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TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00241-00-(02-11-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00241-00-(02-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 004

Santa Marta, dos (02) de noviembre dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADA PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00241-00

ACCIONANTE: LIGIA ESTHER PIÑERES SALAZAR – ALFONSO

RICARDO GONZÁLEZ TORRES

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO

DE SANTA MARTA

ACCIÓN: TUTELA

I. ASUNTO PARA TRATAR

Decide la Sala la solicitud de tutela incoada por el señor Fabián Alberto Rivas Mancilla actuando como apoderado de la señora Ligia Esther Piñeres Salazar y el señor Alfonso Ricardo González Torres contra el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administraciòn de justicia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones.

Solicitó la parte accionante como pretensiones las siguientes:

“Sírvase señor juez, AMPARAR la protección del derecho fundamental del debido proceso por la morosidad del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA en el cumplimiento de la sentencia del 27 de febrero de 2012 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA dentro del proceso de ejecutivo seguido en contra de LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA dentro del proceso de ejecutivo seguido en contra de LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A, bajo el radicado 118-2015.

2.2. Supuestos fácticos.

Como sustento de la anterior pretensión la parte accionante expuso los siguientes hechos:RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00241-00

ACCIONANTE: LIGIA PIÑERES SALAZAR Y ALFONSO RICARDO GOZÁLEZ TORRES.

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Indicó que en representación judicial de los accionantes instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el año 2011, a efectos de obtener la reliquidación pensional de los act ores, conociendo del trámite de la demanda el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, el cual luego de imprimirle el trámite procesal correspondiente profirió sentencia accediendo a las pretensiones solicitadas.

Que la entidad demandada interpuso r ecurso de apelación contra la sentencia proferida por la agencia judicial accionada el 14 de agosto de 2012, el cua l se declaró desierto el mismo quedando ejecutoriada la providencia el 22 de agosto de esa misma anualidad.

Por lo anterior, manifestó que solicitó copia de la sentencia y el 18 de enero de 2013 presentó cuenta de cobro ante la entidad demandada de conformidad con

de esa misma anualidad.

Por lo anterior, manifestó que solicitó copia de la sentencia y el 18 de enero de 2013 presentó cuenta de cobro ante la entidad demandada de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, sin embargo, la vencida en el proceso guardó silencio.

Manifestó que la señora Ligia Piñeres Salazar y el señor Alfonso González Torres le otorgaron poder para iniciar proceso ejecutivo, el cual el 3 de diciembre de 2015 el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta libró el respectivo mandamiento de pago en cont ra del ente ejecutado y a través de auto del 16 de marzo de 2016 se ordenó seguir adelante la ejecución, siendo enviado el proceso al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta donde continuó su trámite procesal.

Aludió a que han transcurrido más de 10 años desde que se instauró la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, profiriéndose sentencia de primera instancia, sin que los accionantes pudieran disfrutar de las pretensiones y las condenas a su favor.

Hizo énfasis en que al ente judicia l accionado se la han hecho solicitudes de medidas cautelares con el fin de satisfacer las pretensiones contenidas en el mandamiento ejecutivo de pago y liquidaciones del crédito, pero al ser limitadas y no ser decretadas las excepciones para el embargo de las cuentas del sistema general de participación, presentó recurso de apelación contra auto que decretó las medidas cautelares solicitando que se le diera aplicación a las excepciones deRADICADO: 47-001-2333-000-2022-00241-00

general de participación, presentó recurso de apelación contra auto que decretó las medidas cautelares solicitando que se le diera aplicación a las excepciones deRADICADO: 47-001-2333-000-2022-00241-00

ACCIONANTE: LIGIA PIÑERES SALAZAR Y ALFONSO RICARDO GOZÁLEZ TORRES.

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embargabilidad de las cuentas del sistema, en donde esta Corporación mediante providencia de 20 de abril del 2022 revocó el auto adiado de 26 de abril del 2021 y ordenó el embargo de las cuentas.

