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TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00245-00-(03-11-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00245-00-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 004

Santa Marta, tres (03) de noviembre dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADA PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00245-00

ACCIONANTE: FERNANDO OLMOS BERMÚDEZ

ACCIONADO: PROCURADURÍA 179 JUDICIAL I PARA

ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE SANTA

MARTA

ACCIÓN: TUTELA

I. ASUNTO PARA TRATAR

Decide la Sala la solicitud de tutela incoada en nombre propio por el ciudadano Fernando Olmos Bermúdez contra la Procuraduría 179 Judicial I para Asuntos Administrativos de Santa Marta por la pres unta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones.

Solicitó la parte accionante como pretensiones las siguientes: “➢ Se me ampare los derechos Fundamentales de Derecho de Petición y Debido Proceso. ➢ Ordenar a la procuraduría 179 Judicial I asuntos administrativos o al funcionario competente para que realice la gestión tendiente a resolver de fondo y de manera congruente los solicitado. ➢ Se vincule al Procurador Nacional”

2.2. Supuestos fácticos.

Como sustento de la anterior pretensión la parte accionante expuso los siguientes hechos:

Indicó que presentó petición el 14 de septiembre del 2022 a través de apoderado,

2.2. Supuestos fácticos.

Como sustento de la anterior pretensión la parte accionante expuso los siguientes hechos:

Indicó que presentó petición el 14 de septiembre del 2022 a través de apoderado, solicitando la remisión de la constancia de no conciliación identificada con elRADICADO: 47-001-2333-000-2022-00245-00

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ACCIONADO: PROCURADURÌA 179 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE SANTA

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radicado No.2022-420331 del señor Javier Olmos Bermúdez contra la Secretaría de Movilidad, a efectos de poder presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Que ante la no contestación de fondo por parte del señor procurador Eduardo Dangond Castro, el día 21 de septiembre del año que avanza su apoderado reiteró solicitud, presentando por tercera vez petición el 29 de septiembre ante la parte accionada sin que hubiera pronunciamiento alguno acerca de la expedición del acta de no conciliación.

Señaló que la parte accionada se ha sustraído de resolver petición de manera congruente y de fondo, vulnerando su derecho fundamental de petición, así mismo que se ha visto perjudicado toda vez que la entidad accionada ha incurrido en omisión de brindar el trámite administrativo procesal de acuerdo con lo dispuesto en la ley 1755 de 2015, ley 1437 de 2011, artículo 23 y 29 de la Constitución Política.

Por último, mencionó que la entidad accionada no puede sustraerse de imprimirle

en la ley 1755 de 2015, ley 1437 de 2011, artículo 23 y 29 de la Constitución Política.

Por último, mencionó que la entidad accionada no puede sustraerse de imprimirle el trámite procesal que requiere su solicitud, en especial cuando en ningún momento ha habido algún tipo de respuesta de fondo y de manera congruente a lo peticionado, acudiendo a este acción constitucional con la finalidad de que el Procurador 179 Judicial I para Asuntos Admi nistrativos de Santa Marta expida la correspondiente acta de no conciliación.

III. TRÁMITE PROCESAL.

El presente asunto le correspondió por reparto al despacho 004 de esta Corporación quien procedió a su admisión y entre otros, ordenó la notificación del Procurador 179 Judicial I para Asuntos Administrativo de Santa Marta , quien la oportunidad concedida no rindió el informe solicitado. El Ministerio Público guardó silencio.

3.1. Procuraduría 179 Judicial I Para Asuntos Administrativos de Santa Marta.RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00245-00

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ACCIONADO: PROCURADURÌA 179 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE SANTA

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La parte accionada no presentó informe, pese de haberse surtido la notificación de la admisión de la presente acción tal y como obra en el expediente y como se demuestra a continuación:

3.2. Ministerio Público.

demuestra a continuación:

3.2. Ministerio Público.

No rindió concepto.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 es competente para conocer de la presente ac ción de tutela en primera instancia.

4.2. Problema jurídico.RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00245-00

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Corresponde a la Sala determinar sí, en el presente asunto hubo o no vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso por parte de la Procuraduría 179 Judicial I para Asuntos Administrativos de Santa Marta al no otorgar respuesta s a peticiones relacionadas con la expedición de acta de no conciliación.

4.3. Pruebas relevantes.

Las partes aportaron los siguientes documentos:

  • Accionante:
  • Peticiones de 14, 21 y 29 de septiembre dirigidas al Procurador 179 Judicial I

para Asuntos Administrativos de Santa Marta.

  • Accionado - Procuraduría 179 Judicial I para Asuntos Administrativos de

Santa Marta.

  • No presentó pruebas.

para Asuntos Administrativos de Santa Marta.

  • Accionado - Procuraduría 179 Judicial I para Asuntos Administrativos de

Santa Marta.

  • No presentó pruebas.

