.

TERCERO. - Por Secretaría COMUNICAR de esta decisión, al apoderado de la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

Magistrada

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