Por último, expresó que el 17 de agosto de este año, vía correo electrónico solicitó a la agencia judicial accionada el cumplimiento de lo resuelto por este Tribunal, la actualización de la liquidación del crédito y el decreto de medidas cautelares de las cuentas del sistema general de participación para poder satisfacer las pretensiones de la demanda, incurriendo la accionada en morosidad al no cumplir con lo ordenado por el superior y trasgrediendo el derecho fundamental impetrado.

III. TRÁMITE PROCESAL.

El presente asunto le correspondió por reparto al despacho 004 de esta Corporación quien procedió a su admisión y entre otros, ordenó la notificación del Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta , quien en la oportunidad concedida rindió el informe solicitado. El Ministerio Público guardó silencio.

3.1. Informe del Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta.

Dentro del plazo concedido el juez titular rindió el informe solicitado en el que hizo

3.1. Informe del Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta.

Dentro del plazo concedido el juez titular rindió el informe solicitado en el que hizo un recuento procesal de lo acontecido dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 47001333300720150011800 seguido por la seño ra Ligia Esther Piñeres Salazar y otros contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y luego indicó que, el proceso actualmente se encuentra a la espera del vencimiento del término de ejecutoria del auto que obedeció y cumplió con lo ordenado por el superior, en el cual se ordenó por vía secretarial que una vez ejecutoriada la respectiva providencia se elaborara los oficios de embargo a las entidades financieras correspondientes, solicitando de esta forma que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.2. Ministerio Público.

No rindió concepto.RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00241-00

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IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 es competente para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia.

4.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si, en el presente asunto hubo o no vulneración

1983 de 2017 es competente para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia.

4.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si, en el presente asunto hubo o no vulneración a los derechos fundamentales incoados por el apoderado de los accionantes por el presunto incumplimiento a providencia proferida por esta Corporación dentro del proceso ejecutivo No.47001333300220150011801 promovido por la señora Ligia Piñeres Salazar y el señor Alfonso González Torres contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

4.3. Pruebas relevantes.

Las partes aportaron los siguientes documentos:

  • Accionante:
  • Capture de pantalla de solicitud de actualización de liquidación del crédito.
  • Piezas procesales pertenecientes al proceso ejecutivo No.47001333300720150011800.
  • Providencia del 20 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso ejecutivo No.47001333300720150011800.
  • Actualización del crédito de la señora Ligia Esther Piñeres Salazar y el señor

Alfonso González Torres.

  • AccionadoRADICADO: 47-001-2333-000-2022-00241-00

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Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta.

  • Informe presentado por el Juzgado accionado.
  • Expediente digitalizado No. 47001333300220150011801

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Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta.

  • Informe presentado por el Juzgado accionado.
  • Expediente digitalizado No. 47001333300220150011801

4.4. Marco normativo y jurisprudencial general de la acción de tutela

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual prescribe que t oda persona podrá utilizar el mecanismo constitucional para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien act úe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En la misma norma, se señala que la protección consistirá en una orden para que, aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, cuyo fallo será de inmediato cumplimiento y su resolución no podrá exceder de 10 días contados a partir de incoar la solicitud, ello con el fin de cesar la vulneración o evitar la misma.

Contempla el referido artículo que el fallo es plausible de impugnarse ante el juez competente y que en todos los casos dicho fallo deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Del mis mo modo, se establece que la acción solo es procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Finalmente, dispone la norma que la ley establecerá los casos en los que la acción

afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Finalmente, dispone la norma que la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subord inación o indefensión.

  • De la carencia actual de objeto por hecho superado.RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00241-00

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El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 frente a la cesación de la actuación impugnada dispone:

“Artículo 26. Cesación de las actuaciones impugnadas . Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.

Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demue stra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”.

extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demue stra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”.

La Corte Constitucional en sentencia T-048 de 2019 realizó un estudio minucioso de esta figura y estimó en síntesis que:

“El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 d e 1991, que desarrolla al primero, establecen que todas las personas pueden exigir ante los jueces, mediante un procedimiento preferente, la protección oportuna de sus derechos fundamentales, cuando de alguna manera resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier entidad pública o de un particular. Para tal fin, el juez constitucional se encuentra facultado para dictar las órdenes encaminadas a lograr que el accionado actúe o se abstenga de ejecutar la acción que vulnera los derechos fundamentales.