4.4. Marco normativo y jurisprudencial general de la acción de tutela

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual prescribe que t oda persona podrá utilizar el mecanismo constitucional para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En la misma norma, se señala que la protección consistirá en una orden para que, aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, cuyo fallo será de inmediato cumplimiento y su resolución no podrá exceder de 10 días contados a partir de incoar la solicitud, ello con el fin de cesar la vulneración o evitar la misma.RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00245-00

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Contempla el referido artículo que el fallo es plausible de impugnarse ante el juez competente y que en todos los casos dicho fallo deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Del mismo modo, se establece que la acción solo es procedente cuando el

competente y que en todos los casos dicho fallo deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Del mismo modo, se establece que la acción solo es procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Finalmente, dispone la norma que la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particul ares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

  • Del derecho fundamental de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política frente al derecho que tiene toda persona de presentar peticiones, preceptuó:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional en sentencia T-045 de 2022 realizó un análisis en cuanto a este derecho se refiere expresando en síntesis que:

61. El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”[98]. El Congreso de la República reguló el derecho de petición mediante la Ley 1755 de 2015.

En la Sentencia C-951 de 2014, por medio de la cual la Sala Plena desarrolló el control constitucional respectivo, la Corte determinó que “ el núcleo

de la República reguló el derecho de petición mediante la Ley 1755 de 2015. En la Sentencia C-951 de 2014, por medio de la cual la Sala Plena desarrolló el control constitucional respectivo, la Corte determinó que “ el núcleo esencial del derecho de petición se circunscribe a ” (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión[99].

62. Primero, la formulación de la petición implica el derecho que tienen las personas de presentar “solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas ”[100]. Segundo, la pronta resolución implica el derecho de las personas a que las autoridades y los particulares respondan las solicitudes en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal previsto para el efecto[101], esto es, por regla general, “dentro de los 15 días siguientes a su recepción”[102].RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00245-00

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63. Tercero, la respuesta de fondo no implica “ otorgar lo pedido por el interesado”[103]. Conlleva el derecho que tienen las personas a que las autoridades y los particulares respondan sus peticiones de manera clara, precisa, congruente y consecuente . La claridad supone que la respuesta sea inteligible y de fácil comprensión. La precisión exige que la respuesta

autoridades y los particulares respondan sus peticiones de manera clara, precisa, congruente y consecuente . La claridad supone que la respuesta sea inteligible y de fácil comprensión. La precisión exige que la respuesta atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente “y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”[104]. La congruencia implica que la respuesta “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”[105]. Que la respuesta sea consecuente conlleva que “ no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”[106]. Cuarto, la notificación de la decisión garantiza el derecho de la persona a conocer la respuesta a su solicitud, así como a impugnarla y controvertirla[107].

64. En suma, se vulnera el derech o fundamental de petición cuando: (i) no se obtiene una respuesta oportuna, de acuerdo con el plazo que la ley establece para cada tipo de petición; (ii) no se obtiene una respuesta idónea o coherente con lo solicitado, o (iii) no se notifica la respuesta

De acuerdo con lo expuesto, el derecho fundamental de petición tiene su alcance no solo en ser presentada antes las respectivas autoridades o particulares, sino que su fin último debe garantizar el núcleo esencial de responder de fondo, clara y congruentemente a lo peticionado dentro de los términos establecidos por la ley, así mismo notificando al interesado de lo resuelto, resultando la acción de tutela

que su fin último debe garantizar el núcleo esencial de responder de fondo, clara y congruentemente a lo peticionado dentro de los términos establecidos por la ley, así mismo notificando al interesado de lo resuelto, resultando la acción de tutela el medio eficaz e idóneo para salvaguardar este derecho.

  • Del derecho fundamental al debido proceso.

El derecho fundamental al debido proceso tiene sus cimientos en el artículo 29 superior, el cual ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional 1 de la siguiente forma:

5.2. En este sentido, el debido proceso ha sido entendido como una manifestación del Estado que busca proteger a los individuos frente a las actuaciones de sus agentes, procurando que en todo momento se respeten las formas propias de cada juicio. En esta línea argumentativa, la Corte Constitucional, desde sus inicios [76], ha explicado que “las situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proce so, requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”[77].

5.3. Igualmente, esta Corporación ha indicado que el debido proceso conlleva para las autoridades administrativas garantizar la correcta

1 Sentencia T-132/19RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00245-00

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producción de sus actos[78], razón por la cual comprende “todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el partic ular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”[79].

5.4. Al respecto, en concordancia con lo dispuesto en los títulos I y III del Código de P rocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[80], este Tribunal ha considerado que componen el debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes garantías: (i) conocer el inicio de la actuación; (ii) ser oído durante todo el trámite; (iii) ser notificado en debida forma; (iv) que el procedimiento se adelante por autoridad competente, con pleno respeto de las formas propias de cada juicio y sin dilaciones injustificadas; (v) gozar de la presunción de inocencia; (vi) ejercer los derechos de defensa y contradicción; (vii) presentar pruebas y tener la oportunidad de controvertir aquellas que aporten los demás interesados; (viii) que las decisiones sean motivadas en debida forma; (ix)

ejercer los derechos de defensa y contradicción; (vii) presentar pruebas y tener la oportunidad de controvertir aquellas que aporten los demás interesados; (viii) que las decisiones sean motivadas en debida forma; (ix) impugnar la determinación que se adopte por medio de los recursos de reposición y/o apelación; y (x) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración de la Constitución o las leyes[81].

