TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00243-00-(08-02-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00243-00-(08-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Rechaza demanda Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00243-00
Actor: Jorge Luis Guerrero Castillo – otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ministerio de Transporte –Policía Nacional –Departamento del Magdalena –Ruta del Sol II S.A. – Agencia Nacional de Infraestructura –Municipio de
Pueblo Viejo –Empresa Transportes y Combustibles La Caribeña Medio de control: Reparación directa
Instancia: Primera
Encontrándose el expediente al despacho, estima necesaria la sala su rechazo por caducidad, teniendo en cuenta los antecedentes fácticos y fundamentos normativos que a continuación se exponen:
I. ANTECEDENTES
Los señores Jorge Luis Guerrero Castillo, Deisy Esther Viloria Martínez, Carmen Delfina Ariza Robles, Jorge Luis Guerrero Ariza, Sebastián de Jesús Guerrero Ariza, Lía Carolina Guerrero Ariza, Kevin Alexander Guerrero Viloria, Emelis Guerrero Viloria y Pedro Joaqu ín Guerrero Viloria, a través de apoderado judicial, presentaron demanda el día 19 de octubre de 2022 1, bajo el medio de control de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ministerio de Transporte - Departamento del
judicial, presentaron demanda el día 19 de octubre de 2022 1, bajo el medio de control de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ministerio de Transporte - Departamento del Magdalena - Concesionario Ruta del Sol II S.A.S. - Agencia Nacional de Infraestructura ANI - Municipio de Pueblo Viejo - Empresa de Transportes y
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AÑO DE LA
JUSTICIA
95
Años 1928 - 2023pág. 2
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00243-00
Actor: Jorge Luis Guerrero Castillo - otros Combustibles La Caribeña, con la finalidad que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de las precitadas entidades, con ocasión a la muerte del señor Jorge Luis Guerrero Viloria, ocurrida el día 6 de julio de 2020.
Como consecuencia de lo anterior, los accionantes pretenden que se condene a las entidades encausadas al pago de perj uicios materiales e inmateriales a favor de los mismos, tendientes a resarcir el daño que les ocasionó la explosión del automotor, camión tipo cisterna, cargado de líquido altamente inflamable propiedad de la empresa de Transportes y Combustibles “La Caribeña”, sumado al incumplimiento de deber de cuidado objetivo que le correspondía a la Policía Nacional Especializada en Tránsito y Transporte en el kilómetro 47 de la vía Santa Marta – Barranquilla en Tasajera, corregimiento de Pueblo Viejo, Magdalena2.
Por medio de auto del 9 de noviembre de 20223, se inadmitió la demanda con
el kilómetro 47 de la vía Santa Marta – Barranquilla en Tasajera, corregimiento de Pueblo Viejo, Magdalena2.
Por medio de auto del 9 de noviembre de 20223, se inadmitió la demanda con la finalidad que la parte demandante allegara la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pues resulta ser este un requisito indispensable para contabilizar el término de caducidad; asimismo, se inadmitió para que la parte demandante allegara los documentos que relacionó en el acápite de pruebas de la demanda; y por último, para que se aportaran los poderes debidamente otorgados.
Mediante escrito del 25 de noviembre de 2022 4, el apoderado judicial de los demandantes subsanó la demanda de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
De la caducidad del medio de control de reparación directa
La caducidad es una institución de naturaleza jurídica procesal, la cual tiene sustento en el ordenamiento jurídico el cual establece el término exacto en el que se podrán promover los diferentes medios de control, una vez vencido el plazo fijado por la ley, el interesado no podrá intentarla posteriormente, pues los términos estipulados representan una garantía para la seguridad jurídica.
Específicamente, en relación con el término para interponer demanda de reparación directa, el literal I) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 estipula:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA
DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:
(…)
2011 estipula:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA
DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:
(…)
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Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00243-00
Actor: Jorge Luis Guerrero Castillo - otros I) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”
Bajo el anterior derrotero normativo , debe interpretarse, que el término para interponer la demanda bajo el medio de control empieza a correr, en un primer escenario, i) desde el día siguiente de ocurrido el daño; o bien, por otro lado, ii) desde el momento en que el acreedor tuvo conocimien to del daño, siempre y cuando sea posterior y se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. En el segundo caso, el legislador propendió por la protección del acreedor en el evento de que se encuentre imposibilitado de ejercer la acción judicial correspondiente, entendiendo que lo situaría ante un imposible.
De este modo, procede a determinar este Tribunal si el medio de control de la referencia se encuentra caducado, para ello, se debe inicialmente establecer
imposibilitado de ejercer la acción judicial correspondiente, entendiendo que lo situaría ante un imposible.