Sin embargo, existen situaciones en las que la orden del juez en relación con lo solicitado en la demanda resulta inocua pues no surtiría ningún efecto, bien porque la vulneración cesó, la violación se consumó, o sencillamente porque la decisión resulta ineficaz por una situación externa al proceso de amparo. Estos escenarios se han denominado como carencia actual de objeto. Este concepto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se configura en tres eventos: (i) hecho superado, (i i) daño consumado o (iii) situación sobreviniente.

El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo

sobreviniente.

El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensió n de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. Solo una vez verificada la carencia de objeto por hecho superado el juez podrá abstenerse de impartir orden alguna.

Esta disposición convalida la situación procesal que desarrolla la figura del hecho superado y que conlleva a declarar la carencia actual del objeto, cuando, durante el desarrollo de la acción o en su trámite de impugnación la autoridad encargada de la pro tección del derecho fundamental puede hacer cesar la vulneraciónRADICADO: 47-001-2333-000-2022-00241-00

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expidiendo para todos los efectos resolución, administrativa o judicial respecto de la situación particular.

3. Cuestión preliminar – de la legitimación en la causa por activa.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela también puede ser interpuesta por el representante de la persona, cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa caso en el cual deberá ser manifestado en la solicitud. También podrá ser ejercida la acción por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

La Corte Constitucional 1, al analizar la figura de la legitimación en la causa por activa en materia de tutela, estimó que esta se configura en los siguientes eventos:

[…] (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del tit ular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una

instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.

Así las cosas, se tiene que a pesar de que una de las características que identifica la tutela radica en su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la distinguen. Entre tales exigencias se encuentra la de la legitimación en la causa por activa o titularidad para promover la acción, con la cual se busca garantizar que la persona que acude a ella tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que formula ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse, sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho constitucional fundamental del afectado y no de un tercero.”

1 Sentencia T-176 de 14 de marzo de 2011RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00241-00

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El anterior extracto jurisprudencial sintetiza cinco formas para constituirse en parte activa en el trámite de tutela, así: (i) el ejercicio directo de la acción por la persona que considera vulnerado o amenazado su derecho constitucional fundamental, (ii) a través de representante legal, por ejemplo, en el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas, (iii) por medio de apoderado judicial conforme a las facultades conferidas a través de poder y con acreditación de la calidad de abogado, (iv) como agente oficioso y (v) mediante los señores Defensor del Pueblo, personeros municipales y Procurador General de la Nación.

5. Caso concreto.

En el presente asunto se tiene que, el profesional del derecho, Fabián Alberto Rivas Mancilla acude a la sede constitucional en representación de la señora Ligia Esther Piñeres Salazar y el señor Alfonso Ricardo González Torres por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proces o y el acceso a la administraciòn de justicia, señalando al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta de incurrir en mora judicial al no cumplir con providencia proferida por esta Corporación dentro del proceso ejecutivo No. 47001333300220150011801 y al no continuar con el trámite procesa l correspondiente que logre satisfacer las pretensiones de la demanda.

No obstante, revisado el asunto de la referencia de manera detallada, se advierte que el abogado Fabián Rivas Mancilla no aportó poder para la representación de

pretensiones de la demanda.

No obstante, revisado el asunto de la referencia de manera detallada, se advierte que el abogado Fabián Rivas Mancilla no aportó poder para la representación de Ligia Esther Piñeres Salazar y Alfonso Ricardo González quienes son los directamente a fectados con la presunta omisión del ente judicial accionado, ni tampoco manifestó que estos estuvieran en imposibilidad alguna para otorgar el respectivo mandato o acudir de manera directa para la protección de sus derechos fundamentales, si bien en los anexos que acompañan el escrito tutelar obra un poder, sin embargo, este pertenece a otra acción constitucional que se instauró en contra del Ministerio de Educación Nacional, Secretaria de Educación Distrital de Santa Marta, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.

