TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00244-00-(06-12-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00244-00-(06-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 004
Santa Marta, seis (06) de diciembre del año dos mil veintidós (2022).
Radicado: 470012333000-2022-00244-00
Demandante: DEYSI ESTHER VILORIA MARTINEZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y
OTROS Medio de Control: REPARACION DIRECTA Visto el informe secretarial que antecede, procede el despacho a pronunciarse frente a la admisión de la demanda de referencia, previo los siguientes.
La señora Deysi Esther Viloria Martínez y otros, actuando por conducto de apoderado judicial, impetró ante esta jurisdicción demanda en medio de control de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa, Ministerio de Transporte, Policía Nacional, Departamento del Magdalena, Concesionario Ruta del Sol II S.A.S., Agencia Nacional de Infraestructura ANI, Alcaldía de Pueblo ViejoMagdalena, Empresa Transportes y Combustibles La Caribeña, con el fin que se les declare administrativa, extracontractual, patrimonial y solidariamente como responsables directos, en razón de los hechos ocurridos el día 06 de julio de 2020, en el Kilómetro 47 de la vía que de Barranquilla conduce al municipio de Ciénaga, Magdalena, jurisdicción de Pueblo Viejo. En virtud de lo anterior, solicitó el pago de los perjuicios morales y materiales, daño emergente y lucro cesante. Con base a las anteriores pretensiones el despacho debe estimar en primer lugar sí, el estudio de la presente demanda resulta ser competencia de este Tribunal. En lo relativo al factor de competencia, por razón de la cuantía, el numeral 5 del
Con base a las anteriores pretensiones el despacho debe estimar en primer lugar sí, el estudio de la presente demanda resulta ser competencia de este Tribunal. En lo relativo al factor de competencia, por razón de la cuantía, el numeral 5 del artículo 152, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021 la determina para los Tribunales Administrativos en primera instancia, así: ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. ■ Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (...)Radicado: 470012333000-2022-00248-00
Demandante: ALEJANDRO JOSÉ CARRANZA HERRERA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Medio de Control: REPARACION DIRECTA Por su parte, el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, dispone: ARTÍCULO 157. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguientes Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa
modificado por el artículo 32 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguientes Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. (...) Es necesario mencionar que la normativa procesal determina por medio del factor objetivo de la estimación razonada de la cuantía como el criterio para definir la competencia en cada caso concreto, de esta manera, se advierte que, cuando la estimación sea de un monto que no supere los 1000 SMMLV, corresponderá al Juez Administrativo conocer del proceso, por el contrario, cuando la estimación de la cuantía supere el monto mencionado, será el Tribunal Administrativo el competente para conocer la primera instancia del caso. En el asunto que nos ocupa, observa el despacho, que el apoderado judicial de la parte demandante, estimó la cuantía en 3765 SMMLV y luego de revisado el escrito de la demanda, se evidencia que dentro de las pretensiones se solicitó el reconocimiento indemnizatorio de los perjuicios morales y materiales, lucro cesante y daño emergente. En este orden de ideas, conforme a lo señala el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la interpretación de este despacho, se entiende entonces que existe una acumulación
y daño emergente. En este orden de ideas, conforme a lo señala el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la interpretación de este despacho, se entiende entonces que existe una acumulación de pretensiones, por lo cual se determinará la cuantía teniendo en cuenta la pretensión de mayor. De lo expuesto anteriormente, en el presente caso, la parte demandante dentro del escrito aportó una relación de datos respecto a la tasación de daños y perjuicios, donde se encuentra que la pretensión individualmente considerada de mayor monto corresponde a lo solicitado por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante en un estimado de 300 SMMLV. El artículo 155 de la Ley 1437 de 2011C.P.A.C.A, en su numeral 6, dispone:Radicado: 470012333000-2022-00248-00 . .
Demandante: ALEJANDRO JOSÉ CAftkA&ZA HERRERA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS
Medio de Control: REPARACION DIRECTA ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021.
Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguientes Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (...)
siguientes asuntos:
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (...) Así las cosas, este despacho no resulta ser competente para conocer el presente asunto. En tal virtud, ha de remitirse el expediente a la Oficia de Apoyo Judicial de Santa Marta a fin que realice el reparto ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Santa Marta al competente para que lo tramite, tal como lo ordena e! artículo 168 del CPACA. ‘‘ARTÍCULO 168. FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.
Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión" Por lo expuesto, este despacho, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la falta de competencia por el factor cuantía para conocer la presente demanda de reparación directa promovida por la señora Deysi Esther Viloria Martínez y otros, por conducto de apoderado judicial contra la NaciónMinisterio de Defensa, Ministerio de Transporte, Policía Nacional, Departamento del Magdalena, Concesionario Ruta del Sol II S.A.S., Agencia Nacional de Infraestructura ANI, Alcaldía de Pueblo ViejoMagdalena, Empresa Transportes y Combustibles La Caribeña, de conformidad con las razones de hecho y de derecho establecidas en la parte motiva de esta providencia.
Infraestructura ANI, Alcaldía de Pueblo ViejoMagdalena, Empresa Transportes y Combustibles La Caribeña, de conformidad con las razones de hecho y de derecho establecidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría y una vez ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta, para efectos de que reparta el presente asunto ante los Jueces Administrativos de Santa Marta.
TERCERO: Déjese las constancias del caso en el Sistema de Registro "SAMAI".
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JH/AO