De este modo, procede a determinar este Tribunal si el medio de control de la referencia se encuentra caducado, para ello, se debe inicialmente establecer la fecha en qu e ocurrieron los hechos en que se fundamenta la acción u omisión del Estado.
En ese orden de ideas, considera la Sala pertinente señalar apartes de los hechos señalados por los actores en la demanda.
El extremo activo de la litis narró que, el día 6 de j ulio de 2020 un camión tipo cisterna que transportaba líquidos altamente inflamables sufrió un accidente, causando un volcamiento y posterior incineración alrededor de las 6:30 am, en el kilómetro 47 de la vía Santa Marta - Barranquilla en Tasajera, corregimiento de Pueblo Viejo - Magdalena.
Indicó que el señor Jorge Luis Guerrero Viloria , quien era pescador artesanal, comerciante y habitante de la zona, transitaba por el lugar cuando el automotor volcado propiedad de Transportes y Combustibles “La Caribeña” se incendió, y como consecuencia de ello sufrió quemaduras que le costaron la vida.
Así mismo, manifestó que la Policía Nacional Especializada en Tránsito y Transporte se presentó en el lugar de los hechos después de haber transcurrido 15 minutos los hechos narrados anteriormente, fallando en sus deberes legales y constitucionales al no activar los protocolos de seguridad correspondientes para manejar la situación.
Señaló que como consecuencia de la omisión de la Policía Nacional al deber que tenía de manejar un protocolo de seguridad para evitar que transeúntespág. 4
y constitucionales al no activar los protocolos de seguridad correspondientes para manejar la situación.
Señaló que como consecuencia de la omisión de la Policía Nacional al deber que tenía de manejar un protocolo de seguridad para evitar que transeúntespág. 4
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00243-00
Actor: Jorge Luis Guerrero Castillo - otros y carros siguieran circulando, queda en evidencia la falta de preparación de la entidad antes mencionada, al dejar al azar la seguridad de quienes estaban bajo su protección.
Por último, mencionó que el tiempo que transcurrió desde la hora en que se volcó el vehículo hasta la hora del estallido flamígero, fue desde las 6:30 a.m. hasta las 8:00 a.m., por lo que es claro que transcurrieron 90 minutos en los que se pudo evitar la tragedia que fue de conocimiento nacional.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se tiene que el plazo de los dos (2) años para presentar la acción de reparación directa se debe contabilizar desde el día siguiente a los hechos narrados en esta demanda, en este caso los hechos ocurrieron el 6 de julio de 2020, por lo tanto, el término para instaurar la demanda se cuenta desde el día 7 de julio de 2020 hasta el 7 de julio de 2022.
Es decir, que la acción debió instaurarse, a más tardar, el día 7 de julio de 2022; además, observa el Despacho que dentro del plazo con el que contaba la parte actora para demandar, no se hizo uso de la conciliación extrajudicial, pues esta solicitud fue presentada en la fecha del día 25 de julio de 2022 5,
además, observa el Despacho que dentro del plazo con el que contaba la parte actora para demandar, no se hizo uso de la conciliación extrajudicial, pues esta solicitud fue presentada en la fecha del día 25 de julio de 2022 5, motivo por el cual no operó la suspensión del término de la caducidad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se rechazará la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno de la caducidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º. del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.
Conforme a lo anterior este Tribunal, DISPONE:
PRIMERO. – Rechazar la demanda de reparación directa presentada por Los señores Jorge Luis Guerrero Castillo, Deisy Esther Viloria Martínez, Carmen Delfina Ariza Robles, Jorge Luis Guerrero Ariza, Sebastián de Jesús Guerrero Ariza, Lía Carolina Guerrero Ariza, Kevin Alexander Guerrero Viloria, Emelis Guerrero Viloria y Pedro Joaquín Guerrero Viloria en contra de la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional - Ministerio de TransporteDepartamento del Magdalena - Concesionario Ruta del Sol II S.A.S. - Agencia Nacional de Infraestructura ANI - Municipio de Pueblo Viejo - Empresa de Transportes y Combustibles La Caribeña.
SEGUNDO. – Notificar por estado electrónico a la parte demandante, como lo indica el artículo 201 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
5 Ver pág. 38 del PDF 08 del expediente electrónico organizado en OneDrive.pág. 5
indica el artículo 201 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
5 Ver pág. 38 del PDF 08 del expediente electrónico organizado en OneDrive.pág. 5
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00243-00
Actor: Jorge Luis Guerrero Castillo - otros
TERCERO: Esta providencia debe incorporarse al expediente digitalizado , organizado en OneDrive, ordenando ali mentar simultáneamente el expediente de la página del despacho y el sistema de información Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado
(Firmado electrónicamente)
ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la fecha de su encabezado, a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenti cidad en el link
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
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