En este orden de ideas, para la Sala el profesional del derecho que presentó la solicitud de amparo carece de legitimación en la causa por activa porque no goza de la facultad o mando para pretender en nombre de los señores Alfonso GonzálezRADICADO: 47-001-2333-000-2022-00241-00

ACCIONANTE: LIGIA PIÑERES SALAZAR Y ALFONSO RICARDO GOZÁLEZ TORRES.

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Torres y Ligia Piñeres Salazar el amparo del derecho fundamental alegado como vulnerado por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, de hecho, cabe indicar que la present e omisión al cumplimiento de providencia emitida por esta Corporación, la solicitud de actualización de la liquidación del crédito y el decreto

vulnerado por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, de hecho, cabe indicar que la present e omisión al cumplimiento de providencia emitida por esta Corporación, la solicitud de actualización de la liquidación del crédito y el decreto de medidas cautelares que pueda materializar las pretensiones de la demanda por parte de la accionada vulnera los derechos directamente de los accionantes aludidos.

Ahora bien, bajo el entendido que, a través de la acción de tutela cualquier persona puede deprecar la protección de los derechos fundamentales de otra, tal función o participación de cara a lo estipulado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 debe satisfacer las exige ncias de la agencia oficiosa, lo que al teno r de lo dispuesto en la sentencia SU -55 de 2015 2, por ejemplo, debe cumplir c on lo siguiente: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia , requisitos que no se cumplen en el sub lite por la parte accionante, pues no acreditó, como se expuso, ninguno de estos.

De este modo, aunque la Sala comprende que la acción de tutela reviste de cierta informalidad, también lo es que, cuando se pretenda el amparo a favor de otro, debe acreditarse la legitimación en la causa por quien se actúa, pues debe identificarse sin dificultad que lo pretendido es la protección del afectado y no de un tercero, salvo que actúe en su representación como apoderado judicial o como agente oficioso, aportando para el primero de los casos, el poder especial debidamente conferido para la actuación en sede constitucional o en su defecto como agente oficioso pero manifestando las razones por las cuales el titular del

agente oficioso, aportando para el primero de los casos, el poder especial debidamente conferido para la actuación en sede constitucional o en su defecto como agente oficioso pero manifestando las razones por las cuales el titular del derecho está en la imposibilidad de acudir propiamente a solicitar el amparo constitucional.

Así las cosas, para este Tribunal el profesional del derecho Fabián Rivas Mancilla no tiene legitimación en la causa por activa para defender en sede constitucional

2 Para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titu lares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales»RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00241-00

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la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y el acceso a

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la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administraciòn de justicia de Ligia Piñeres Salazar y Alfonso González Torres, pues no aportó poder especial para su representación ni tampoco manifestó actuar como agente oficioso acreditando para tales efectos lo estimado por la jurisprudencia constitucional, luego lo que queda es denegar el amparo solicitado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

FALLA

Primero: Denegar el amparo tutelar deprecado de conformidad con las razones expuestas previamente.

Segundo: Notificar la presente providencia a las partes por el medio más expedito.

Tercero: Si no fuere impugnado este fallo, envíese a la Corte Constitucional dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.

De la presente decisión déjese constancia en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ ADONAY FERRARI PADILLA Magistrada MagistradoREPULICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DRA. ELSA REYES CASTELLANO

Magistrada Despacho 004

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DRA. ELSA REYES CASTELLANO

Magistrada Despacho 004

DRA. MARIBEL MENDOZA

Magistrada Despacho 003

Por medio del presente, atendiendo expresas indicaciones del Dr. Adonay Ferrari Padilla, se informa que se APRUEBAN, los siguientes proyectos de fallo:

1. RADICADO: 47-001-3333-003-2022-00521-01

2. RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00241-00

3. RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00245-00

4. RADICADO: 47-001-3333-002-2022-00237-00

Cordialmente,

LIZETH RUMBO MARTINEZ

ESCRIBIENTE ASIGNADO AL DESPACHO 02

DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

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