De acuerdo con lo anterior el derecho fundamental al debido proceso se aplica tanto a las actuaciones administrativas como judiciales, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades, debiéndose ceñir a los procedimientos establecidos en leyes, a efectos de evitar actos arbitrarios o por fuera de la órbita del derecho.

5. Caso concreto.

El presente asunto se debate la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y el debido proceso del señor Fernando Olmos Bermúdez por parte de la Procuraduría 179 Judicial I para Asuntos Administrativos de Santa Marta al no responder sendas peticiones presentada s por la parte accionante tendientes a la expedición de acta de no conciliación para poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo e instaurar demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Expuso la parte accionante que a través de varias peticiones presentadas por su apoderado a la Procuraduría 179 Judicial I para Asuntos Administrativos de Santa Marta solicitó la expedición de acta de no conciliación, no obstante, no ha obtenido

Expuso la parte accionante que a través de varias peticiones presentadas por su apoderado a la Procuraduría 179 Judicial I para Asuntos Administrativos de Santa Marta solicitó la expedición de acta de no conciliación, no obstante, no ha obtenido respuesta, situación que considera como una trasgresión a los derechosRADICADO: 47-001-2333-000-2022-00245-00

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fundamentales impetrados, así como tampoco de efectuarse el trámite administrativo de acuerdo con la ley 1755 de 2015, ley 1437 de 2011, artículos 23 y 29 constitucionales.

Conforme con lo anterior pasa la Sala a desarrollar el problema jurídico planteado.

Una vez revisadas las pruebas aportadas por la parte accionante esta Sala pudo constatar que el actor radicó peticiones en las fechas de 14, 21 y 29 de septiembre de 2022 ante el Procurador 179 Judicial I para A suntos Administrativos de Santa Marta, doctor Eduardo Dangond Castro, al correo electrónico edangond@procuraduria.gov.co quien también, pese a ser notificado en debida forma en su calidad de accionado en el presente asunto guardó silencio, trayendo como consecuencia lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esto es, tener por ciertos los fundamentos facticos contenidos en el escrito tutelar.

Cabe resaltar que la Corte Constitucional2 en diversos pronunciamientos ha dicho

como consecuencia lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esto es, tener por ciertos los fundamentos facticos contenidos en el escrito tutelar.

Cabe resaltar que la Corte Constitucional2 en diversos pronunciamientos ha dicho que las peticiones o solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas deben concluir con la manifestación de la voluntad de esta y posterior notificación, comunicación o publicidad dependiendo el caso sometido a su consideración.

Debido a la conducta omisiva de la parte accionada y teniendo en cuenta las pruebas allegadas por la parte actora, se amparará el derecho fundamental de petición y debido proceso del señor Fernando Olmos Bermúdez, ordenando a la Procuraduría 179 Judicial I para Asuntos Administrativos de Santa Marta que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, responda de fondo, de forma congruente y clara las peticiones de 14, 21 y 29 de septiembre de 2022, como en efecto s e hará constar en la parte resolutiva de esta decisión.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

FALLA

2 Sentencia T -230/2022 a través de la cual se efectúa análisis el derecho fundamental de petición en cuanto a su presentación, términos, notificación de las autoridades a los peticionarios.RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00245-00

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ACCIONANTE: FERNANDO OLMOS BERMÙDEZ

ACCIONADO: PROCURADURÌA 179 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE SANTA

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ACCIÓN: TUTELA

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Primero: Amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Fernando Olmos Bermúdez y como consecuencia de ello, ordenar a la Procuraduría 179 Judicial I para Asuntos Administrativos de Santa Marta para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, otorgue respuesta de fondo, clara y congruente mente a las peticiones presentadas el 14, 21 y 29 de septiembre de 2022 por la parte actora ante la entidad, de acuerdo con las razones expuestas anteriormente.

Segundo: Notificar la presente providencia a las partes por el medio más expedito.

Tercero: Si no fuere impugnado este fallo, envíese a la Corte Constitucional dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.

De la presente decisión déjese constancia en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ ADONAY FERRARI PADILLA Magistrada MagistradoREPULICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DRA. ELSA REYES CASTELLANO

Magistrada Despacho 004

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DRA. ELSA REYES CASTELLANO

Magistrada Despacho 004

DRA. MARIBEL MENDOZA

Magistrada Despacho 003

Por medio del presente, atendiendo expresas indicaciones del Dr. Adonay Ferrari Padilla, se informa que se APRUEBAN, los siguientes proyectos de fallo:

1. RADICADO: 47-001-3333-003-2022-00521-01

2. RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00241-00

3. RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00245-00

4. RADICADO: 47-001-3333-002-2022-00237-00

Cordialmente,

LIZETH RUMBO MARTINEZ

ESCRIBIENTE ASIGNADO AL DESPACHO 02

DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

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