TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00247-00-(27-02-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00247-00-(27-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ
Santa Marta D.T.C.H., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
RADICACION: 47-001-2333-000-2022-00247-00
DEMANDANTE: AMALFIS MALDONADO ARIZA -CARMEN
DOLORES ARIZA GUTIERREZ -ANGIE
PAOLA TORRES ARIZA -NELIDA MARÍA
TORRES Y SHIRLEY DANIELA TORRES
ARIZA
DEMANDADO: NACION -MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA
NACIONAL-MINISTERIO DE TRANSPORTEDEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - MUNICIPIO
DE PUEBLO VIEJO -CONCESIONARIO RUTA DEL
SOL II S.A.S. -AGENCIA NACIONAL DE
INFRAESTRUCTURAS, ANI - EMPRESA DE
TRANSPORTES Y COMBUSTIBLES LA CARIBEÑA
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
Estando el proceso al Despacho pendiente para decidir sobre la admisión, se advierte la falta de competencia para tramitar el asunto atendiendo al factor cuantía, teniendo en cuenta lo siguiente:
I. CONSIDERACIONES
Las pretensiones de carácter indemnizatorio y la estimación razonada de la cuantía
Los demandantes actuando por conducto de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitando que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de DefensaPolicía Na cional-Ministerio de Transporte -Departamento del Magdalenademanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitando que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de DefensaPolicía Na cional-Ministerio de Transporte -Departamento del MagdalenaMunicipio de Pueblo Viejo-Concesionario Ruta del Sol II S.A.S.-Agencia Nacional de Infraestructuras, ANIEmpresa de Transportes y Combustibles l a Caribeña, por la muerte del señor Gustavo Edgardo Torres Maldonado (q.e.p.d.), en los hechos ocurridos el día 6 de julio de 2020, en el kilómetro 47 de la vía que de Barranquilla conduce al municipio de Ciénaga, Magdalena, Jurisdicción del municipio de Pueblo Viejo, cuando un vehículo afiliado a la empre sa Transportes y Combustibles l a Caribeña se volcó e incendió causándole quemaduras y la posterior muerte al mencionado señor.
La parte demandante estimó la cuantía de la siguiente manera:RADICACION: 47-001-2333-000-2022-00247-00
DEMANDANTE: AMALFIS MALDONADO ARIZA Y OTROS
DEMANDADO: NACION -MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
2
Perjuicios Morales : e l equivalente a cien (100) SMLMV, para la madre, la compañera permanente y los hijos y cincuenta (50) SMLMV, para la hermana del fallecido.
Lucro cesante: la suma de trescientos (300 ) SMLMV para cada una de las demandantes.
Daño emergente: solicitaron la suma de treinta y cinco (35) SMLMV para c ada una
fallecido.
Lucro cesante: la suma de trescientos (300 ) SMLMV para cada una de las demandantes.
Daño emergente: solicitaron la suma de treinta y cinco (35) SMLMV para c ada una de las demandantes.
1. Marco jurídico aplicable
1.1 Competencia en razón de la cuantía
El artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 32 de la Ley 2080 de 2021 establece:
“Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella.
Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.
En el medio de control de nulidad y restablecimie nto del derecho, no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.
En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.
restablecimiento.
En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.
PARÁGRAFO. Cuando la cuantía esté expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se tendrá en cuenta aquel que se encuentre vigente en la fecha de la presentación de la demanda. (Resaltado fuera del texto)
Por su parte, el numeral 6º del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 ibídem dispuso que serán competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia los procesos de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de laRADICACION: 47-001-2333-000-2022-00247-00
DEMANDANTE: AMALFIS MALDONADO ARIZA Y OTROS
DEMANDADO: NACION -MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
3
acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.2. Competencia de los Juzgados Administrativos
El numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 establece que serán competentes los jueces administrativos de los procesos de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no e xceda de mil (1.0 00) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
3. Aplicación de la norma en el caso concreto
Para establecer el juez competente en razón de la cuantía en el caso que nos ocupa,
vigentes”.
3. Aplicación de la norma en el caso concreto
Para establecer el juez competente en razón de la cuantía en el caso que nos ocupa, en primer lugar no se atenderán los perjuicios morales relacionados en la demanda, pues no son los únicos que se reclaman; en segundo lugar, sólo se tendrán en cuenta los perjuicios causados al momento de la demanda, lo que excluye los perjuicios que tengan el carácter de futuros o los que se causen con posterioridad a la presentación de la misma tales como lucro cesante futuro , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del C.P.A.C.A.
Como se está frente a una acumulación subjetiva de pretensiones, solo debe tenerse en cuenta el perjuicio que tenga la mayor cuantía. En el presente asunto se advierte que solo se tendrán en cuenta las pretensiones relacionadas con el daño emergente y el lucro cesante consolidado, las cuales fueron tasadas en treinta y cinco (35) SMLMV y trescientos (300) SMLMV respectiva mente, para cada un a de las demandantes.
Ahora, si bien en el Anexo de tasación de perjuicios no se discriminó el concepto de lucro cesante a efectos de diferenciar el lucro cesante consolidado (el cual si se debe tener en cuenta para determinar la cuantía), y el lucro cesante futuro, lo cierto es que en tratándose de acumulación subjetiva de pretensiones, dicha s pretensiones no superan los mil (1.000) SMLMV cada una.
Como la cuantía estimada por concepto de lucro cesante en relación es de trescientos (300) S.M.L.M.V para cada una de las demandantes , al tenor de lo
superan los mil (1.000) SMLMV cada una.
Como la cuantía estimada por concepto de lucro cesante en relación es de trescientos (300) S.M.L.M.V para cada una de las demandantes , al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 º del artículo 152 modificado por el artículo 28 de la LeyRADICACION: 47-001-2333-000-2022-00247-00
DEMANDANTE: AMALFIS MALDONADO ARIZA Y OTROS
DEMANDADO: NACION -MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
4
2080 de 2021, este Tribunal no es competente para conocer en primera instancia el presente asunto, sino que l a autoridad judicial competente son los Juzgados Administrativos de este Distrito Judicial a quien por reparto le corresponderá conocer la demanda.
4. Remisión
De acuerdo con el artículo 168 del C.P.A.C.A 1 , se hace necesario remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que sea repartido a los Juzgados Administrativo del Circuito de Santa Marta que se encuentran en el sistema de oralidad.
En mérito de las consideraciones antes expuesta,
RESUELVE:
PRIMERO: Por Secretaría REMITIR el expediente de la referencia, una vez ejecutoriada la presente decisión a la Oficina de Reparto Judicial de esta ciudad a fin de que sea repartido entre los Jueces Administrativos del Circuito de Santa MartaSistema de Oralidad.
SEGUNDO: Dejar las anotaciones correspondientes en el Sistema SAMAI.
TERCERO: Por Secretaría COMUNICAR de esta decisión, al apoderado de la parte demandante.
Sistema de Oralidad.
SEGUNDO: Dejar las anotaciones correspondientes en el Sistema SAMAI.
TERCERO: Por Secretaría COMUNICAR de esta decisión, al apoderado de la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIBEL MENDOZA JIMENEZ
Magistrada
1 “Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la rem isión”